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REV12460.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado RUBEN DARIO MARULANDA GALLO.

Antecedentes. Según la narración que de los hechos hicieron los falladores de instancia, se tiene que aproximadamente a las once y media (11:30) de la noche del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el asadero de carnes situado en la calle 60 con carrera 51 de la ciudad de Medellín, coincidieron dos grupos de personas a consumir las viandas que allí se expenden: uno conformado por RUBEN DARIO MARULANDA GALLO, WILSON DE JESUS MEZA ROJAS y WILSON RAUL MOSQUERA; el otro, integrado por HERNANDO LOPERA OSORIO, JOHN JAIRO FRANCO VASCO y CESAR ARMANDO TORO GUTIERREZ.

El hecho desencadenante del episodio trágico se presentó cuando Wilson Mosquera decidió abandonar el lugar en el campero en que se transportaba, pues, al hacerlo, casi colisiona con otro automotor que en esos momentos pasaba por allí, lo cual generó burla entre los miembros del grupo que integraba Lopera Osorio y el consiguiente reclamo de Marulanda Gallo, al punto que el incidente propició la discusión y el proferimiento de insultos mutuos, y terminó con un intercambio de disparos con arma de fuego que segaron la vida de HERNANDO LOPERA OSORIO y causaron lesiones en la humanidad de RUBEN DARIO MARULANDA GALLO.

A escasas cinco cuadras del lugar de los violentos acontecimientos, se encontraba una patrulla de la policía que, al escuchar la balacera, se dirigió al sitio en el cual fue recibida con disparos y, luego de la similar respuesta de los uniformados, logró la rendición y captura de JOHN JAIRO FRANCO VASCO, CESAR ARMANDO TORO GUTIERREZ, WILSON DE JESUS MEZA ROJAS y RUBEN DARIO MARULANDA GALLO.

El levantamiento del cadáver lo hizo la Fiscalía 154 de la Unidad de Reacción Inmediata, la cual remitió lo actuado a la Fiscalía Segunda Permanente de la misma unidad, siendo este Despacho Judicial ante el cual rindieron indagatoria JOHN JAIRO FRANCO VASCO, CESAR ARMANDO TORO GUTIERREZ, WILSON DE JESUS MEZA ROJAS y RUBEN DARIO MARULANDA GALLO.

La situación jurídica fue definida con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra RUBEN DARIO MARULANDA GALLO y JOHN JAIRO FRANCO VASCO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, respectivamente, en tanto que la Fiscalía se abstuvo de disponer medida alguna en relación con los demás vinculados al proceso.

Durante el término de la instrucción, se rompió la unidad procesal respecto de Franco Vasco por virtud de haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual el calificatorio del sumario se refirió a RUBEN DARIO MARULANDA GALLO, quien fue afectado con resolución acusatoria por el delito de homicidio, y a Meza Rojas y Toro Gutiérrez, quienes se vieron favorecidos con la preclusión de la investigación. El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, el cual condenó a RUBEN DARIO MARULANDA GALLO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, decisión que, al ser recurrida en apelación por la parte vencida, correspondió revisar al Tribunal Superior de esa ciudad, organismo que le impartió confirmación en lo sustancial mediante sentencia de segundo grado que causó ejecutoria el día 3 de junio de 1996.

La demanda. Dice apoyarse el actor en la causal tercera de las previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal pues, con posterioridad a la sentencia dictada en contra de su cliente, "se han logrado conocer un sinnúmero de pruebas y circunstancias nuevas que sin lugar a dudas nos demuestran de manera fehaciente e irrefutable su INOCENCIA".

Considera que pese a la cantidad de pruebas aportadas durante el trámite ordinario, el proceso evidencia grandes vacíos que no fueron considerados a la hora de fallar y muestra la posibilidad de que el sentenciado no hubiese sido el autor de la muerte de Hernando Lopera Osorio. Bajo el acápite titulado "fundamentos fácticos", desarrolla la sección de "lo probado", en la cual refiere que además del enfrentamiento, primero verbal y luego por la vía de las armas, ocurrido entre su prohijado y el hoy occiso Hernando Lopera Osorio, "casi que al unísono" participaron varios miembros de la policía nacional quienes "llegaron a la escena repartiendo bala a lo que se moviera", hecho respecto del cual existe coincidencia entre los testigos que declararon en el proceso; uno de ellos, José Bedoya, da cuenta haber observado "cuando el ahora fallecido hizo frente a los policías con su arma de fuego, recibiendo respuesta a su agresión por parte de los uniformados, y que luego retrocedió disparando hasta caer mortalmente herido de un disparo en la cabeza".

Si a lo anterior se agrega que de los varios disparos recibidos por la víctima, sólo uno de ellos, el que ingresó por el tercer espacio intercostal, "fue de naturaleza esencialmente mortal", refuerza su tesis de que fue la policía la que ultimó a Lopera Osorio, si se considera, además, que su cliente al momento de dispararle al occiso lo tenía en frente suyo.

Pese a haberse dictaminado que el proyectil homicida corresponde a uno de calibre.38, igual al de las armas utilizadas tanto por su defendido como por la policía, "no se logró conocer si de manera concreta fue del revólver de Rubén Darío de donde salió esta bala". No es aventurado, dice, lo afirmado en precedencia, pues, John Jairo Franco Vasco, también testigo de los hechos, resultó lesionado con ocasión de uno de los disparos efectuados por la policía. No obstante lo anterior, "para aspectos puramente defensivos y debido a una inadecuada asesoría, RUBEN DARIO debió 'confesar' que fue él quien dio muerte al ciudadano LOPERA OSORIO, en razón a que entonces se pensó en la posibilidad de una legítima defensa; hipótesis que falló tanto ante la Fiscalía instructora como ante los estrados de los falladores de primera y segunda instancia".

En el subcapítulo que denomina "lo no probado", estima haberse dejado de practicar "trascendentes probanzas" las cuales habrían conducido a "dilucidar la situación"; entre ellas destaca la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos con la participación del procesado, los testigos "y expertos en la materia", a fin de determinar los sitios, movimientos y distancias entre los contrincantes, los testigos y los miembros de la policía y, además, las características del lugar; ampliar la indagatoria de Rubén Darío Marulanda Gallo; efectuar la confrontación entre el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, el arma decomisada a su defendido y los revólveres de la policía, "para saber con cuál de ellos pudo haber sido disparado"; y recibir las declaraciones de aquellas personas que señala en su escrito, "quienes ni siquiera se conocieron en el proceso" ante la ausencia de "un verdadero despliegue investigativo".

Concluye, que si se aportan esas pruebas, desconocidas durante el trámite ordinario, "el proceso por fin arrojará una gran verdad; verdad que dista mucho de la que ahora en apariencia tiene; verdad que obligará a una conclusión diversa, como es la que en definitiva se está esperando". SE CONSIDERA: El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señala los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas que, debiendo ser aportadas con el libelo, apuntan a demostrar los hechos básicos de la petición. Estas exigencias de orden técnico han sido desatendidas por el accionante quien pese a invocar la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 ejusdem, y aducir que con posterioridad a la sentencia adversa a su patrocinado, "se han logrado conocer un sinnúmero de pruebas y circunstancias nuevas" que demostrarían la inocencia del condenado, por parte alguna indica, ni mucho menos se toma el trabajo de aportar, siendo imperativo hacerlo, los medios probatorios o los hechos nuevos a los cuales se refiere en su escrito, pese a aducir en forma malintencionada que fueron recogidos "con esfuerzo sumo"; como tampoco menciona la potencialidad que tendrían para derrumbar los soportes del fallo culminatorio del juicio cuya revisión persigue.

La doctrina de esta Corte tiene establecido que cuando se alega la causal tercera de revisión, por surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, se impone acreditar no solamente la existencia de la nueva situación fáctica o probatoria, sino también que, de haberse conocido en el curso del proceso, la solución hubiese sido sustancialmente distinta, en cuanto que habría determinado la absolución del sentenciado o la declaración de su inimputabilidad.

Con manifiesta prescindencia de este derrotero jurisprudencial, lo puesto de presente en la demanda, es la inconformidad con la verdad procesalmente obtenida por los falladores, sin ningún fundamento fáctico o probatorio distinto a los considerados a lo largo del proceso. Perdiendo de vista que el proceso penal terminó con la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, como si la demanda de revisión pudiera confeccionarse con la misma informalidad de un memorial petitorio de pruebas durante las instancias, el libelista considera necesario practicar inspección judicial al lugar de los acontecimientos, ampliar la injurada de su defendido, ordenar experticio sobre los proyectiles encontrados a la víctima y recibir la declaración de algunas personas no citadas a lo largo de la investigación, evidencia del absoluto desconocimiento de la técnica que gobierna el instituto al cual acude, la finalidad para la cual fue instituido y las formalidades legalmente previstas para su ejercicio.

Ha de decirse al respecto, como insistentemente se ha venido sosteniendo, que cuando la ley habla de prueba o hecho nuevo como motivos de revisión, no se refiere a la posibilidad de recaudar aquellos medios probatorios que pudieron haberse allegado en el instructivo o el juicio, y que no fueron incorporados al proceso, sin que se sepa de antemano lo que podrían aportar para el establecimiento de la verdad material, sino a la obligación de demostrar el surgimiento de una prueba nueva o un hecho no conocido al tiempo de los debates, con la contundencia suficiente para derruir el sentido de la declaración de justicia contenida en el fallo ejecutoriado.

Lo apreciado, en últimas, es que el actor, apoyándose en los vacíos que en su criterio tuvo la investigación, temerariamente pone de presente la inocultable pretensión de reabrir el debate, en clara afrenta de la intangibilidad de la cosa juzgada que ampara el fallo, solo posible de ser discutida con la invocación y demostración de la causal de revisión de manera técnica y apropiada, lo cual por supuesto abiertamente incumple.

En ese sentido, debe recordarse, finalmente, que de tiempo atrás la Sala tiene establecido que "la acción de revisión, en su carácter de límite a la res iudicata que afecta las decisiones judiciales a través de las cuales se pone fin a la actuación procesal, no es una oportunidad para revivir debates ya concluidos en las instancias, ni para refutar argumentaciones que sirvieron al fallador para proferir la sentencia. Su ejercicio está limitado por precisas causales, legalmente descritas, cuya existencia el accionante debe demostrar, en orden a evidenciar la injusticia material del fallo" (auto de julio 30 de 1996).

Entonces, como el actor no satisface los presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley y suficientemente desarrollados por la jurisprudencia, el remedio que se impone es rechazar la demanda de revisión que presenta a nombre de RUBEN DARIO MARULANDA GALLO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado RUBEN DARIO MARULANDA GALLO al doctor JAIME HORACIO MARIN OSORNO en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado RUBEN DARIO MARULANDA GALLO. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12460.

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