CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.002 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de noviembre de 1994, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS RODRIGO YEPES CUARTAS.
Antecedentes.- 1.- Los hechos materia del proceso aparecen sintetizados así en el proveído atacado: "En calidad de Subgerente del banco Ganadero, sucursal Guayaquil, de esta ciudad, el señor Octavio de Jesús Calle Araque denunció el día 15 de septiembre del año de 1992 el desfalco en la entidad bancaria de la suma de 11 millones de pesos, sin poder precisar para ese momento qué persona los sustrajo en vista de que en esa oficina no se han presentado asaltos, ni los sistemas de seguridad para los caudales han sido violentados.
Deja en claro que el cajero general de la entidad crediticia es el señor Carlos Rodrigo Yepes Cuartas y por ende es el único de los empleados que tienen acceso a la caja fuerte para distribuir el dinero que mueven los taquilleros diariamente y al finalizar el dia retoma los valores bajo recibo y los introduce a la caja de caudales, lo que registra diariamente en el libro de control.
Agrega que el señor Yepes Cuartas, al finalizar la jornada del día viernes 11 de septiembre de aquel mismo año, cuando se le preguntó que si sus cuentas estaban correctas para proceder a la aplicación de las distintas claves de seguridad a la caja fuerte manifestó que todo estaba correcto, pero el dia lunes 14 que se procedió a confrontar los valores existentes en cofre o caja de seguridad resultó un faltante de once millones de pesos. � "Evacuadas las averiguaciones administrativas se concluyó que el único responsable era el cajero general por cuanto es quien registra el dinero y lo guarda en la bóveda de seguridad y no dió razón justificadora del faltante, donde además le fueron enrostrados al señor Yepes Cuartas la ocurrencia de otros faltantes en épocas anteriores y los cuales éste cubría con dineros de su propio peculio, se determinó su desvinculación de la empresa". 2.- En el referido auto que se impugna esta Sala inadmitió la demanda por considerar que resulta enteramente inane, frente a la revisión que se pretende, la documentación aportada por el accionante.
Luego de resumir la prueba tenida en cuenta por el sentenciador, dijo la Corte: "Como se puede ver, ni de lejos la documentación aportada por el accionante logra hacer tambalear (mucho menos derruir) tan contundentes consideraciones, o al menos el accionante se cuida mucho en establecer lo contrario, pues, en definitiva, no sustentó su impugnación, toda vez que en su escrito no adujo 'los fundamentos de hecho y derecho' en que se apoya su solicitud de revisión del proceso, como expresamente lo exige el numeral 3º del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
Se limitó a manifestar, como ya se dijo, que 'los documentos que se aportan con este escrito, tienen el valor de modificar el fallo referido', pero omitió señalar cómo y porqué tales documentos tienen la capacidad de desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta para la emisión de la sentencia que se pretende revisar" (fls.121). La señalada documentación aportada con la demanda fue: 1) Diligencia de exhibición de documentos practicada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, en la cual se aprecian "actas de arqueo de caja", llevados a cabo entre el 10 de octubre de 1991 y el 30 de octubre de 1992; 2) "Libro de entradas y salidas de caja", de septiembre 20 de 1991 a noviembre 3 de 1992; y, 3) "Libro de envío de efectivos de la Brinks de Colombia S. A.", de junio 19 de 1992 a noviembre 30 de dicho año (fls.32 y ss).
Con base en tal documentación el accionante sostiene que el fundamento de la sentencia condenatoria aludida fue el informe presentado por el investigador oficial Santos Rodríguez Buitrago, adscrito a la Policía Judicial; añade que de tal informe hizo derivar el fallador los diferentes indicios tenidos en cuenta en contra del procesado. Igualmente, formula críticas a dicho informe, afirmando la inidoneidad del investigador que lo suscribió. 3.- En el escrito sustentatorio del recurso de reposición interpuesto, el accionante insiste en que la nombrada documentación sí cambia la realidad procesal, y señala que en la diligencia de exhibición aludida se dejaron de allegar "las planillas de cuadre de caja, las tiras de auditoría y los envíos de dinero a la Cía. Brinks S.A., de los tres últimos meses de 1991, los seis primeros meses de 1992 y la vigencia de junio 19 a agosto 23 de 1992, que se pide que se alleguen dentro del curso de la revisión" (fls.126).
Dice que los documentos que aportó y los que se obtengan durante el proceso de revisión, demostrarán que "era la costumbre efectuar los cuadres y el manejo de los fondos en caja inveteradamente dentro de la institución bancaria" (fl.precitado), e insiste en que en su demanda expresó los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Precisa que "tanto el analista Guillermo Molina S. y el Jefe de cuentas corrientes firmaban el libro de entradas y salidas de Caja y la realidad de los hechos riñe con la versión que dio el investigador adscrito a la Policía Judicial en su informe" (fls.127).
Pide entonces que se revoque el ameritado auto que inadmitió la demanda y expresa que es el momento de impedir "que se cometa una aberrante injusticia con el condenado" (fls.128). SE CONSIDERA: El accionante olvida de tajo que son notas distintivas de la cosa juzgada (carácter que reviste la sentencia objeto de revisión) la definitividad y la inmutabilidad, y que sólo en excepcionales eventos es de justicia revisar lo definitivamente resuelto, para lo cual tócale imprescindiblemente al accionante colocar a la Corte frente a la seria posibilidad de enmendar un tal agravio.
En el presente caso se acudió a la prueba nueva, de cara a la cual no basta ni mucho menos hacer afirmaciones generales y subjetivas, como lo hace aquí el accionante, sin siquiera referirse a la abundante y enfática prueba considerada para proferir el fallo de condena. Por las vistas notas que definen la cosa juzgada, está fuera de foco la alegación del accionante encaminada a que se reviva el debate probatorio.
Por el contrario, es obligante para aquél demostrar con las pruebas adjuntas a la demanda que se enfrenta la posibilidad de que -en este caso- el procesado deba ser absuelto, cosa que estuvo muy distante de hacer el demandante. Ya en el auto impugnado se vio cómo fue capitalmente la prueba indiciaria la que sirvió de soporte al dicho fallo, de donde se infiere que la documentación argüida en nada cambia ese convencimiento que tuvo el fallador para arribar a la sentencia de condena, convencimiento apoyado en la realidad procesal.
No se repondrá entonces el citado proveído. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � Rd.9861.
Revisión. Carlos R. Yepes. Rd.9861. Revisión. Carlos R. Yepes. Rd.9861. Revisión. Carlos R. Yepes. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�