CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSE SAIN USECHE ZARATE.
Antecedentes. El día siete de febrero de mil novecientos noventa, agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dentro del perímetro urbano de La Dorada (Caldas), interceptaron el vehículo de servicio público identificado con las placas TQ 1370 conducido por Gentil Gonzalez Ferreira, en el cual se transportaban las pasajeras OLGA ROCIO HERRERA, GLORIA PATRICIA HERRERA y SOL FANNY BUENAVENTURA CORTES.
Al efectuarse requisa a la primera de las citadas, sujeta a su cuerpo mediante un pañal, se halló una bolsa que contenía ciento seis (106) papeletas de una sustancia que posteriormente fue identificada como cocaína con un peso neto de ochocientos sesenta y siete (867) gramos, motivo por el cual se le vinculó mediante indagatoria, profiriéndose luego resolución acusatoria en su contra y, posteriormente, sentencia de condena a cuatro años de prisión, como responsable del delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Estando en trámite el proceso mencionado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, mediante providencia de 19 de febrero de 1990, dispuso compulsar copias de lo actuado a fin de adelantar investigación respecto de José Saín Useche Zárate y Fabio Plata Zárate, por la posibilidad de que ellos fueran los proveedores de la droga decomisada y ante la acusación en tal sentido realizada por Olga Rocío Herrera contra Useche Zárate.
Abierta la investigación por el mismo Despacho que ordenó compulsar las copias, se capturó a José Saín Useche Zárate y se le escuchó en indagatoria; en su contra se profirió medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefacientes, por el cual, la Fiscalía Veintinueve Delegada -a donde pasaron las diligencias por competencia-, profirió resolución de acusación y, finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito sentencia condenatoria, en decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por la apelación interpuesta por el defensor del procesado, y que en los actuales momentos se halla ejecutoriada.
La demanda. Con apoyo en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, dice el actor que busca "el restablecimiento de la presunción de inocencia con base en la aparición de pruebas nuevas posteriores a los fallos de primera y segunda instancia. Prueba ésta que no es otra que la de (sic) constancia expedida por el Colegio Calixto Gaitán de La Palma (Cundinamarca), en la cual se certifica que para la fecha de los hechos, es decir, el 07 de febrero de 1.990, el señor JOSE SAIN USECHE ZARATE, se encontraba allí cursando el grado noveno de bachillerato académico".
Solicita, finalmente, que la Corte ordene el desglose de la aludida constancia, la cual reposa, según dice, dentro del proceso de tutela número 44954 que tramitó el Tribunal Superior de Caldas y que apareció luego de haber sido proferidos los fallos cuya revisión persigue. SE CONSIDERA: El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal exige, entre otros presupuestos de admisibilidad, que el actor en revisión precise la causal que aduce "y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud", pues de no cumplirse esta carga, sobreviene la inadmisión del libelo a las voces del articulo 235 ejusdem.
Esta omisión se observa en la demanda de revisión presentada a nombre de JOSE SANIN USECHE ZARATE, pues el libelista, si bien acude a la causal tercera de las previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por parte alguna expone, siendo su deber hacerlo, cómo la constancia que pide se allegue y que al parecer expide el Colegio Calixto Gaitán de La Palma (Cundinamarca), tiene la contundencia suficiente para hacer tambalear la presunción de justicia que ampara el fallo censurado, esto es, cómo ella demuestra la inocencia del condenado.
Pero aún pasando por alto tal desacierto, de suyo suficiente para desestimar la demanda, del escrito presentado se colige que lo perseguido es considerar que para el 7 de febrero de 1.990 el procesado se hallaba cursando noveno grado de bachillerato académico en el Colegio Calixto Gaitán y por ende, que es un imposible físico que hubiera podido cometer el delito de tráfico de estupecientes por el que resultó condenado en las instancias ordinarias del proceso, pues éste tuvo materialización en una población distinta, como lo es el Municipio de La Dorada (Caldas).
No obstante la ingeniosidad del argumento, la inidoneidad de la prueba aducida como novedosa se hace manifiesta por sí sola, dado que ni tal planteamiento es nuevo dentro del proceso, ni allegar tal medio probatorio conduciría a demostrar que en caso de haberse aportado oportunamente durante el debate judicial, la decisión habría sido sustancialmente distinta.
Nótese que la constancia que echa de menos el libelista en manera alguna indica, como lo pretende hacer creer, que JOSE SAIN USECHE ZARATE, para el día siete de febrero de 1990 se encontraba en la población de La Palma, sino simplemente que para ese día se hallaba matriculado en el Colegio Calixto Gaitán de esa localidad, situación ostensiblemente distinta a la que pretende acreditar, lo cual le resta seriedad a la propuesta, máxime si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso, el cual terminó con la sentencia cuya revisión se persigue, no fue desconocido por los juzgadores el hecho de que el procesado figuraba en la lista de alumnos del aludido plantel educativo.
Recuérdese que en la providencia de primera instancia se dijo: "Endereza USECHE ZARATE su defensa a sostener por sí mismo y por intermedio de su apoderada que el día siete de Febrero de mil novecientos noventa se encontraba estudiando en La Palma Cundinamarca, regresando en el mes de Julio de ese año con el objeto de demostrar que no pudo ser la persona que camuflara el estupefaciente a OLGA ROCIO ese día en que fue apresada.
No fueron pocas las diligencias adelantadas por el instructor para confirmar esta circunstancia, resultando que efectivamente JOSE SAIN se matriculó en el mes de Enero de mil novecientos noventa en el aludido centro educativo y que las clases se iniciaron el seis de Febrero, se allegó el control de asistencia donde le figuran tres fallas en la materia de geografía, sin precisar el día ni la fecha de su inasistencia, siendo en principio viable presumir que el alumno en la fecha de marras se encontraba en esta ciudad, además como lo certifica la rectora del plantel, mediante el oficio calendado 12 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, la certeza se desvanece, con la inspección judicial, en virtud del nuevo argumento de la directora 'El planeamiento de la institución se elabora en la última semana de Enero, antes de iniciar las clases Difícilmente la primera semana, inclusive la segunda, pueden los profesores establecer el listado de los alumnos, que van a integrar determinado curso, concretamente las listas sistematizadas por cursos llegan al iniciar la tercera semana de Febrero, así los profesores hayan conformado unas auxiliares, que son las que se destruyen al finalizar el año lectivo..' (fl. 241).
Con esta aclaración queda ya latente la posibilidad de que JOSE SAIN se haya sustraido a la comparecencia a dicho claustro el día siete de febrero de mil novecientos noventa, por eso es factible su presencia en La Dorada ese día teniendo en cuenta también que en el exhorto número 007 de Mayo veinticinco de mil novecientos noventa y dos, en la pregunta novena, sobre la asistencia o no a clases de JOSE SAIN USECHE durante el lapso de tiempo comprendido entre el cinco al nueve de Febrero de mil novecientos noventa, la institutora María Nohora Velandia responde 'Como se dijo anteriormente es casi imposible dar constancia sobre esta pregunta..' (fl. 242).
Más adelante acota " Igualmente la carpeta que contiene los documentos de dicho señor tampoco se encuentra en los archivos de este establecimiento debido a que la carpeta le es entregada al alumno o a su acudiente, una vez éste se retire del plantel ' (fl.243)". Lo que el accionante debió demostrar, para que su demanda tuviera alguna posibilidad de ser admitida, no fue el hecho formal de la matrícula del procesado en el citado plantel, sino que efectivamente para ese día se hallaba en esa población y no en la Dorada donde fue incautado el alcaloide.
No obstante, aún bajo ese supuesto de ataque, la ineficacia de una tal argumentación se hace evidente si se considera que los falladores no apreciaron solamente la sindicación directa hecha por OLGA ROCIO HERRERA en el sentido que fue este procesado quien le suministró el alcaloide que le fue incautado, sino que además tuvieron en cuenta el testimonio del conductor del vehículo de servicio público en el cual se transportaba la sentenciada al momento de su aprehensión, señor GENTIL GONZALEZ FERREIRA, y las declaraciones de BERTILDA LOPEZ y SOL FANNY BUENAVENTURA quienes dan fe de la presencia del procesado en la ciudad de La Dorada para el día siete de febrero de mil novecientos noventa.
Pero hay más, la constancia que ahora viene a exhibir el actor como prueba nueva, no es otra cosa que una reiteración de lo ya certificado por las directivas del Colegio Calixto Gaitán de La Palma sobre este tópico, y que fue considerado por los juzgadores. Al efecto baste con rememorar lo dicho por el Tribunal: "Cabe anotar que José Saín se retiró del Calixto Gaitán al terminar el segundo período lectivo de 1990, esto es, el 15 de junio del mismo año, para reingresar en el segundo semestre al Instituto Nacional Dorada (fls. 146 y 137), y el certificado donde consta que asistió a clases el 5 de febrero de 1990 fue expedido el 12 de diciembre de 1991.
"Entonces, si al retirarse el alumno le entregan la carpeta y por ello no reposaba en la entidad con base en qué le certificaron?. "Mas si lo anterior no bastare, es el mismo acusado quien corrobora la inexactitud del documento de marras. "Al ampliársele indagatoria para que clarificase estos hechos, ninguna explicación supo dar en medio del nerviosismo y la confusión de sus respuestas".
Y, más adelante precisa el ad quem: "Como quien dice, el único factor que podía apuntalar la coartada del acusado, se derrumbó sin esfuerzo por obra y gracia de éste, lo que permite inferir la mendacidad de sus descargos, y en consecuencia la veracidad de la imputación". Para finalmente concluir el fallador: "No es entonces hecho cierto el que José Saín hubiese estado en La Palma para la época del seis de febrero de mil novecientos noventa.
"Lo que sí es evidente es que este individuo se encontraba en La Dorada ese día, ocupado en ocultar la droga ante inminente allanamiento". En estas condiciones, no queda menos que afirmar que lo perseguido por el libelista es la reapertura de un debate, con los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la amplia controversia probatoria realizada en el curso de las instancias ordinarias, como se dejó visto, con menosprecio por las finalidades del instituto y, en esa medida, la solución no puede ser otra que el rechazo de la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado JOSE SAIN USECHE ZARATE al doctor HUGO LYNNET GALLEGO en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE SAIN USECHE ZARATE. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12.315.
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