Micelio
REV5588Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 050 de 1987Decreto 1265 de 1970Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 96 (26-06-96) Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Cumplido el trámite legal, procede la Sala a emitir la sentencia que ponga fin a la acción.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Superior de Cali, en sentencia de 23 de octubre de 1987, condenó a los procesados MIGUEL JOSE POMBO SALAZAR y OLGA LUCERO CALLE VILLEGAS a siete (7) años de prisión efectiva como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, al tiempo que declaró la prescripción en favor de los mismos respecto del punible de falsedad ideológica en documento público.

Dicha decisión fue apelada originándose la alzada ante el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante sentencia de 16 de agosto de 1988, revocó la prescripción decretada y, consecuentemente, incrementó a ocho (8) años la pena de prisión que se había impuesto a los dos mencionados procesados, por hallarlos responsables del concurso conformado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

La sentencia de segundo grado fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de agosto de 1990, resolvió NO CASAR, lo que permitió que la decisión atacada hiciera tránsito a cosa juzgada. LA DEMANDA DE REVISION Los sentenciados MIGUEL JOSE POMBO SALAZAR y OLGA LUCERO CALLE VILLEGAS constituyeron apoderado para accionar en revisión. La correspondiente demanda se presentó el 16 de octubre de 1990.

La causal invocada es la consagrada en el numeral segundo del artículo 231 del Decreto 050 de 1987, C. de P.P. vigente para la época, y se funda en el supuesto fáctico de que para cuando se profirió la sentencia de casación ya se había agotado el tiempo con que contaba el Estado para sancionar los ilícitos investigados. En otras palabras, se plantea que la sentencia condenatoria proferida contra los demandantes se produjo en un proceso que ya no podía proseguirse por encontrarse prescrita la acción penal.

ACTUACION PROCESAL Tramitados los impedimentos de los Magistrados de la Corte Suprema que suscribieron la sentencia de casación objeto de la presente acción y una vez reintegrada la Sala, el 31 de julio de 1991 se admitió la demanda de revisión y se reconoció al doctor Julio Romero Soto como apoderado de los accionantes. La notificación del auto admisorio de la demanda debió realizarse mediante comisión al Juez Primero Superior de Cali.

El 11 de mayo de 1992 se profirió un auto del conjuez sustanciador ordenando abrir el trámite a pruebas por treinta (30) días, decisión que fuera notificada personalmente al apoderado. Precluído el traslado anterior sin que se hubiera recibido ninguna solicitud de pruebas, el 21 de septiembre de 1992 se dispuso correr traslado a las partes por el término de quince (15) días para alegar.

El 4 de agosto de 1993 la Sala de Conjueces anuló la actuación desde el auto de 11 de mayo de 1992, mediante el cual se abrió el trámite a prueba, y ordenó reponerla en debida forma, tras advertir que no se habían agotado las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda a los otros condenados no recurrentes, ni se le había designado defensor de oficio al único absuelto en la sentencia impugnada.

Por esos días se produjo el secuestro del Dr. Carlos Upegui Zapata, Conjuez Sustanciador del caso, siendo necesario reemplazarlo temporalmente mediante sorteo, recayendo la designación en cabeza del doctor Adolfo Salamanca Correa. Una vez posesionado el nuevo conductor del proceso, el 4 de noviembre de 1993 dispuso abrir el trámite a prueba por el término de treinta (30) días.

Cuando comenzaba a correr el término anterior ocurrió que el Conjuez sustanciador pasó a desempeñar un cargo público, imponiéndose reemplazarlo. Fué así como efectuado el respectivo sorteo de conjueces, la conducción del proceso quedó a cargo del doctor Fabio Aristizábal Hoyos, quien luego de posesionarse profirió un auto fechado el 17 de marzo de 1994, revocando el auto de 4 de noviembre de 1993 por el cual se abrió a prueba el proceso, tras advertir que no se había notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a los procesados no recurrentes.

Subsanada dicha irregularidad, el 19 de abril de 1994 se abrió nuevamente el trámite a pruebas por el término de treinta (30) días. Cuando se notificaba esta decisión se tuvo conocimiento de que el doctor JULIO ROMERO SOTO había fallecido en enero de 1994 en los Estados Unidos, razón por la cual se dispuso comunicar ese hecho a los accionantes a fin de que manifestaran lo concerniente a su representación judicial.

El 11 de agosto de 1994 se recibió en secretaría un memorial poder debidamente autenticado, mediante el cual los accionantes designaron como su nuevo apoderado al doctor SILVIO ACOSTA DAVID, quien fue reconocido como tal por auto del día 16 del mismo mes. El 5 de septiembre de 1994, el Conjuez Ponente dispuso revocar el auto de 19 de abril próximo pasado donde erróneamente se abrió el trámite a prueba por 30 días, y en su lugar ordenó abrirlo por el término legal de 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del C. de P.P. Al día siguiente se libraron los oficios para comunicar esta decisión a las partes, destacándose que por no haber suministrado el apoderado de los accionantes dirección alguna donde localizarlo, se optó por solicitársela a través de aquellos.

Precluído el traslado a los sujetos procesales para solicitar pruebas, éstos guardaron silencio. El 19 de octubre de 1994 se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y correr traslado a las partes por el término común de quince (15) días para alegar. Libradas las comunicaciones de rigor y vencido el término del traslado, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato de conclusión. Encontrándose el proceso para fallo el conjuez sustanciador profirió un auto el 5 de diciembre de 1994 disponiendo enviar el expediente a la Presidencia de la Sala con el fin de que se lo asignara a alguno de los dos nuevos Magistrados integrantes de la Sala en quienes no concurría la causal de impedimento manifestada por sus antecesores.

Fue así como a última hora le correspondió asumir como ponente al suscrito Magistrado por seguir en turno conforme al reparto inicial del asunto y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. Finalmente, habiendo ingresado el expediente para fallo, el 20 de enero de 1995 se recibió un memorial del apoderado de los accionantes informando la dirección de su casa y de su oficina, ambas localizadas en Buga (Valle).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás viene discutiendo la doctrina si la Revisión es un recurso extraordinario o una acción. Los códigos de Procedimiento Penal Colombiano la nominaron como recurso extraordinario durante la vigencia de la ley 94 de 1938, del Decreto 409 de 1971 y del Decreto 050 de 1987; a partir del Código actual, Decreto 2700 de 1991 se le ha dado el tratamiento de acción. Asimismo, jurisprudencialmente, ya la Corte había señalado en 1980 (Auto de Noviembre 13) cómo sustancialmente era una acción, esto es, no un incidente que surgía en el "proceso para el proceso mismo" sino "un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia (condenatoria)." De allí se derivaban consecuencias en los planos teórico y pragmático que para el evento específico que decide la Sala no es del caso traer a colación, máxime cuando la normatividad de derecho positivo vigente ha introducido en su regulación disposiciones que a veces tienden a confirmar su naturaleza de acción y, en otras, a desnaturalizarla.

Ahora bien, importa destacar que ubicada dentro del concepto procesal de acción, la Revisión envuelve un proceso al proceso respecto del cual se intenta. Y que implica el ejercicio de un derecho a la decisión ( derecho público pero subjetivo, con cada vez mayor pluralidad de titulares). Dentro de ese contexto, el derecho a la decisión viene supeditado al cumplimiento de presupuestos que pueden ser procesales o materiales, caracterizándose los primeros por ser referidos a la acción misma, a la demanda o al procedimiento, y los segundos a la pretensión en tanto su cumplimiento permite proferir sentencia de mérito que, en sede de revisión, puede ser rescindente o desestimatoria.

Ahora bien, El artículo 238 del C. de P.P., impone al demandante la perentoria obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento del fallo revisorio. Tal obligación se desprende de la naturaleza dispositiva que caracteriza la acción de revisión y constituye una verdadera carga procesal para el demandante, cuyo incumplimiento debe conducir fatalmente a la producción de consecuencias desventajosas frente a sus pretensiones.

Con relación a este tema bien vale la pena recordar a Francesco Carnelutti: " La fuerza que suministra para el movimiento del proceso el interés en litigio, puede ser contrabalanceada por otros intereses de la misma parte en conflicto con él: así, para proponer al Juez la demanda es necesario que la parte invierta tiempo y dinero; de aquí el peligro de que se abstenga, esperando de una iniciativa distinta de la suya, a fin de gozar el beneficio sin experimentar el sacrificio.

A fin de evitar este peligro debe cortarse aquella esperanza, de manera que la parte no pueda contar, para obtener ciertos resultados procesales, más que consigo misma y que el sacrificio de sus intereses en contraste con el interés en litigio sea la inevitable contrapartida del beneficio que el proceso puede procurarle. En términos técnicos esto quiere decir imponer a la parte cargas procesales.

"También esto es para la parte un deber; pero no el mismo deber que se resuelve en la obligación, y por eso se lo denomina en forma diferente; la diferencia entre ambas especies la enseña también la teoría general, que sólo recientemente ha llegado, mediante un delicado trabajo de análisis, a separar una de otra ambas figuras: obligación es subordinación de un interés del obligado a un interés ajeno impuesto por medio de la sanción; carga es la subordinación de uno o más intereses del que sufre la carga a otro interés suyo impuesto haciendo de ella una condición para la obtención de dicho interés." (Instituciones del Proceso Civil, Quinta Edición, Volumen I, pág. 331).

Recogiendo estas precisiones puede afirmarse que como el aquí demandante no alegó de conclusión y hacerlo es condición legalmente establecida para la plena obtención del derecho a la sentencia de mérito, la Corte no puede hacer cosa distinta que inhibirse de examinar las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de adentrarse en el estudio de la causal de revisión invocada.

Este tipo de decisión implica, entonces, que no se produce efecto preclusivo por la misma causal e idéntico fundamento. Y como surge, al menos hipotéticamente, noticia de probable falta disciplinaria por el abandono del proceso, dada la omisión que se ha señalado, es del caso compulsar copias de lo pertinente con destino a la autoridad disciplinaria que lo es el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

INHIBIRSE DE FALLAR LA ACCION INSTAURADA, de naturaleza, fecha y orígen señalados en la parte motiva. Compúlsense las copias aludidas en la motiva. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA FABIO ARISTIZABAL HOYOS Conjuez WANDA FERNANDEZ LEON JULIO ROZO ROZO Conjuez Conjuez Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- � �SEC _endnote \* ARÁBIGO \r1�1� Revisión. Rad. 5588 P/Miguel J.Pombo y Olga L. Calle V. �PÁGINA � �PÁGINA �4�