Micelio
REV12199Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 161 Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis. VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado ARMANDO CHAPARRO QUINTERO, a quien el Tribunal Superior Militar le confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra convocado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en la cual le impuso dieciocho (18) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales.

H E C H O S El 8 de enero de 1988, el gerente del Banco de Bogotá Sucursal Zapatoca (Santander), señor GONZALO GONZALEZ TORRES solicitó el servicio de miembros de la Policía Nacional de ese municipio para que lo escoltaran al aeropuerto local, con el fin de llevar tres tulas que contenían dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) en efectivo.

Para ello contrató dos camperos, que transportaban a los agentes de la policía, y él se movilizó en su vehículo Daihatsu con la empleada bancaria Angélica Gutiérrez Díaz. En el sitio denominado "Calican" los ocupantes del primer vehículo vieron un tronco atravesado en la carretera, el cual lograron cruzar, oyendo a continuación un tiroteo que supuestamente fue respondido por los agentes que escoltaban al Gerente, quien perdió la vida y resultaron lesionados ANGELICA GUTIERREZ DIAZ, así como el agente JOSE ASDRUBAL AGUIRRE.

El dinero fue sustraido en su totalidad. Luego de practicadas algunas pruebas fueron vinculados a la investigación los agentes de la Policía ARMANDO CHAPARRO QUINTERO, RIGEL PARRA PARRA, JOSE ASDRUBAL AGUIRRE MONSALVE y JOSE DE JESUS ARIAS CASTAÑO, contra quienes posteriormente se profirió sentencia condenatoria. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el libelista impetra la revisión aduciendo la existencia de hechos nuevos y pruebas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, y conforme a las cuales se establece la inocencia de ARMANDO CHAPARRO QUINTERO.

Al respecto, aportó un escrito de fecha 29 de septiembre de 1995, enviado por JOSE DE JESUS ARIAS CASTAÑO y dirigido a su mandante en el que le manifiesta: " estoy dispuesto a DECLARAR ante la AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE toda la verdad en relación con los hechos ocurridos el día 8 de Enero de 1988 en el Municipio de ZAPATOCA (Santander) en los cuales resultó muerto el señor GONZALO GONZALEZ TORRES y que originaron las SENTENCIAS del 22 de Agosto de 1991 y Abril 8 de 1992".

"Espero mi CITACION para en esta forma COLABORAR EFICAZMENTE CON LA JUSTICIA Y REVELAR IMPORTANTISIMOS HECHOS que prueban la INOCENCIA SUYA en los crímenes que injustamente le han sido imputados y por los cuales Usted ha sido CONDENADO". Por lo anterior solicita se ordene recibir el testimonio de Jesús Arias Castaño y llevar a cabo las diligencias que en esa declaración surjan.

Igualmente pide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece en el numeral 4o., que el escrito con el cual se promueve la acción de revisión debe contener "La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición".

Esto significa que mientras el interesado no allegue las pruebas que se requieren según la causal alegada, así solo tenga la calidad de sumaria, no es posible admitir la demanda. 2. En el caso que nos ocupa el abogado aportó un escrito que tiene fecha de hace más de un año, en el cual uno de los procesados dice que está dispuesto a declarar la verdad y a revelar hechos que prueban la inocencia del accionante, pero ese documento no es la prueba que se requiere para que se pueda iniciar la acción, ya que lo que ha debido hacer es allegar la declaración extra-proceso, para que previa la evaluación correspondiente se definiera si había lugar o no a ello.

Tratándose de la causal tercera, que es la que invoca el libelista, los hechos nuevos y las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, además de acompañar el escrito deben ser trascendentes desde el punto de vista probatorio, de modo que determinen la procedencia del adelantamiento de la acción. El período probatorio posterior es para que los sujetos procesales tengan oportunidad de controvertir las pruebas allegadas, y para que el funcionario judicial que conoce del trámite decrete las que estime necesarias a fin de establecer si hay mérito para invalidar el fallo y ordenar la revisión del proceso, evento en el cual es que se aplica lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del estatuto procesal.

De acuerdo con lo dicho se inadmitirá la demanda presentada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Reconocer personería al doctor SERGIO GONZALEZ VASQUEZ en los términos del poder otorgado por ARMANDO CHAPARRO QUINTERO. Segundo: Rechazar in limine la demanda de revisión presentada, por las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Rad.12199.Revisión Armando Chaparro Q � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�