CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.182 (Dic.7 de 1995) Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 9827 V I S T O S: Surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala decidir la acción de revisión instaurada por el apoderado especial del sentenciado RICARDO BUENO PARRA contra el proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 4 de marzo de l977, que lo condenó a la pena principal de dieciséis (l6) años de presidio (hoy prisión), por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S Pasadas las siete de la mañana del día 20 de noviembre de l967, el automóvil en que viajaba el señor Felipe Vesga García con destino a la población de Villanueva (Santander) desaceleró la marcha al llegar al sitio "Las Cruces", vereda "Los Ejidos" del municipio de San Gil, porque el camión de placas S-8330 obstaculizaba la vía; al pretender continuar su marcha por un angosto espacio, recibió una cerrada descarga de armas de fuego, que le ocasionó al señor Vesga siete heridas, a consecuencia de las cuales falleció horas después en el hospital de dicha ciudad.
Ricardo Bueno Parra y los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos Rangel, quienes fueron vistos huyendo del lugar del crimen en el mencionado camión de propiedad del segundo de los nombrados, desde entonces desaparecieron de la región sustrayéndose a la acción de la justicia, no obstante las reiteradas órdenes de captura libradas en su contra.
ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos, el desaparecido Juzgado Segundo Superior de San Gil adelantó proceso contra los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos Rangel y Ricardo Bueno Parra -juzgados en contumacia -, el cual culminó con sentencia de l6 de noviembre de l976 en la que, acogiendo el veredicto emitido por el jurado de conciencia, los condenó a la pena principal de l6 años de presidio (hoy prisión), cada uno, como coautores de homicidio agravado; fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el suyo de 4 de marzo de l977.
El 5 de marzo de l99l fue aprehendido en Arauca el sentenciado Ricardo Bueno Parra, siendo puesto a disposición del juzgado del conocimiento para descontar la pena, lo cual no aconteció con los hermanos Cobos Rangel, no obstante la existencia de las órdenes de captura. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Gil, al cual correspondió conocer del proceso en virtud del cambio de competencias, mediante providencia de l2 de abril de l993, a solicitud del apoderado de los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos Rangel, declaró prescrita la pena a ellos impuesta y ordenó cancelar las órdenes de captura que en su contra pesaban.
DEMANDA DE REVISION Con fundamento en la causal quinta de revisión del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal de l97l (Decreto 409), invocado por el impugnante por razones de favorabilidad, conforme a la cual "Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad", impetra la invalidación del fallo ejecutoriado y la consecuente revisión del proceso.
Argumenta que con posterioridad a la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de San Gil, aparecieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates tales como la certificación sobre antecedentes penales de su cliente expedida por el DAS de Bucaramanga; tres declaraciones extraproceso de personas que conocieron a los sentenciados y al difunto Felipe Vesga García y otros documentos; probanzas que a juicio del recurrente desvirtúan los cuatro indicios tenidos como soporte del fallo condenatorio (capacidad moral para el delito, móvil delictivo, oportunidad para delinquir y el de manifestaciones posteriores al delito), y demuestran la inocencia de su patrocinado, o por lo menos constituyen graves indicios de tal inocencia o irresponsabilidad.
LAS PRUEBAS ALLEGADAS A la demanda acompañó el demandante fotocopia de una constancia de antecedentes penales de Ricardo Bueno Parra expedida por el Jefe del Grupo de Criminalística e Identificación del DAS de Santander el 22 de abril de l993 y tres declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Manuel Vesga Vesga, Salomón Rangel Vesga y Mario Salvador Pointud Valenzuela; pruebas éstas últimas ratificadas bajo la gravedad del juramento dentro del término probatorio propio de la acción de revisión instaurada.
También adjuntó copia informal de dos partidas eclesiásticas de bautismo y dos registros civiles de defunción. Coinciden los deponentes en afirmar que Ricardo Bueno Parra era socio de los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos Rangel en el negocio de compraventa y sacrificio de ganado, razón por la que constantemente se les veía viajando en compañía a las poblaciones vecinas a Barichara, epicentro de sus actividades, y que antes y después de la muerte violenta de Felipe Vesga García se había desatado en esa región una guerra sin cuartel entre familiares del finado y de los hermanos Cobos Rangel, que dejó como saldo trágico muertos y heridos de ambos bandos; vendeta en la que no se oyó decir que hubiese participado Ricardo Bueno Parra, quien por el contrario, era compadre y amigo del interfecto.
Las partidas eclesiásticas y registros civiles traídos como pruebas acreditan el mencionado compadrazgo y la muerte violenta de dos personas. ALEGATO DEL ACCIONANTE El señor apoderado insiste en la revisión del proceso que culminó con sentencia de condena y la liberación de su asistido, por estimar que las pruebas nuevas recaudadas con posterioridad a la sentencia, especialmente los testimonios ratificados, demuestran la inocencia del sentenciado Ricardo Bueno Parra o por lo menos, constituyen indicio grave de tal inocencia. Enfatiza que por razones de favorabilidad debe darse aplicación ultractiva al artículo 584-5 del Código de Procedimiento Penal de l97l (Decreto 409) y afirma que los nombrados testigos aportaron como hecho nuevo no conocido durante los debates, el de ser su representado Bueno Parra socio de los hermanos Cobos Rangel en el negocio de compraventa y sacrificio de ganado y expendio de carne, lo que le imponía viajar a las poblaciones vecinas en compañía de sus socios; hecho que justifica su presencia en el lugar del crimen y desvirtúa el indicio de oportunidad para delinquir, deducido por los falladores de instancia, pues si fue visto en el sitio "Las Cruces", vereda "Los Ejidos" la mañana del 20 de noviembre de l967, no fue porque hubiera ido "a dar muerte al señor FELIPE VESGA, sino por razones inherentes a su propio trabajo.
Fundamental resultó este indicio para los juzgadores, pero no se conoció en su momento el motivo real de la presencia de mi poderdante en el sitio "LOS EJIDOS", en unión o mejor en compañía de los sentenciados HERMANOS COBOS RANGEL" (fs. 144 y 145). Expresa que de tales declaraciones se evidencia además, que su cliente no estuvo involucrado en los conflictos, rivalidades, venganzas y retaliaciones que afectaron las familias del obitado y de los hermanos Cobos Rangel y "no tuvo ni podía tener ningún móvil para acabar con la existencia de su compadre y amigo FELIPE VESGA GARCIA" por lo que el indicio del móvil para delinquir tenido como soporte de la condena, se resquebraja también. Refiriéndose al indicio de la capacidad moral para el delito, deducido en contra de su asistido, arguye que no obran en el expediente copias de las sentencias o decisiones de fondo, recaídas en los punibles atribuidos a Ricardo Bueno Parra, sino la certificación del DAS de Bucaramanga respecto a una sindicación por delito de lesiones personales, la cual jamás ameritó declaración judicial definitiva sobre responsabilidad penal.
Aludiendo al indicio deducido por la huida del lugar de los hechos hasta su captura, producida 24 años después, encuentra justificado tal proceder por la ola de violencia que azotaba por aquélla época las poblaciones de Barichara, Cabrera y Villanueva y el temor de resultar siendo víctima de las represalias de familiares del occiso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sustenta el accionante, la norma instrumental aplicable al caso, en tema relacionado con la causal de revisión invocada, es la vigente al momento de interponerse la acción respectiva, que es cuando se materializa el derecho del sujeto procesal que se considere afectado en su interés, para actuar contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Cuando la sentencia ejecutoriada objeto de revisión fue atacada por el defensor del sentenciado Ricardo Bueno Parra (26 de septiembre de 1994), ya estaba en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que en su artículo 232, numeral 3°, establece como causal de revisión la siguiente: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".
Si bien es cierto que la norma en cuestión no hace precisiones tarifarias en torno a la demostración de dicha causal, ello no significa, como argumenta el actor, que deba aplicarse por razones de favorabilidad el artículo 584-5 del Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409), vigente al proferirse la sentencia, que admitía la acción, además, cuando los hechos nuevos o las pruebas "no conocidas al tiempo de los debates constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad".
Se sabe que al momento de presentarse la demanda de revisión había perdido vigencia ese precepto, por lo que no es posible tenerlo en cuenta como pretende el accionante, debiendo entenderse que la causal aducida es la tercera del artículo 232 de la codificación procedimental de 1991. Si la revisión es un procedimiento potencialmente rescindente de la decisión penal, que puede tener lugar cuando ya la acción se encuentra finiquitada por sentencia en firme, pero cuya viabilidad solamente emerge, para el caso bajo estudio, después de aparecer los hechos nuevos o del surgimiento de las pruebas no conocidas oportunamente, el momento que marca la vigencia procesal para la determinación de la norma aplicable no puede ser otro que el de su ejercicio y no uno dependiente de la acción penal, terminada poco o mucho tiempo antes, contra la cual va dirigida la acción de revisión, que es autónoma y separada de aquélla.
No puede olvidarse que la revisión no es un recurso ni está ligada ontológicamente ni por términos con la sentencia que pone fin al proceso, sino que es una acción excepcional establecida para "conjugar la verdad formal de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, con la verdad real, exigencia de la justicia", que "se halla restringida a la aparición de datos relevantes para la decisión contenida en la sentencia firme, desconocidos en el momento en que aquélla fue adoptada" (Antonio - Enrique Pérez Luño, "La Seguridad Jurídica", Ed. Ariel, Barcelona. 1991, ps. 88 y 87).
Esa restricción al momento en que, surgidos los hechos nuevos o las pruebas anteriormente no conocidas, se interponga la revisión, conlleva que no pueda invocarse en un caso como el presente el principio de favorabilidad, para acudir a las causales que estuvieren vigentes al proferirse la sentencia, porque en ese entonces no había surgido la posibilidad de interponer revisión o tan sólo existía una mera expectativa y cuando tal acción puede materializarse tras el advenimiento de la novedad fáctica o probatoria, ya no existe la causal prevista en la norma anterior.
Al no darse la concurrencia legislativa, no hay norma más favorable que escoger y resulta como única aplicable la del artículo 232.3 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el acto del cuestionamiento. Precisado lo anterior, que como se observará deviene intranscendente frente a la acción analizada, pues ésta tampoco prosperaría con la alegada como más amplia causal del Decreto 409 de 1971, al examinar las pruebas aportadas con la demanda y ratificadas en el curso de la acción, especialmente los testimonios vertidos por Manuel Vesga Vesga, Salomón Rangel Vesga y Mario Salvador Pointud Valenzuela, se advierte prima facie que carecen del valor de convicción requerido para resquebrajar o socavar las bases probatorias de la sentencia de condena, sustentada en un concurso de plurales, graves y coherentes indicios demostrativos de la responsabilidad penal del sentenciado Ricardo Bueno Parra, tales como la capacidad moral para el delito, la oportunidad para delinquir y las manifestaciones posteriores al mismo, y en un veredicto afirmativo de su culpabilidad que no fue cuestionado en su oportunidad procesal como contrario a la evidencia de los hechos.
Efectivamente, los declarantes no aportan nada sustancial o transcendente a lo que resulta de otros medios probatorios, porque se limitan a dar fé de la existencia de una informal sociedad entre los hermanos Cobos Rangel y Ricardo Bueno Parra, relacionada con el negocio de compraventa y sacrificio de ganado; hecho posiblemente desconocido durante los debates de instancia, pero que no sirve para justificar la presencia del sentenciado accionante en el lugar del crimen, ni mucho menos para inferir su inocencia. Tampoco alcanza a establecer lo uno o lo otro, la circunstancia de que los deponentes hagan eco de rumores o conjeturas callejeras, que marginaban a Ricardo Bueno Parra de toda participación en la muerte de su compadre y amigo Felipe Vesga García. Para la Sala es evidente que los vínculos económicos existentes entre los sentenciados, por razón de su actividad comercial y los probables sentimientos afectivos entre el accionante Bueno Parra y el occiso, manifestados en el compadrazgo, no bastan para configurar una demostración de descargo o disculpa, que arroje certeza, ni tan siquiera el "indicio grave" de antaño, respecto a su inocencia. Estos hechos indicadores carecen del valor exculpatorio que se les atribuye para demeritar indicios tan fuertes y comprometedores, como la presencia injustificada de Ricardo Bueno Parra en el lugar del crimen en compañía de los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos Rangel, viajando en el camión de propiedad del primero de ellos, vehículo colocado obstaculizando el paso y desde el cual salieron los disparos que segaron la vida de Felipe Vesga García la mañana del 20 de noviembre de l967, a todo lo cual se suma el intempestivo abandono de la región hasta su captura, ocurrida veinticuatro años después. No puede afirmarse válidamente, sin contrariar la lógica y las reglas de la experiencia, que el sentenciado Bueno Parra fué visto en compañía de sus socios en el lugar de los sucesos y luego huyendo de allí, no por motivo del mortal atentado de que fue víctima Felipe Vesga García, sino por la necesidad de viajar a las poblaciones vecinas a Barichara por razón de sus negocios de ganado, pues a tales argumentaciones cabría replicar que aquél fue visto por última vez en la región esa mañana y resulta por lo menos extraño que, si era inocente del homicidio, no se hubiese presentado a responder ante las autoridades por su conducta y a denunciar a los verdaderos responsables de la muerte de su compadre.
Además, contrariamente a lo que piensa el recurrente, la constancia expedida por el DAS de Bucaramanga corrobora los requerimientos penales contra el sentenciado Ricardo Bueno Parra, por los delitos de homicidio y lesiones personales de que dan cuenta las constancias visibles a folios l27, l63, l66, l66v, l7l y l90 del cuaderno original, que no fueron objeto de reproche y sobre las cuales dedujeron los falladores de instancia el indicio de capacidad moral para delinquir.
Otro hecho que no constituye novedad alguna, pues fue objeto de amplio debate en las instancias, es el relacionado con la enconada enemistad entre familiares del occiso y los hermanos Cobos Rangel, la cual pudo producir homicidios de parte y parte, hipotéticamente como los que aparecen acreditados con los registros civiles de defunción aportados como pruebas antes desconocidas, situación que no puede ser considerada, por la razón ya referida, para ubicarla dentro del marco de la causal de revisión predicable (tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente).
La tradicional jurisprudencia de la Corte sobre el tema que nos ocupa, enseña que el hecho nuevo o la prueba no conocida al tiempo de los debates, debe ostentar tal fuerza de convicción, o revestir tal consistencia demostrativa, que permita establecer la inocencia o irresponsabilidad del condenado, atributo que no ostentan los elementos de pretendida persuasión aducidos como sustento de la causal de revisión invocada, al punto que, de haber obrado en autos al momento de proferirse el fallo, no hubiesen variado el sentido de la decisión adoptada.
No resulta lógico ni atendible que indicios de tan significativo valor de convicción como la presencia del sentenciado Ricardo Bueno Parra en el lugar del crimen, precisamente con la facción agresora, y su conducta posterior al mismo, puedan ser demeritados o infirmados con pruebas antes desconocidas, pero desprovistas de la fuerza exculpatoria requerida para ello; ni mucho menos que dichas probanzas contengan datos suficientes y eficaces para inferir que la verdad real es otra muy distinta de la declarada en la sentencia. En nada podría hacer variar el fallo de condena, el hecho atestado por los nuevos deponentes respecto a la existencia de una sociedad informal entre los tres condenados dedicada a la compraventa y sacrificio de ganado en la población de Barichara y municipios vecinos, de modo que dichos testimonios no sirven para predicar con suficiente vigor la inocencia de Ricardo Bueno Parra, por lo cual la firmeza de la res judicata se mantiene incólume.
Y como quiera que la causal de revisión invocada no se abre paso por las razones indicadas, tampoco resulta viable la libertad del sentenciado Ricardo Bueno Parra. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NEGAR la revisión del proceso que culminó con sentencia de condena en contra del accionante RICARDO BUENO PARRA, lo mismo que su libertad.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION No. 9827. RICARDO BUENO PARRA. � REVISION No. 9827.
RICARDO BUENO PARRA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�