CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 25 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda en que se pretende ejercer la acción de revisión por el sentenciado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
L A D E M A N D A El procesado abogado Juan Emilio Ramos Palencia promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado 48 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencias del 22 de septiembre de 1992 y del 28 de abril de 1993, respectivamente, lo condenaron a la pena principal de 20 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos en precedencia señalados.
La causal en la cual funda la petición de revisión es la contemplada en el numeral segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Los argumentos en que se apoya son los siguientes: Dice que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante auto del 21 de marzo de 1990, al conocer del recurso de apelación, profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue notificada por estado el 2 de abril de dicho año. Proferida la sentencia de segunda instancia, la cual fue recurrida en casación, la Corte Suprema de Justicia dictó el respectivo fallo el 17 de agosto de 1995.
Teniendo en cuenta las mencionadas fechas, estima el demandante que al momento de emitirse el fallo de casación, la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que ya habían trascurrido más de los cinco años que la ley contempla como lapso prescriptivo para los delitos por los cuales había sido convocado a juicio. Luego de trascribir los artículos 84 del Código Penal y 197 del Decreto 2700 de 1991, concluye que: "La Corte (ver folio 91 de la sentencia de casación) aplica una legislación anterior, derogada: DECRETO 409 de 1971.
Pero en el caso de que estuviese vigente, la norma posterior (art. 197, D. 2700 de 1991) es más favorable, pues ordena la iniciación de la cuenta una vez firmado el auto de segunda instancia (marzo 21 de 1990); EN TAL EVENTO, LA FAVORABILIDAD, DERECHO FUNDAMENTAL, NO FUE APLICADA POR LA CORTE SUPREMA". Como medios de prueba aporta fotocopias de las siguientes providencias: resolución de acusación, fallos de primera y segunda instancia y la sentencia de casación con la correspondiente certificación de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo con el que se pretende la remoción de la cosa juzgada, no reúne el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el citado numeral establece que es deber del accionante invocar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su pretensión, la cual deberá guardar estricta relación con la causal fundamento de la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que los argumentos que el actor exhibe en el libelo no tienen relación con la hipótesis invocada, pues se advierte con claridad que su inconformidad radica exclusivamente en que la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de casación, le vulneró "el derecho fundamental de la favorabilidad" al no aplicar la norma que le era más benigna para los efectos de la prescripción demandada en esa sede.
Si bien es cierto que la prescripción es el objeto de la pretendida revisión y que la demanda se refiere a dicha causal, también lo es que el desarrollo argumentativo no concuerda con los parámetros que la ley exige para la prosperidad de la mencionada hipótesis, pues claramente aparece que la alegación central se funda en el principio de favorabilidad, pretendiendo imponer el criterio personal del libelista y desconociendo que tal tema fue debatido y agotado tanto en las instancias como en sede de casación. Obsérvese sí que tal aspecto fue ampliamente considerado y estudiado por esta Corporación, toda vez que allí se concluyó cuál era la norma procedimental aplicable y cuándo, por lo mismo, la resolución de acusación quedó legalmente ejecutoriada.
En ese entonces se dijo: "Premisa indispensable para el examen del tema, en razón a los términos de su proposición, es señalar que la ejecutoria del llamamiento a juicio proferido el 21 de marzo de 1990 por el Tribunal de Segunda Instancia, se produjo el 3 de septiembre del mismo año, si se tiene en cuenta la última notificación de esta providencia, el 29 de agosto, por virtud de la regulación procesal aplicable -Decreto 409 de 1971-, pues debe recordarse que cuando entró a regir el Decreto 050 de 1987, el presente proceso se hallaba con auto de cierre de investigación ejecutoriado, y en esa medida, por mandato del artículo 677 de la nueva codificación, debía aplicarse el Código de Procedimiento Penal anterior (fls.449 y ss. del Cno. No.1).
A lo anterior debe agregarse que la sentencia de casación se profirió el 17 de agosto de 1995, lo que impone concluir que la prescripción de la acción penal nunca operó. De otro lado, el instituto de la favorabilidad no es materia de la acción de revisión, sino de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación a través de la nulidad por transgresión al debido proceso.
En fin, el demandante no expuso los fundamentos de derecho consecuentes con la causal de revisión planteada, además de que sus argumentos sólo se reducen a personales puntos de vista que no pueden ser enfrentados contra los efectos de la cosa juzgada. Por ello, no queda otra alternativa distinta que la de inadmitir el libelo de revisión presentado por el procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda en que el procesado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA pretende ejercer la acción de revisión contra el fallo proferido el 28 de abril de 1993, mediante el cual se le condenó como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM MONROY VICTORIA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez Conjuez JORGE E. CORDOBA POVEDA FABIO ARISTIZABAL HOYOS Conjuez JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO BERNARDO GAITAN MAHECHA Conjuez EDGAR LOMBANA TRUJILLO LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez Conjuez ALVARO CORREAL REYES PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � REVISION Nro. 12. 251 JUAN EMILIO RAMOS. � REVISION Nro. 12. 251 JUAN EMILIO RAMOS.