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REV11073Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

revision CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.187 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 11073 Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JORGE ANDRES GRACIA CASTAÑEDA, SEGUNDO PEDRO MENESES ORTIZ y JESUS ANTONIO NIÑO PARRA.

Antecedentes.- El 12 marzo de 1993, entre las 23:30 de la noche y la 1:42 de la madrugada del día siguiente, el Soldado Luis Felipe Corredor, perteneciente al Grupo Mecanizado "Rincón Quiñones", fue trasladado al salto del Tequendama y sometido a maltratos físicos y psíquicos por el Teniente Jesús Antonio Niño Parra y el Sargento Primero Segundo Pedro Meneses Ortiz, con el fin de obtener información sobre la pérdida de una Subametralladora MP-5, conducta que se ejecutó con la aquiescencia del Mayor Dante Julián Redondo Suárez, quien permaneció en la sede.

Con el mismo propósito, el 15 de marzo siguiente, el Sargento Segundo Jorge Andrés Gracia Castañeda sometió a torturas al Soldado Sergio Ricardo Rincón Sierra en los baños de la cancha de tenis de la unidad militar. Por estos hechos, el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 27 de marzo de 1995, al conocer por vía de apelación del fallo de primera instancia, condenó a los procesados Dante Julián Redondo Suárez, Jesús Antonio Niño Parra, Segundo Pedro Meneses Ortiz y Jorge Andrés Gracia Castañeda, a 13 meses de prisión el primero y 12 meses los restantes, por el delito de tortura, negándoles la condena de ejecución condicional.

Por auto de 19 de julio de 1995, esta Sala desechó por ausencia de sustentación el recurso de hecho interpuesto para que se concediera el de casación, y negó por extemporáneo el de casación discrecional (fls.69). La demanda.- Se fundamenta en las causales cuarta y quinta de revisión del artículo 447 del Código de Justicia Penal Militar (art.232, numerales 4º y 5º del C. de P. P.).

La cuarta, porque en el proceso está demostrado que los sentenciados Jesús Antonio Niño Parra, Segundo Pedro Meneses Ortiz y Jorge Andrés Gracia Castañeda, recibieron instrucciones del Mayor Dante Julián Redondo Suárez para interrogar a los Soldados, de donde claramente surge que actuaron en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, lo cual los hace irreponsables por ausencia de antijuridicidad de la conducta.

Como los falladores no tuvieron en cuenta esta eximente, violaron el debido proceso y las garantías procesales, conforme a los establecido en los artículos 29 y 4º de la Carta Política (fls.64). La quinta, porque los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en el testimonio del Soldado Luis Felipe Corredor, que es contradictorio y falso.

De una parte, porque siempre negó haber sido sancionado por faltarle al respeto al Mayor Redondo Suárez, y, de otra, porque "sostiene que entre Antonio Niño Parra y Segundo Pedro Meneses Ortiz, el uno le prestó un revólver a otro, sin hacer claridad de quién le prestó el arma a quién". Al no merecer su testimonio credibilidad, no podía proferirse condena contra sus patrocinados.

Además de ésto, se violó el artículo 31 de la Constitución Nacional, al revocar el Tribunal la condena condicional otorgada a sus representados en la sentencia de primera instancia, haciendo más gravosa su situación (fls.65 y 66). SE CONSIDERA: Las opiniones o apreciaciones personales del accionante en relación con la posible comisión de un hecho delictivo por parte del Juez o un tercero, no son de suyo suficientes para provocar una acción de revisión con fundamento en la causal cuarta.

Para esto es necesario que exista una decisión en firme, en la que se haya declarado la existencia del acontecer ilícito. El precepto reza: "Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero". Por hecho delictivo debe entenderse, para los efectos de esta causal, no el hecho punible como entidad típica, antijurídica y culpable (art.2º C. P.), sino la conducta ilícita en su objetiva tipicidad.

Y, por decisión en firme, toda resolución con carácter de cosa juzgada. Esto significa que la acción de revisión puede intentarse cuando media una sentencia en firme declarativa de responsabilidad penal del juez o el tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con carácter de cosa juzgada, la existencia del hecho delictivo en su objetividad típica, como por ejemplo una resolución preclutoria, o de cesación, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de inculpabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido.

Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración de que ese hecho ocurrió, no prueba de que a los autores se les declaró responsables. Igual acontece en relación con la causal quinta, en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues aquí el concepto de sentencia no debe ser entendido como acto procesal, sino como juicio declarativo, en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria o de cesación. Y tendrá vocación para fundamentar una acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada. Una prueba es falsa, ha dicho esta Sala, "cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, talvez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad" (Autos de feb.6/80 Mag.

Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía y sep.23/92 Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otros). O, como lo precisa un conocido autor nacional: "No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial, de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exégeta".

En el caso sub judice, el accionante se limita a insinuar que la decisión de los juzgadores de instancia es ilegal, porque sus representados fueron condenados no obstante estar amparados por una causal de justificación, y que el testimonio del Soldado Luis Felipe Corredor es mendaz, ya que es contradictorio e impreciso, para, con fundamento en esta muy personal forma de apreciar la prueba, promover la acción, apoyado en las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código de Justicia Penal Militar (art.232, numerales 4º y 5º C. de P. P.).

Como puede verse, las denuncias del accionante sobre presuntos hechos delictivos cometidos por los falladores de instancia y el testigo, surgen de meras apreciaciones personales suyas, no de decisiones judiciales en firme, como se requiere para la procedencia de esta acción. Luego, por lo que concierne a estos dos motivos, la demanda deviene inidónea.

En relación con la posible nulidad adicionalmente esgrimida por el accionante, basta decir, para desestimar su estudio, que esta eventualidad no está prevista en la ley como causal de revisión. Se inadmitirá, por tanto, la demanda en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados Jorge Andrés Gracia Castañeda, Segundo Pedro Meneses Ortiz y Jesús Antonio Niño Parra.

Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11073. Revisión. Jorge Andrés Gracia. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�