SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No.150 (22-X/96) Santa Fe de Bogotá D.C.,veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad de la demanda de Revisión presentada por el abogado Segundo Chaparro Talero quien actuó como defensor de YOHANY FRANCISCO FRADE PRIETO en el proceso que culminó con la sentencia dictada el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., parcialmente confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la penal de 17 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en la persona de Ancizar García Gallego en concurso con hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando la naturaleza jurídica de la acción de revisión, especificando en varios de sus pronunciamientos� que no se trata de una consecuencia de la etapa del juicio, sino precisamente de una acción posterior e independiente a través de la cual se ataca la intangibilidad de la cosa juzgada, obtenida por una sentencia, una cesación de procedimiento o una preclusión de instrucción. La autonomía que caracteriza la acción de revisión, definida como tal por el Código de Procedimiento Penal al nominarla como “acción”, exige para su iniciación la culminación definitiva de una cualquiera de las actuaciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada: del juicio, con cesación de procedimiento o con sentencia y de la instrucción, con la preclusión de la misma.
Así entendidas las cosas, el poder que un sindicado o un enjuiciado haya conferido para efectos de su defensa o que el Estado haya impuesto a un defensor de oficio, se agota con la culminación de una cualquiera de esas etapas, sin perjuicio de la facultad de intervenir en la fase ejecutiva del fallo para garantizar la intangibilidad de los derechos de la parte representada.
En este orden de ideas, el vocablo “defensor” que usa la ley para designar a uno de los titulares de la acción no es un término de carácter específico, para titular el derecho en cabeza de quien haya actuado como tal en el proceso que se pretende remover, sino de carácter general, que denota la necesidad de que un abogado cualquiera, constituído como defensor del sindicado mediante poder expreso para el efecto, presente la demanda e inicie así la acción en nombre de quien le ha conferido el mandato.
Deviene de lo anterior que la simple manifestación que hace el doctor Chaparro Talero en el texto de la demanda de revisión de estar actuando “por petición de mi defendido”, aunada a la certificación sobre su finiquitada condición de defensor expedida por la Juez 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., no pueden suplir la necesaria presentación del poder para actuar, por lo que resulta evidente la falta de personería que lo habilite a iniciar la acción en nombre de su otrora mandatario.
Conclusión necesaria de lo expuesto será el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el doctor Segundo Chaparro Talero, por carecer de poder para actuar a nombre del sentenciado YOHANY FRADE PRIETO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar: Autos del 25 de septiembre de 1995 y 10 de septiembre de 1996.Magistrados Ponentes: Ricardo Calvete Rangel y Fernando Arboleda Ripoll, respectivamente.
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