CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 41 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ.
Antecedentes. Los hechos, génesis del proceso, fueron narrados así por esta Colegiatura, al decidir el recurso extraordinario de casación: "En el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, Tesorería General de la Nación (hoy División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales) -a cargo de la doctora Marcela del Pilar Pérez- se adelantaban procesos ejecutivos contra el Banco del Comercio.
El 7 de julio de 1989 el apoderado de dicho Banco solicitó que se le fijara cuantía para constituir caución. El Juzgado accede diciendo que tal cosa debería cumplirse con cédulas hipotecarias -cambiando su inicial decisión de tener como garantía pólizas de Seguros- y es así que el 30 de agosto de 1990 el referido apoderado entregó al Juzgado cédulas del Banco Central Hipotecario, al portador, por valor de $47.370.000.oo, cédulas que recibió el empleado Jaime Arturo Gracia Vera y las pasó a su jefe el abogado sustanciador Moisés Clímaco Meriño Hernández, quien a su vez las entregó al abogado Luis Eduardo Eraso Muñoz, para que éste las guardara en una caja fuerte más amplia.
Empero, Meriño Hernández luego le pidió a Eraso que se las devolviera, lo cual efectivamente hizo. "Posteriormente se tuvo conocimiento que la mayoría de esas cédulas habían sido negociadas en Santafé de Bogotá y especialmente en Barranquilla, ciudad donde mediante una diligencia de allanamiento se capturó a Rubén Cardona Quezada, amigo de Meriño Hernández y a quien se le encontraron en su apartamento varias de las mencionadas cédulas, a las cuales se les había levantado el endoso hecho al citado Juzgado, por medio de falsificaciones de los sellos y firmas.
También se encontraron documentos que revelaban que gran parte de los dineros provenientes de la negociación de dichas cédulas habían ido a parar a cuentas de Benedetto Ricardo Mojica Higuera, quien fue por ello así mismo capturado. "Estos hechos fueron denunciados por la mencionada doctora Marcela del Pilar Pérez, quien enfatizó que la recepción de esas cédulas ha debido anotarse en los libros de radicación correspondientes, lo cual en este caso se pretermitió".
Abierta la investigación por el Juzgado 114 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá, vinculó mediante indagatoria a Moisés Clímaco Meriño Hernández, Rubén Cardona Quezada y Benedetto Ricardo Mojica Higuera; posteriormente, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución acusatoria contra Meriño Hernández como autor del delito de peculado por apropiación, y, a los otros dos procesados los acusó de haber actuado como cómplices del mismo delito y autores de falsedad por uso de documento público falso.
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto, y, luego de realizada la vista pública, mediante fallo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos condenó a Meriño Hernández a sesenta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de doscientos mil pesos, por encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación; condenó a Cardona Quezada a las penas principales de treinta y seis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y multa en cuantía de cien mil pesos, como cómplice del delito de peculado por apropiación y autor de uso de documento público falso; y, condenó a Benedetto Ricardo Mojica Higuera, a las penas principales de treinta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de cien mil pesos, como cómplice del delito de peculado por apropiación, en tanto que lo absolvió del delito de uso de documento público falso por el cual también fue convocado a responder en juicio.
Impugnada la sentencia en apelación por los defensores de los procesados y por Rubén Cardona Quezada, el Tribunal, por medio de la suya proferida el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, le impartió confirmación integral. Contra el fallo de segundo grado, los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación, declarándose ajustadas a derecho las demandas presentadas a nombre de Meriño Hernández y Cardona Quezada, en tanto que fue declarado desierto respecto de Mojica Higuera por no haber presentado el libelo correspondiente.
La Corte, mediante sentencia de diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mantuvo inmodificable la providencia recurrida. La demanda. Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el actor aduce la presencia de pruebas nuevas, las cuales no fueron conocidas al tiempo de los debates y que establecen, según él, la inocencia de su representado por no haber cometido el delito de peculado por apropiación por el cual resultó condenado, "o por lo menos demuestran graves indicios de tal inocencia o irresponsabilidad".
"Además con ellas (dice): se destruye la presunción de verdad y acierto que encierran los fallos judiciales, ya que su fuerza probatoria, es de tal naturaleza que tiene la virtud suficiente para formar, por lo menos, un criterio de presunción, si no de evidencia acerca de la inocencia de mi protegido". Las siguientes son las pruebas en las que el accionante apoya su pretensión: 1.- Original de una carta suscrita, según dice, por Rubén Cardona Quezada y al parecer dirigida a MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ en el mes de diciembre de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: "Moisés: "Sólo Dios sabe mi sufrimiento por las injusticias que se han cometido en el proceso que me tiene en la cárcel y a ti alejado de tus seres más queridos.
"Dios en su inmensa sabiduría sabe que tú eres inocente, yo Rubén Cardona Quezada, sé lo ajeno que eres a la sustracción, falsificación y posterior negociación de las tan mentadas cédulas, siempre he creído que algún día la verdad brillará y toda la tristeza que ahora nos embarga, se ha de convertir en gozo -Juan 16- del 16-22- "Hermano, llegué a este lío de buena fe y cuando se vino la investigación, la cual comenzó aquí en Bogotá, comenzaron las amenazas y por último el juramento para que yo dijera y nombrara, cosas y nombres que yo hasta el mes de julio de 1.991, desconocía totalmente.
Salió a relucir Alberto Milke, en ese momento entendí que estaba metido en un problema y del cual tenía que salir a como diera lugar y sin perjudicar a nadie, esa era la consigna, lo que nunca me imaginé y de eso Dios es testigo, es más en ese momento supe que esos títulos habían sido sustraídos de la Tesorería general, el 17 de julio de 1.991 a las 6 P.M. en los calabozos del D.A.S. en Barranquilla me enteré que dichos papeles estaban bajo su custodia, me lo comentó Santander Zorro -investigador de la P.T.J. "Moisés, es cierto que yo negocié los títulos, pero fui asaltado de mi buena fe y si yo en algún momento me hubiera enterado de su procedencia y de que al negociarlos se estaba undiendo (sic) un conocido, me habría abstenido de llevarlos al Banco C.H. donde soy cliente hace 12 años y te hubiera llamado para ponerte al corriente y coger a los reales responsables de este hurto.
"Bueno, mi hermano, lo hecho, hecho está, pero yo quiero colaborar y decir quién fue la persona que realmente me hizo entrega de estos papeles y además jurar ante la justicia que la persona que menos tiene que ver con esta película de desaciertos jurídicos es Moisés Clímaco Meriño Hernández. "Moisés, quien me entregó a mí los títulos no fue Alberto Milke, fue otra persona, esa persona me ha comentado en varias oportunidades que hay unos celadores involucrados en este cuento y de pronto un funcionario de la Tesorería, si no quién informó sobre la existencia en esa oficina de esos paquetes? "Moisés, cuente conmigo yo te voy ayudar (sic),yo también he sufrido mucho, mi esposa, mis hijos y te cuento que en estos momentos mi madre cree que su hijo Rubén está en un largo viaje.
Todo esto tiene que aclararse, pero con pruebas, con las cuales yo he de colaborar. "Un abrazo sincero. Rubén Cardona Quezada. C.C. # 11.295.965 de (ilegible)". De este documento, deduce el actor, que Rubén Cardona Quezada da muestras de arrepentimiento por no haber dicho la verdad durante el proceso y lamenta la injusticia cometida con Meriño Hernández. 2.- Declaración extraproceso, rendida el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro ante el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla, por el señor RUBEN CARDONA QUEZADA, en la cual refiere bajo juramento que MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ "es una persona totalmente inocente de la responsabilidad que se le imputó, dentro del proceso penal, que se adelantó por la sustracción y posterior cambio de cédulas del Banco Central Hipotecario".
Alude haber mentido durante el proceso llevado a cabo cuando dijo que las cédulas hipotecarias las había recibido de manos de Alberto Milke, no obstante es la verdad que éstas le fueron entregadas personalmente por BENEDETTO RICARDO MOJICA HIGUERA. Agrega que con Moisés Clímaco Meriño Hernández no ha tenido relaciones laborales ni de amistad "como malintencionadamente se ha afirmado en el proceso penal" pues "fueron otras personas diferentes al doctor MERIÑO HERNANDEZ, las que actuaron en el ilícito" como se lo manifestó a éste en carta que le envió en el mes de diciembre de 1992 cuando se hallaba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Según el actor, el declarante ratificó lo sostenido en la carta referida en el numeral anterior. 3.- Declaración extraproceso rendida bajo juramento por quien se identifica como "pastor de la Iglesia Confraternidad Cristiana", señor CARLOS ALBERTO BARRERA RIVERA ante el Notario 51 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, en fecha no precisada, en la cual manifestó haber conocido en la Cárcel Nacional Modelo a Rubén Cardona Quezada quien, en el mes de septiembre de 1992, le puso de presente "que la justicia estaba cometiendo una grave injusticia y error con MOISES MERIÑO ya que él era totalmente inocente y no tenía nada que ver con el hurto y cambio de las Cédulas Hipotecarias" y que "no podía confesar la verdad porque él y su familia estaban amenazados".
Con la carta de Rubén Cardona, su testimonio y la declaración extraproceso rendida por Barrera Rivera, concluye el actor que "se demuestra fehacientemente que MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ fue víctima de un error judicial". 4.- Copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Bogotá por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra MARIA MARCELA PEREZ MONTERO, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber manifestado ante el Juzgado 114 de Instrucción Criminal que entre las funciones de los abogados sustanciadores se encontraba la de "custodia de los títulos valores y demás documentos que tuvieran que ver con dichos procesos" y sin embargo, el 6 de marzo de 1991, expidió una constancia sobre las funciones de Meriño Hernández en la cual no figura ésta.
En criterio del accionante, lo afirmado bajo juramento por la Juez Unica de Ejecuciones Fiscales, fue definitivo para "indiciar" a su prohijado y ello trascendió en la sentencia cuya revisión pretende. 5.- Copia de la denuncia penal presentada por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra MARIA MARCELA PEREZ MONTERO, por el delito de falso testimonio el cual hace consistir en que la denunciada faltó a la verdad al rendir testimonio dentro de la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Sección de Asuntos Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en esa diligencia negó haber estado de acuerdo con Meriño Hernández para admitir como caución las cédulas hipotecarias del B.C.H.; no obstante, este hecho fue desvirtuado por el doctor Pablo Villate Monroy, apoderado del Banco del Comercio en los procesos ejecutivos, mediante declaración rendida dentro de la misma actuación disciplinaria en la cual dijo que previamente a la entrega de las cédulas, dialogó con la titular del Juzgado y con el empleado Meriño. El accionante dice al respecto que de la declaración bajo juramento de la Juez Pérez Montero los juzgadores dieron por sentado que Meriño Hernández influyó efectivamente en la decisión de aceptar las cédulas hipotecarias, indicio que es desvirtuado por la declaración del doctor PABLO VILLATE MONROY, la cual aduce como prueba nueva. 6.- Copia de la denuncia penal instaurada por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra JAIME ARTURO GRACIA VERA por el delito de falso testimonio, pues según la denunciante, en declaración rendida el 10 de mayo de 1991 ante los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó bajo juramento que personalmente los abogados del Banco del Comercio entregaron las cédulas hipotecarias al doctor Meriño quien las observó y dejó en su escritorio.
Sin embargo, este hecho fue desvirtuado por el doctor PABLO VILLATE MONROY en declaración rendida el 5 de junio de 1991 dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sección de Asuntos Laborales de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual manifestó que los paquetes que contenían las mencionadas cédulas, fueron entregados directamente al empleado de la Secretaría del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, quien, luego de revisar la documentación le puso el sello de recibido a los memoriales y al listado correspondiente; y, además, que en esa oportunidad no habló con el doctor Meriño Hernández debido a que no se encontraba en la Secretaría en ese momento.
En relación con lo anterior, manifiesta el accionante que con fundamento en la declaración rendida por Jaime Arturo Gracia Vera, se estructuró otro indicio en contra de su defendido, con engaño de la justicia, pues la prueba nueva que aduce -la declaración del doctor Pablo Villate Monroy-, desmiente el dicho de Gracia Vera. 7.- Denuncia penal instaurada por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra HERNAN SALAZAR SALAZAR por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Según la denunciante, el Jefe de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Juzgado 27 Penal del Circuito, mediante oficio 02491 del 1o. de abril de 1992 informó que durante el año de 1990 no se efectuaron trabajos de adecuación en las oficinas donde funcionaba el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.
No obstante, la doctora Cecilia Motta de Aponte, Jefe del Grupo de Bienes Inmuebles y Arrendamientos del Ministerio de Hacienda, mediante oficio dirigido a Yolanda Vera López, Profesional Especializado de la Dirección General de Crédito Público, allegó copia de las actas de iniciación y recibo final de las obras realizadas en las áreas de la Tesorería General de la Nación, durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1990 y 31 de octubre de 1991.
En relación con esos documentos, dice el accionante, que en contra de su defendido se estructuró el indicio de mentira cuando adujo que las cédulas pudieron haberse perdido debido a la inseguridad de la oficina donde funcionaba el Juzgado y el ingreso de obreros que allí hacían reparaciones, pues la justicia no le creyó con fundamento en la certificación contraria a la verdad expedida por el señor Hernán Salazar Salazar, quien así actuó para confundir a los falladores y encubrir a terceras personas, como se dijo en la denuncia que se formuló en contra suya.
Por ello con la certificación que como prueba nueva adjunta, dice demostrar la causal de revisión que invoca. 8.- Denuncia penal instaurada por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra LUZMILA ACEVEDO RICO por el delito de falso testimonio. Dice la denunciante que al rendir declaración ante el Juzgado 27 Penal del Circuito, su denunciada manifestó que presenció cuando ALBERTO MILKE le entregó a RUBEN CARDONA una bolsa de manila que contenía las cédulas hipotecarias, a cambio de lo cual Milke recibó dinero de aquél. Este hecho fue desmentido por CARDONA en carta manuscrita, donde dice que quien le entregó las cédulas no fue ALBERTO MILKE sino otra persona, lo cual ratificó al rendir declaración extraproceso ante el Notario Séptimo de Barranquilla.
Según el accionante, con la declaración de Luzmila Acevedo Rico, en el proceso se dio por probada la existencia de un engranaje previo a la negociación dolosa de las cédulas, el cual partió de la sustracción de tales documentos por parte de su defendido quien, aliado con Cardona, las distribuyó; luego, según los juzgadores, montaron la coartada para aducir que quien le entregó los títulos a Cardona había sido ALBERTO MILKE.
De esa actitud, los falladores estructuraron un indicio en contra del procesado el cual finalmente repercutió en la sentencia. Este hecho, según dice, es desvirtuado por la posterior confesión de RUBEN CARDONA QUEZADA quien confirmó que las cédulas en ningún momento le fueron entregadas por ALBERTO MILKE. 9.- Como Rubén Cardona Quezada, dice el accionante, tenía en su poder parte de las cédulas hipotecarias y fue a cambiarlas al Banco sin reunirse los requisitos para que fueran hechas efectivas, y en la entidad financiera se omitió confirmar la legalidad de los documentos con el Banco del Comercio y el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, lo cual, de haberse hecho, habría conducido a capturar no sólo a quien cambiaba los títulos valores sino, también, a todos sus compinches en beneficio de la situación procesal de su defendido.
Como ello no se investigó se cometió, según dice, el delito de peculado contra el Banco Central Hipotecario, dado el carácter oficial que posee. Estas pruebas, concluye, son elementos de persuasión distintos de los evaluados por el fallador, y, "hacen presumir fundadamente un error judicial cometido en la sentencia" proferida contra Meriño Hernández, pues ellas no fueron conocidas al tiempo de los debates y por ende no pudieron ser controvertidas.
Con fundamento en lo anterior, persigue la admisión de la demanda de revisión y el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 235 del C. de P.P. SE CONSIDERA: Nuevamente ha de decir la Corte que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.
"Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así la seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.
Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real" (oct. 27 de 1993.
M. P. Dr. Páez Velandia). Si ésta es la razón de ser, y las finalidades del excepcional instrumento que ahora se invoca, las limitaciones de su ejercicio se hallan en las precisas causales señaladas en la ley, correspondiéndole al actor, en consecuencia, exponer una argumentación racional tendiente a la demostración del motivo escogido, pues debe entenderse que no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Por ello se ha dicho hasta la saciedad que cuando el soporte de la pretensión radica en la causal tercera de las previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de la realización del hecho por el que en su contra se dictó condena, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente, la solución del proceso habría sido distinta.
Y no se trata pues, de cualquier clase de medio probatorio, sino de aquellos que apunten a demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad, de donde surge evidente que la pertinencia de la prueba está condicionada a que sea de las conocidas doctrinariamente como pruebas directas, no de las que se construyen mediante inferencias lógicas, pues fue precisamente en este sentido la modificación introducida por el legislador a partir de 1987 cuando se suprimió esta posibilidad.
Es por esta razón que, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, se exige que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de "demostrar los hechos básicos de la petición", es decir, los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que las pruebas aducidas incumplen estos requisitos, pues bajo la apariencia de pruebas nuevas se quiere esconder su completa inutilidad para destronar el carácter de res iudicata que proteje al fallo que se pretende cuestionar, al punto que ninguna es presentada como prueba directamente demostrativa de la inocencia del procesado, sino solo por la vía de la inferencia que particulamente sobre las aducidas estructura el actor.
En efecto, recuérdese que a lo largo de las intervenciones procesales, aún en sede de casación, en favor de RUBEN CARDONA QUEZADA se alegó que recibió las tan mentadas cédulas hipotecarias de manos de ALBERTO MILKE, nunca de MERIÑO HERNANDEZ, de donde se colige la ausencia de compromiso de la responsabilidad penal de éste, exculpación a la cual los falladores le restaron toda credibilidad por considerarla inútil coartada de cara a la prueba que indicaba la desaparición de los títulos cuando Meriño los tenía bajo su custodia y que aparecieron posteriormente en manos de su amigo, o por lo menos conocido, Cardona Hernández quien procedió a cobrarlas en la entidad financiera.
De ahí que la carta, supuestamente escrita por Cardona, y la declaración extrajuicio, en las cuales exonera de responsabilidad a Meriño, nada diferente aportan a lo que reiteradamente se adujo por parte de Cardona, esto es que las cédulas las recibió de otra persona distinta a Meriño, argumento que fue desechado por los falladores, como se dejó dicho.
Recuérdese al respecto lo que en su oportunidad dijo el Juzgado de primera instancia: "Esto sería suficiente para descartar de plano, no sólo la buena fe alegada, sino que Milke ciertamente no le entregó los títulos valores, sino el propio MERIÑO HERNANDEZ. "En efecto, véase inicialmente que CARDONA, como bien lo resalta la señora Procuradora 21 Penal Judicial en su alegato de audiencia, solo viene a nombrar a ALBERTO MILKE después de la muerte de éste, pues la injurada de aquél lleva fecha del 18 de julio de 1991, y el deceso de éste se produjo en febrero del mismo año (ver acta de defunción folio 397).
Pero es más: Cardona resulta, según él recibiendo cédulas de MILKE en dicho mes de febrero, es decir después de la muerte de dicho sujeto. Ello contribuye a reforzar la afirmación aquí hecha en el sentido de que las cédulas las recibió Cardona directamente de MERIÑO HERNANDEZ" (fl. 60). En igual sentido, el Tribunal expuso: "Ciertamente que en principio, se estableció la real existencia de Alberto Milke y su posterior deceso, personaje al cual el inculpado atribuye la entrega de los documentos aludidos, no obstante su participación en los hechos no logra clarificarse, en cuanto si bien CARDONA QUEZADA aduce que aquél le entregó las cédulas con el único fin de que se ganara un porcentaje o comisión; tal aseveración no guarda armonía con el común ocurrir de las cosas.
Lo anterior, primero porque asegura el procesado que eran completamente desconocidos y el ofrecimiento fue accidental y segundo, porque de ello haber acaecido en la forma como lo sostiene el encartado, suficientes motivos hubieran tenido para dudar de la legalidad de la negociación, habida cuenta que los documentos podían ser presentados por el mismo oferente al banco emisor - Banco Central Hipotecario- y cobrarlos en esta ciudad.
Por lo anterior, su buena fe que tanto pregona, le hubiera indicado no solo acudir al banco a indagar sobre la negociabilidad de los títulos sino también al Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, pues ellos ostentaban endoso en garantía en su favor, donde contaba con un amigo quien bien podría ilustrarlo sobre el asunto" (fl. 88).
Y más adelante precisó el ad quem: "Evidentemente que con la presentación de los títulos valores al Banco Central Hipotecario sucursal Barranquilla para su cobro, CARDONA QUEZADA prestó una colaboración eficaz a su amigo (MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ - aclara la Corte), empleado oficial del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, quien las había sustraído.
Por estas consideraciones, resulta acorde con el ordenamiento punitivo y el acervo probatorio la determinación del Juez de primera instancia al endilgarle responsabilidad a este procesado como cómplice del delito de Peculado por apropiación" (fl. 89). Entonces, que ahora venga a decir RUBEN CARDONA que no recibió las cédulas de MILKE sino de otra persona, no contribuye de ninguna manera a variar la situación establecida por los juzgadores, pues fue precisamente ello lo que se obtuvo de la valoración probatoria hecha en los fallos.
De otra parte, que en la declaración extraproceso se afirme, contrario a lo sostenido a lo largo de la actuación por Cardona, que quien le entregó las cédulas fue BENEDETTO RICARDO MOJICA HIGUERA, y no MILKE como lo adujo inicialmente, tampoco viene a variar la verdad obtenida en el proceso y plasmada en la sentencia, pues recuérdese que, de todas maneras, MOJICA HIGUERA resultó condenado como cómplice del delito de peculado, por virtud de los diversos giros de dinero que, como producto de la conversión a efectivo, le hizo Cardona.
A este respecto importante resulta el pronunciamiento del Juzgador de segundo grado quien destacó la participación conjunta de los tres procesados en la realización del delito: "Si lo que antecede es como se dejó dicho, según se encuentra meridianamente demostrado en el proceso, ningún camino diferente queda a esta Sala que concluir la realización mancomunada del punible de peculado por apropiación, tal como se probó procesalmente, por parte de MARIÑO HERNANDEZ, quien allanó todo el camino para sustraer sin despertar sospechas las cédulas recibidas como garantía de las obligaciones por las que se ejecutaba al Banco del Comercio; de CARDONA QUEZADA quien en forma eficaz colaboró haciendo efectivos los títulos valores mencionados, permitiendo la materialización o consecución del provecho ilícito y de MOJICA HIGUERA, a través de cuya cuenta de ahorros se canalizaron los dineros ilícitamente obtenidos" (fl. 93).
En estas circunstancias, ninguna trascendencia encuentra la Corte en la carta ni en la declaración de RUBEN CARDONA QUEZADA, de manera tal que de los citados medios probatorios se pueda colegir fundadamente que la decisión condenatoria habría sido sustancialmente distinta de haberse conocido al tiempo de los debates, de donde la inidoneidad para los fines perseguidos con la causal de revisión aducida salta de bulto.
Iguales predicamentos resultan aplicables a la declaración del religioso CARLOS ALBERTO BARRERA RIVERA que, como prueba nueva, aduce el demandante, pues su dicho está referido a lo comentado a él por RUBEN CARDONA QUEZADA, de donde la inanidad de la prueba fluye sin difucultad alguna. Los documentos relacionados en los numerales 4 a 8 no ofrecen la claridad necesaria para que la Corte se ocupe de ellos, pues se desconoce si la pretensión rescisoria se hace depender de los resultados de las investigaciones penales que debieron iniciarse con ocasión de las denuncias presentadas por MARIA MERCEDES MERIÑO PEREZ contra MARIA MARCELA PEREZ MONTERO, JAIME ARTURO GRACIA VERA, HERNAN SALAZAR SALAZAR y LUZMILA ACEVEDO RICO, o si, el fundamento de la acción, se encuentra en los documentos adjuntos a sus escritos de denuncia. Si lo primero debe decirse que el censor equivocó la causal de revisión que escogió, pues una denuncia penal en manera alguna puede consistir en prueba nueva de aquellas requeridas para que tengan la virtualidad de derruir la cosa juzgada.
La argumentación dirigida a este propósito ha debido enfocarse por la vía de las causales cuarta o quinta, para cuya invocación resultaba indispensable demostrar que sobre los hechos puestos en conocimiento de la autoridad por la denunciante, se profirió decisión en firme, en la cual se hiciera constar que el fallo cuya revisión se persigue, fue determinado por un hecho delincuencial del juez o de un tercero, o que la sentencia a revisar se fundamentó en prueba falsa.
Y, como en el presente caso tales requisitos no se cumplen, y tampoco esa fue la causal aducida, la Corte no podría considerar el punto. Y si lo perseguido es aducir como pruebas nuevas los documentos adjuntos a las respectivas denuncias, las condiciones de novedad y trascendencia exigidas por el legislador resultan insatisfechas en los siguientes términos de demostración: La constancia expedida por la Jueza MARIA MARCELA PEREZ MONTERO el 6 de marzo de 1991, fue expuesta en la diligencia de audiencia pública como argumento en favor de su cliente por la vocera de MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ (fl. 21) y a él dio respuesta el fallador de primer grado: "Por tanto no son de recibo los argumentos expuestos por la defensa de este implicado, especialmente los presentados en Audiencia por su Vocera, Dra. Flor Alba Torres Rodríguez.
Es cierto que ella anexó en tal diligencia una certificación expedida por la Dra. María Marcela Pérez Montero, jefe inmediata del acusado, pero esa constancia no es suficiente para desvirtuar la afirmación aquí hecha, si se tiene en cuenta además que la misma doctora Pérez Montero afirma bajo la gravedad del juramento al folio 61 del cud.
Org. No. 1 en su ampliación de denuncia que 'El Juzgado se dividía en tres grupos a la cabeza de los cuales estaban tres abogados que ejercían las funciones de sustanciador y secretario, ellos eran MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ - jefe Grupo Uno-, LUIS EDUARDO ERAZO MUÑOZ - Jefe Grupo Tres-, y MIGUEL IGNACIO GARCIA ORTEGON, - Jefe Grupo Dos-, las funciones de ellos eran sustanciar todos los procesos de su cargo hasta la culminación, y por ende la custodia de los títulos valores y demás documentos que tuvieran que ver con dichos procesos'.
" (fl. 39). De ello se concluye que lo perseguido en últimas sobre este tópico por el accionante, es revivir un debate probatorio ya concluido, ajeno a los fines del instituto al cual acude. Igual sucede con el enfrentamiento que la denunciante quiere propiciar entre los testimonios rendidos por los doctores MARIA MARCELA PEREZ MONTERO y PABLO VILLATE MONROY en la actuación disciplinaria que adelantó la Sección de Asuntos Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto de la providencia de primera instancia se colige fundadamente que tal actuación fue considerada por el fallador al proferir su decisión. Nótese al respecto que de manera reiterada el Juez se refiere a ella (ver por ejemplo folios 24, 42, 43, 49, 54, 55 y 56) y el propio Tribunal de manera expresa señala que las copias de la investigación disciplinaria adelantada por los funcionarios del Ministerio de Hacienda, fueron "aducidas en legal forma al informativo" (fl. 84) por lo cual ningún asidero tiene la pretensión del accionante de que se vuelva a considerar el punto.
Y nada distinto, asimismo, acaece con la pretendida revaloración de los testimonios de JAIME ARTURO GRACIA VERA y del Doctor Pablo Villate Monroy, rendidos con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado, y a los cuales, en extenso, se refieren los falladores, ya que el mismo Tribunal destaca su incorporación al proceso en los siguientes términos: "Aunado a lo dicho en precedencia, se advierte de las diligencias adelantadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que esa falta de cuidado se extendió al momento en que recepcionaron las cédulas en comento, pues en ninguno de los libros designados para radicar la llegada de los títulos se registró la entrada de las pluricitadas cédulas.
Aspecto éste sobre el cual explicó el secretario de entonces -Jaime Arturo Gracia Vera-, sucedió que una vez se presentaron los apoderados de la entidad demandada con el paquete los dirigió a donde el abogado sustanciador encargado de adelantar los procesos, esto es, MERIÑO HERNANDEZ, quien recibió las cauciones y le pidió que colocara el sello de recibido, sin que en ningún momento hubiera verificado su contenido, en tanto supuso que ya lo había realizado el Jefe del grupo" (fl. 84).
En cuanto hace a la certificación expedida por la doctora Cecilia Motta de Aponte, que según la denunciante María Mercedes Meriño Pérez, desvirtúa lo certificado por el Jefe de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las reparaciones efectuadas en la oficina donde funcionaba el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, y que el Actor ahora trae como prueba nueva, ha de decir la Sala que en la diligencia de audiencia pública, la vocera del procesado MERIÑO HERNANDEZ exhibió documento de igual contenido (fl. 21) y a ello respondió el fallador en términos que ahora se recuerdan: "De otro lado, la Dra. Torres Rodríguez afirma que para finales del año de mil novecientos noventa, se hicieron reparaciones locativas en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, y trajo en la Audiencia la prueba respectiva que corrobora ese hecho.
Además aduce que el anterior Juez, Dr. José Joaquín Sánchez Ramírez, se dirigió al Jefe de la Oficina de Administración de la Tesorería General de la República, pidiendo se brindaran las seguridades necesarias al Juzgado, y para probar lo cual allega el oficio respectivo. Quiere demostrar con ello la defensa que debido a esas circunstancias no había en el citado Juzgado las medidas de seguridad suficientes, y por lo tanto pudo ser factible que personas ajenas a ese Despacho fueron quienes sustrajeron las cédulas dadas en garantía. Hay que decir sobre este argumento, y con el respeto de la profesional que lo propone, que solo encierra una situación subjetiva, no probada.
Ahora, si para la época de los trabajos se hubieran sustraído títulos valores y otros objetos que necesariamente debían existir, seguramente se habrían enterado de ello y oportunamente se hubiera formulado la denuncia correspondiente, cosa que no sucedió. De manera que esa apreciación no cabe para demostrar la no participación en el reato del implicado Meriño" (fl. 49).
De suerte que ni desde el punto de vista de la "novedad" de las pruebas que soportan, al parecer, la presente acción, mucho menos de su trascendencia, pues ya fueron consideradas por los juzgadores, se satisface el requisito de fundamentación fáctica exigido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, y que se constituye en supuesto indispensable para admitir la acción que se intenta.
Finalmente, y en relación con la pretensión del actor, referida en el numeral 9 de esta providencia, encuentra la Corte que la objeción radica, fundamentalmente, en una supuesta falta de actividad probatoria, denunciable durante las instancias ordinarias por vía distinta a la acción de revisión, y que, de todas maneras, el ejercicio de la impugnación extraordinaria feneció con el proferimiento del fallo de casación por la Corte, de donde se concluye la extemporaneidad del argumento expuesto.
Por lo precedentemente dicho, se impone, entonces, rechazar la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ al doctor GERMAN CORTES HUERTAS, en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MOISES CLIMACO MERIÑO HERNANDEZ. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11.886. REVISION MOISES C. MERIÑO HERNANDEZ � RAD. 11.886.
REVISION MOISES C. MERIÑO HERNANDEZ �página \* arábico�1�