REVISION Nº 7099 REVISION Nº 7099�PRIVADO �� C/Carlos Gutiérrez T. y otros D/Violación Decreto 180/88 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta Nº 100 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) VISTOS Decide la SALA sobre la demanda de revisión interpuesta por la apoderada de los condenados Carlos Julio Gutiérrez Tolosa, José Arsenio Gutiérrez Tolosa y Fredy Cárdenas Castiblanco contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Orden Público, Corporación que condenara al primero a la pena principal de nueve (9) años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES y HURTO CALIFICADO; al segundo a la pena principal de siete (7) años de prisión, como coautor responsable de los punibles de CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO � y UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, y al último, a la pena principal de ocho años de prisión como coautor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE y UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, condenando, asímismo a todos, a las accesorias de rigor.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera, se invoca la acción de revisión. Luego de reseñar los antecedentes procesales que sirvieron de apoyo a la sentencia que declaró responsables del hecho punible investigado a los condenados, advierte que, uno de ellos, Ricardo Antonio Cárdenas Castiblanco, manifestó en forma libre y espontánea en escrito " producido en el Consultorio Jurídico de la Penitenciaria Central ", que los hermanos Carlos Julio y José Arsenio Gutiérrez Tolosa, " son ajenos a todas y cada una de las actividades delictivas por las cuales fueron condenados.".
Del mismo asegura que su hermano Fredy " también es ajeno a toda suerte de sindicaciones y condenas derivadas de aquellas en la medida en que no era conocedor de las actividades a las cuales se dedicaba él desde hacía algunos meses.". Por tratarse de una "prueba nueva" solicita el pronunciamiento de una sentencia absolutoria de los delitos por los cuales se declaró responsables a los antes citados, advirtiendo que se trata de un documento privado auténtico que por tal ha de tenerse en cuenta de acuerdo con la sistemática procedimental (art. 279, 280, 285, 12 y 36 del C. de P.P.).
SINOPSIS PROBATORIA 1. Se escucharon los testimonios solicitados por la accionante. En primer término acudió Iván Zuluaga Arcila. Aunque reconoce que Carlos Julio Gutiérrez trabajó unos cuatro o cinco meses en un club de billares de su propiedad, se muestra incapaz de precisar si el diecisiete (17) de abril y el diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se encontraba laborando para él. Luego brinda su versión Saúl Gómez Sánchez.
En un comienzo se muestra incapaz de precisar las fechas en que estuvo trabajando Carlos Julio Gutierrez Tolosa, aunque refiere que hace un año "largo", " como a principios del año por ahí como hasta junio o julio del año pasado ". No obstante, al finalizar la diligencia asegura enfáticamente que para las fechas referidas anteriormente (abril 17, mayo 10) le consta que estuvieron trabajando juntos. 2.
Los hermanos Cárdenas Castiblanco también aportan sus versiones a estas diligencias. El primero en hacerlo es Fredy quien asegura haber sido " engañado por un compañero el cual se llama Fernando González Sánchez quien me dijo que él me daba una plata y que lo sacara limpio a él y que hundiera a otras personas, entonces yo empecé a hundir a unos muchachos TOLOSAS ", asegurando que eran los autores de un "atraco" realizado a "Casa de Tabla" de Puerto López.
Luego acude Ricardo Antonio quien reconoce como suyo el documento aportado por la revisionista y asegura conocer a Carlos Julio Gutiérrez por habérselo presentado en Villavicencio " y más nunca me lo volví a encontrar hasta en la cárcel, en compañía del otro hermano.". 3. También acudieron a estas diligencias dos declarantes. El primero, Jorge Enrique Gutiérrez Osorio quien manifestó conocer a José Arsenio Gutiérrez por las relaciones de vecindad que lo unían con él aunque recuerda que por la época en que sucedieron los hechos José Arsenio "remesiaba" en su tienda, no tiene presente si por aquellos días se hubiese hecho presente en su establecimiento.
La segunda deponente fue la madre de los Gutiérrez Tolosa. Asegura que por aquel tiempo sus hijos se encontraban en la finca de "Puerto Arturo" y que el único que puede confirmar sus palabras es Jorge Gutiérrez. LA ALEGACION Considera que la decisión condenatoria en contra de Carlos Gutiérrez se fundó en la versión de Fredy Cárdenas y en los reconocimientos en fila de personas realizados por Ligia de Santos y Diana Afanador.
La responsabilidad de José Gutiérrez se basó en la injurada de Fredy al tiempo que la de éste en sus "confesiones", en la situación de flagrancia, en la denuncia del secuestrado y en el informe de las autoridades. Por ello presenta como "prueba nueva" el documento escrito -oportunamente ratificado y, por ende, auténtico- en el que libremente Ricardo Cárdenas manifiesta que los hermanos Gutiérrez y Fredy son ajenos a las actividades delictivas investigadas en este proceso.
Además le otorga el poder suficiente " para constatar la evidencia acerca de la inocencia de los implicados ". A continuación destaca respecto del documento en mención el cumplimiento del principio de contradicción de la prueba al tener el fiscal comisionado amplia oportunidad de interrogar a Ricardo con el propósito de verificar la veracidad de su dicho.
Luego de transcribir apartes de su deposición destaca que en ninguno de los escenarios donde sucedieron los hechos actuaron los Gutiérrez Tolosa, mientras que Freddy se limitó a acompañarlo en sus actividades sin saber cuáles eran sus verdaderas intenciones frente al taxista y las razones que lo llevaron a viajar al llano. Respecto a Carlos Gutiérrez destaca que se hallaba trabajando cuando sucedieron los hechos delictivos y que todo se debió a una patraña de Fredy, quien lo reconoce en la declaración que rinde en este proceso.
También se encuentran los testimonios de Saúl Gómez e Iván Zuluaga quienes "sostienen la presencia de CARLOS JULIO en su puesto de trabajo para la época de los hechos ". A continuación habla sobre José Gutiérrez quien se encontraba en el llano cuando acaeció el suceso punible. Fidelina Tolosa y Jorge Gutiérrez dan cuenta de ello al ubicarlo en Puerto Rico cerca de Puerto Arturo.
Y, finalmente, Fredy Cárdenas también es ajeno a los hechos que se le atribuyen pues "no era conocedor de las actividades delictivas de su hermano RICARDO.". En otro aparte asegura que los restantes elementos de juicio tenidos en cuenta por el sentenciador para proferir el fallo condenatorio se desvanecen ante el dicho de Ricardo Antonio.
En lo que se refiere al reconocimiento en fila de personas, pone de presente que Ligia Afanador apenas concuerda con los términos que obran en el proceso en su descripción respecto a la baja estatura de Carlos Julio. Cuanto a la versión del taxista destaca que la captura de Fredy se produjo sin que opusiera resistencia, concordando con la de éste quien señala la forma pacífica en que abordaron el automotor de servicio público hasta Puerto López donde recogieron al menor Fernando.
Además, recuerda la tardía captura de Ricardo quien sólo hasta 1991 cayó en manos de las autoridades, originándose este nuevo debate merced al documento que hoy es materia de discusión. Por consiguiente, dado que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 231 del Decreto. 050 de 1987, considera que se impone la revisión del proceso y, por ende, la consiguiente libertad de los condenados.
LA CORTE 1. La SALA lo ha reiterado en variadas oportunidades. La doctrina también se ha pronunciado en el mismo sentido. La acción de revisión no es una vía para reabrir el debate procesal sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron materia de controversia en el proceso. El que tenga la capacidad de desquiciar la cosa juzgada y reabrir el debate indica su carácter especialísimo.
Por ello, el legislador le imprimió su derrotero al través de unas causales taxativamente señaladas en la normatividad, única manera de que haya lugar a su prosperidad. Una de estas causales se basa en las pruebas inéditas. Sin embargo, no basta su carácter novísimo sino que deben poseer, per se, la capacidad de desvirtuar las probanzas de cargo, esto es, las que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria.
Si únicamente buscan enfrentarlas pues se limitan a defender las tesis de la defensa, la acción de revisión queda reducida a un simple alegato de instancia que merece el consiguiente rechazo. 2. Este es el caso de la especie. Según la revisionista, en su indagación particular y posterior sobre los hechos investigados encontró una realidad diferente de la que se mostró en el proceso y que, obviamente favorecía a sus patrocinados.
Ello motivó para que acudiera a la CORTE en busca de remediar el entuerto al través de la acción de revisión. Esgrimió para ello variada prueba testimonial. Las deposiciones aportadas por los hermanos Cárdenas Castiblanco y por vecinos de los lugares donde supuestamente se encontraban sus defendidos en el momento de cometerse el ilícito, así como la rendida por la madre de José Arsenio, le sirvieron de fundamento para su pretensión. 3.
Antes de entrar en detalle -en orden a examinar dichas versiones- la SALA quiere poner de relieve que en contra de los condenados obró en su momento prueba testimonial, de carácter plural y grave, que demostró con la certeza requerida por la ley, que los co-procesados eran los responsables de los cargos que se les endilgaran en el expediente.
Más aún, respecto de uno de ellos -háblase de Carlos Julio Gutiérrez Tolosa- hubo un reconocimiento pleno por parte de uno de los sujetos pasivos del delito (Ligia de Santos), en la respectiva diligencia. 4. Ahora bien, una de las versiones que se trajo a estas diligencias fue la del también condenado Ricardo Antonio Cárdenas Castiblanco.
De acuerdo con el rol que le asignó la revisionista, sus palabras eran de capital importancia pues su condición de protagonista de los hechos delictuosos lo hacían merecedor de la mayor atención. Sin embargo, la confrontación de su nueva exégesis sobre los acontecimientos con la realidad probatoria que se discutió en las instancias, no resiste el mayor análisis.
Su afirmación es rotunda. Tanto su hermano Fredy como los Gutiérrez Tolosa no tienen nada que ver con los punibles por los que fueron condenados. El único culpable es él. Respecto a Carlos Julio Gutiérrez advera que se lo presentaron alguna vez en Villavicencio y que sólo lo volvió a ver en el sitio donde se encuentra recluído. Cualquier asomo de credibilidad que pudiera haber tenido hasta este momento su versión queda reducida a la nada al examinar el proceso.
Dos de las víctimas de la banda de facinerosos integrada en lo fundamental por estos cuatro individuos, reconocieron a Carlos Julio como uno de los integrantes de la cuadrilla que asaltó su casa. La contundencia de esta prueba no deja el menor asomo de duda y presto revela las intenciones que tiene el declarante de engañar a la administración de justicia. Las demás explicaciones que brinda (la manera voluntaria como decidió contar la verdad de los hechos, el engaño de que fue objeto su hermano Fredy quien no sabía que estaba cometiendo un ilícito, o el haber conocido a José Arsenio tan solo en la cárcel) no merecen ninguna credibilidad. 5.
La declaración de Fredy Cárdenas Castiblanco tampoco es consistente. Repite las palabras de su consanguíneo sobre el engaño que sufrió por parte de él, en lo que se refiere al porte de las armas de fuego, brindando con ésta, tres versiones de los acontecimientos. Recuérdese que en su primera intervención procesal culpó a sus tres compañeros de las conductas que se les endilgan, reconociendo alguna participación en ellos, aunque de menor grado, mientras que en la segunda, se coloca como una persona por completo ajena a los sucesos delictuosos aseverando que fue a instancias de Fernando González que decidió culpar a los Gutiérrez Tolosa.
Como bien puede verse, esta declaración también pierde seriedad al comparársela con el acervo probatorio y, en especial, con el reconocimiento que se hace de Carlos Julio, al que se hizo referencia con anterioridad. 6. No sorprende que el siguiente testigo, Iván Zuluaga, citado por la revisionista como el patrón de Carlos Julio y quien puede certificar que en el día que se cometieron los hechos delictuosos se encontraba trabajando a su servicio, no haga tal cosa.
Simplemente se limita a decir que este individuo sí laboró para él pero no puede asegurar que en las fechas por las que se le pregunta hubiese estado presente en su negocio. Su espontaneidad y su imprecisión en los datos aportados ante el tiempo transcurrido hace creer en sus palabras pues no se nota en ellas un énfasis sospechoso como sucede con los anteriores declarantes. 7.
No sucede lo propio con Saúl Gómez Sánchez, compañero de trabajo de Carlos Julio -y para quien se ordenará la investigación penal de rigor- pues, desde un comienzo se nota su marcado interés por favorecer a su camarada al relatar hechos de manera distinta a la propia realidad procesal sin importarle nada pasar por encima de la verdad misma.
Pese a que han pasado casi cuatro años, recuerda con precisión que el diecisiete (17) de abril y el diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Carlos Julio estuvo en su compañía. Su mendacidad es evidente no sólo por la "excelente" y por supuesto sospechosa memoria que lo acompaña para recordar con tanta fidelidad una fecha sin tener ningún motivo especial para ello; también a sus palabras se contrapone el reconocimiento que de este sujeto hiciera una de sus víctimas.
Huelgan mayores comentarios. 8. Ahora bien, en lo tocante a la ninguna participación de José Arsenio Gutierrez Tolosa en el suceso prohibido, los declarantes que fueron llamados para respaldar esta aseveración tampoco tuvieron la fortuna que esperaba la abogada. El primero, Jorge Enrique Gutiérrez Osorio, aunque asegura que este condenado frecuentaba su negocio, no "tiene presente" si lo vio en aquellas fechas por las que se le pregunta.
En cuanto a la madre de José Arsenio advierte que sus hijos se encontraban con ella en aquel tiempo pero cita como único testigo a Jorge Enrique Gutiérrez quien, como ya se advirtió, se muestra incapaz de brindar alguna precisión sobre el asunto. 9. La inconsistencia del material probatorio exhibido por la accionante es ostensible. Carencia de credibilidad, mendacidad manifiesta, imprecisión o ambigüedad, son las características de los diferentes testimonios.
Con su presentación, por consiguiente, no se dió ningúna prueba o hechos nuevos. La desestimación del libelo presentado es la respuesta. 10. Como quiera que las versiones rendidas en estas diligencias por Freddy y Ricardo Antonio Cárdenas Castiblanco se hicieron bajo la gravedad del juramento y existiendo graves razones sobre su ostensible deseo de engañar a la administración de justicia, se dispone compulsar copias de lo pertinente a fín de que se realice la investigación penal de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o. DECLARAR la improsperidad de la acción de revisión impetrada por la representante judicial de Carlos Julio y José Arsenio Gutiérrez Tolosa y de Fredy Cárdenas Castiblanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o.
COMPULSAR las copias reseñadas en la parte motiva de este proveimiento. Notifíquese y cúmplase. En firme, archívese el expediente. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A GORDILLO LOMBANA Secretario � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�