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REV12595Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.07. Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual se instaura la acción de revisión del proceso penal adelantado contra JOSE MANUEL CANO LOPEZ, quien resultó condenado como autor del delito de homicidio consumado en Jorge Iván Díaz Osorio.

A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 26 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior de Antioquia, se revocó la absolución que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes había impartido en favor JOSE MANUEL CANO LOPEZ, por el delito de homicidio cometido en contra de Jorge Iván Díaz Osorio, y en su lugar se le condenó a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión y a las demás cargas inherentes a esa reponsabilidad.

Pese a que en contra de esta decisión se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, a la postre se le declaró desierto por cuanto no se presentó la respectiva demanda en el lapso que concedía la ley. L A D E M A N D A: A la Secretaría de la Sala llegó por correo un poder otorgado por JOSE MANUEL CANO LOPEZ al abogado Fabio Reyes Ochoa, encargándole la instauración de una acción de revisión dentro del proceso referenciado; escrito que carece de presentación personal, autenticación o pase del establecimiento carcelario en donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad.

Al memorial anterior se adjunta un escrito de demanda, también sin constancia de presentación personal, en el cual se impetra la admisión de la acción de revisión y se agregan copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que declaró desierto el recurso de casación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: El primer aspecto que debe considerar cualquier autoridad judicial al estudiar la viabilidad de una acción o de un recurso interpues�tos en representación de otro, es el de la legitimidad tanto sustancial como procesal que para actuar se ostente.

En este caso es indudable que el sentenciado JOSE MANUEL CANO LOPEZ tiene interés jurídico para promover la acción de revisión, dada su condición de penalmente condenado, por lo que la legitimación ad causam no ofrece discusión alguna. Mas no ocurre igual con la legitimación procesal, por cuanto no aparece debidamente acreditada, dado que el memorial poder carece de cualquier constancia que corrobore el origen subjetivo del mandato, sea mediante autenticación, ora de representación personal, o bien del pase de la oficina jurídica de la cárcel en donde se encuentra recluido el otorgante.

Por otra parte, tampoco el profesional que dice apoderar al rematado cumple la diligencia de presentación personal del poder o la demanda, formalidad llamada a acreditar su condición de abogado titulado. Es cierto que el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal admite que dentro de la actuación penal los abogados no hagan presentación personal de sus escritos.

Pero como esa autorización se condiciona al hecho de que previamente "hayan sido reconocidos", y no es esa la situación que acredita el doctor Reyes Ochoa, tiénese por incumplida la carga impuesta en los artículos 139 y 157 del mismo ordenamiento procesal, al pie de la que indica el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, y ello conducirá a la Sala a no reconocer personería al apoderado, como a abstenerse de darle curso a su petición, haciéndole devolución de su escrito para que si a bien lo tiene subsane las deficiencias anotadas, en caso de que persista su interés de instaurar la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: ABSTENERSE de reconocer personería al abogado Fabio Reyes Ochoa para actuar a nombre del sentenciado JOSE MANUEL CANO LOPEZ, y de otorgar impulso a sus pretensiones, sin perjuicio del cumplimiento futuro que de a los requisitos sobre presentación del mandato y la demanda que quedan reseñados.

DEVUELVANSE para ese fin el libelo y sus anexos a su remitente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 12595 C/JOSE MANUEL CANO LOPEZ Radicación No. 12595 C/JOSE MANUEL CANO LOPEZ �página \* arábico�1�