CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No 127 Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cino (1995). VISTOS Examina la Corte si el escrito que sustenta la interposición de la acción de revisión se ajusta a las prescripciones legales.
ANTECEDENTES A eso de las seis (6) de la tarde del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en momentos en que Hernán Velásquez Olarte se encontraba frente a su residencia en Medellín fue agredido con arma cortopunzante, causándole lesiones de carácter mortal que le determinaron su muerte. Como autor del suceso criminoso fue señalado Oswaldo Palacio Puerta, a quien el Fiscal Seccional tercero de la Unidad de Vida No. 1 le profirió resolución de acusación una vez recaudó en su contra diversa prueba testimonial, pericial y documental, como presunto autor responsable de un delito de homicidio.
De la causa conoció el Juzgado 36 Penal del Circuito de Medellín quien luego de realizar la audiencia pública dictó en su contra sentencia condenatoria sancionándolo a purgar como pena principal diez (10) años de prisión. Apelada la decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA Invoca en su apoyo la causal tercera de revisión dado que anuncia la existencia de una nueva prueba que no fue conocida en los debates y es la denuncia penal formulada por María de las mercedes Herrera de Díaz, en la que sindica como autor material de la muerte de Olarte a William Alberto Posada García. Sus declaraciones son confirmadas por la madre del occiso, Amparo de Jesús Olarte de Velásquez pues fue la propia Mercedes quien le informó sobre la muerte de su hijo.
La falta de profundidad de la investigación impidió recaudar su versión y con ella el señalamiento del verdadero autor de los hechos. A continuación critica al ad quem por haber tildado de extemporánea la versión de María Victoria Naranjo López, junto con Edwin y Gonzalo ya que fueron recepcionados debidamente en la audiencia pública, al propio tiempo que también lo descalifica por tener en cuenta la declaración de Lina Marcela Herrera Arenas pese a que se le recepcionó un año después, “ lo que resta equidad en el rasero utilizado al VALORAR UNO Y OTRO TESTIMONIO ”, amén de que los tres declarantes citados ella misma los menciona en su intervención procesal.
Tampoco está de acuerdo con la atención que le mereció a los falladores la exégesis de Lastenia del Socorro Arenas Pérez, madre de Lina Marcela, ya que de su dicho se desprenden contradicciones sobre la presencia de su hija en el lugar de los acontecimientos pues afirma que el occiso venía con Alonso, sin que la investigación hubiese averiguado sobre su real existencia lo que evidentemente impidió conocer su versión sobre los acontecimientos.
En consecuencia, se desestimaron, que es lo mismo que tomarlas como si no existieran, las declaraciones de Edwin, Victoria y Gonzalo, como también las versiones de Javier, el conductor del bus que prestó auxilio al occiso, el de Wilson, hermano de la víctima y quien lo acompañó hasta el centro asistencial, y la del padre de Lina Marcela, Guillermo, quien estuvo con ellos, aparte de que no se recabó sobre la respuesta “maliciosa” del primo del interfecto quien manifestó no saber cuando se le preguntó por el autor de la agresión. También merece su rechazo la afirmación del Tribunal acerca de que hubo “facilismo” en la versión de María Victoria y en las demás declaraciones “que sacan avante al implicado” y no obstante no se dice lo propio de las versiones de cargo recaudadas después de un año de ocurridos los hechos, desconociéndose, de otro lado, el dicho de Mercedes Herrera, base fundamental de la acción de revisión que ahora interpone, prueba que fue negada en forma ilegal por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Medellín. Como fundamentos de derecho cita los arts. 29 de la Carta Política, 232-3, 249, 333, y 334 del C.P.P. y 323 del C.P. Culmina su intervención advirtiendo que se violó el derecho de defensa, se afectó el debido proceso y se dio mérito a quienes tardíamente llegaron a declarar a la actuación, esto sin contar que con la denuncia que aporta con su escrito se evidencia la inocencia de su patrocinado.
LA CORTE 1. La acción especialísima de revisión, como en numerosas oportunidades lo ha resaltado la Corte, tiene un carácter excepcional dado que su objetivo es remediar un yerro judicial pese a que la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada. El retrotraer el proceso a un estadio anterior no obstante que la administración de justicia ya ha hecho un pronunciamiento definitivo implica la presencia de situaciones de máxima trascendencia y, por ende, necesitan fundamentos probatorios de igual magnitud.
Por consiguiente, un escrito que se eleve para demandar la acción de revisión sobre un proceso ha de poder demostrar, en el caso de la causal tercera, que el accionante cuenta con rigurosas y vigorosas pruebas, de tal trascendencia, que permiten vislumbrar la existencia del error judicial invocado y haga viable el estudio a fondo de la cuestión por la Corte. 2.
En el caso de la especie estas preceptivas no son atendidas. El memorial que interpone la acción apenas presenta -como fundamento- la interposición de una denuncia penal elevada contra el posible responsable del homicidio por el cual fue condenado Palacio Puerta. Aunque en verdad esta es una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, su importancia es precaria.
Apenas es la manifestación de una persona sobre el hecho delictivo, la cual ha de sufrir la necesaria controversia dentro de un proceso, coadyuvada o denegada por las pruebas que a él se arrimen. Su simple manifestación no posee el vigor necesario para desquiciar un fallo que, por el contrario, se apoya en serias bases probatorias De otro lado, las múltiples manifestaciones que hace la accionante sobre las falencias de la investigación o la violación al derecho de defensa o la conculcación del debido proceso y las valoraciones que hicieran los falladores en sus determinaciones de fondo, no son tema de la acción que se invoca y, por tanto, resultan inoportunas.
El sitio natural para este tipo de alegaciones es el recurso extraordinario de casación y a él debió acudir la defensa en el momento pertinente. Ahora, cuando el proceso culminó sin haber acudido a la Corte por esta vía, no avala su descuido al pretender remediar su inactividad por medio de la acción de revisión. Finalmente, si en el futuro, y como consecuencia de la denuncia que cita la revisionista, se comprueba fehacientemente a través de un nuevo fallo judicial que en verdad el responsable del homicidio no es Palacio Puerta, esta determinación sí constituiría una prueba contundente que haría necesaria la revisión del proceso.
Entre tanto o, por lo menos, mientras no se presenta una nueva probanza que afecte de verdad el cimiento de los fallos condenatorios, la acción de por sí es improcedente. 3. Así las cosas, dado que el escrito presentado para instaurar la acción de revisión no permite pensar en la necesidad de dar el trámite y decidir de fondo sobre la interposición de la acción de revisión, ha de rechazarse in limine la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in limine la demanda presentada por la apoderada del condenado Oswaldo Palacio Puerta, con fundamento en los argumentos expresados en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA � �PÁGINA �9� REVISION 10852 Oswaldo Palacio Puerta __________________