revisión 10700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 108 Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto dos de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de Revisión presentada por el defensor del condenado PEDRO NEL GILBERTO ARTEAGA HERNANDEZ, a quien el Tribunal Superior de San Juan de Pasto le confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales por el delito de homicidio, reduciéndole la pena a 25 años de prisión. H E C H O S El día 28 de marzo de 1993, a eso de las diez de la noche, en una cantina del sector urbano de la población de Puerres, surgió un altercado entre Ramón Gilberto Arteaga y José Justino Canchala motivado por rencores existentes entre ellos, de cuyo enfrentamiento verbal se generó una riña entre todos los asistentes en la que perdió la vida Jerónimo Guapucal.
El occiso antes de morir le manifestó a José Justino Canchala que sus agresores fueron Pedro Nel Gilberto Arteaga Hernández y Luis Eduardo Urbano Moreno, explicándole que mientras uno de ellos lo "encuellaba", el otro lo hería. DEMANDA DE REVISION El apoderado de Pedro Nel Gilberto Arteaga Hernández, obrando como defensor público, invoca la causal primera de Revisión al ser condenado su defendido y Luis Eduardo Urbano Moreno como coautores de la muerte de Jerónimo Guapucal, cuando en realidad esto no es posible que fuera cometido por dos personas.
La argumentación está orientada a demostrar que: " No hay prueba de ponderación previa, ni de complicidad acordada, la posición de pareja es meramente circunstancial, y no hay tampoco forma de determinar como coautor a mi defendido, porque su actividad era inocua frente a la intención de URBANO MORENO. Si ello lo comparamos con la lógica que ofrece la prueba objetiva, vemos que únicamente quien haya propinado la puñalada mortal debe responder como autor.
Examinar la coautoría hubiera dado luces a las sentencias, pero lamentablemente ambas partieron de la acusación general, cayendo en responsabilidad objetiva y en correlación gratuita. La obligada reflexión radica en que siendo una discusión generalizada, no importando el origen de la misma, pues fueron múltiples los personajes, que frente a una breve discusión ante el occiso y mi defendido, se metieron a hacerse partes, a constituirse por su propia voluntad en protagonistas, determinando cada uno su propio interés y su propia visión o voluntad en los hechos, pues ninguno actuó como director de orquesta.
Es decir, al calor de la riña, cada uno actuó como quiso. Uno de ellos fue URBANO MORENO, esgrimiendo arma. Que fue a favor o en defensa del otro procesado en una cosa, pero que mi cliente se hubiera organizad (sic) para dividirse el trabajo delictual, es otra muy falsa. Que a consecuencia de la riña y el alcohol, cada uno tomó contendor y lo golpeó no es trascendente.
Entonces, se concluye que en envalentonada actitud el procesado URBANO MORENO hincó el cuchillo en la víctima, independientemente para la responsabilidad penal que por coincidencia ARTEAGA HERNANDEZ, pueda tener en comportamiento individual de haber "encuellado" a GUAPUCAL. Si solamente hubieran estado mi cliente y el occiso, la pelea no era a muerte.
Es decir que la voluntad de todos es independiente " Concluye afirmando que en este caso no hay una determinación específica de responsabilidad y tampoco se puede encuadrar la conducta de su defendido en la coautoría ni en la complicidad y mucho menos en la determinación, por lo tanto, solicita se revise la sentencia demandada, se ordene el cese de procedimiento y en consecuencia se conceda la libertad de su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o.- La causal invocada por el accionante es la descrita en el numeral primero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es como sigue: "Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas" Este motivo de revisión es aplicable cuando entre lo demostrado y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante que según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo ser cometido por una persona, o por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia comprende a más, haciéndose ostensible su injusticia respecto de los que siendo inocentes fueron condenados.
A la hipótesis prevista en la causal puede llegarse por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo materialmente ejecutado se infiere que únicamente pudo intervenir un número determinado de personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en el proceso está acreditado que participaron menos personas de las que fueron condenadas.
La sustentación no puede ser una alegación respecto a las diversas teorías sobre las formas de autoría y participación, ni un enfrentamiento con el criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, pues esta acción no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia. 2o.- De la lectura de la fotocopia auténtica de la sentencia de segunda instancia aportada con la demanda, resulta claro que ARTEAGA HERNANDEZ y URBANO MORENO fueron condenados como coautores de homicidio, para lo cual fueron tenidos en cuenta plurales indicios de responsabilidad que llevaron al sentenciador a la siguiente conclusión: "En este orden de ideas, la Sala culmina el estudio de la prueba indiciaria ratificando la conclusión obtenida en la resolución de acusación de segunda instancia, según la cual, si se ha demostrado que los acusados si estuvieron presentes en el lugar y momento consumativo de la infracción, que ambos fueron mencionados por la víctima como sus victimarios, y que con posterioridad al delito han asumido las actitudes conformantes de los indicios real o material y de clandestinidad, debe colegirse razonadamente que el análisis conjunto de todas estas circunstancias confluye naturalmente en señalar a los acusados como responsables de la muerte de Jerónimo Guapucal, resultado que buscaron mancomunadamente y que obtuvieron mediante la división de acciones coordinadas bajo la misma intención, pues que mientras Arteaga Hernández inmovilizaba al obitado, Urbano Moreno hendía el cuchillo con suma violencia en vital zona corporal, comportamientos que se enmarcan en el concepto de coautoría impropia cuyo tratamiento punitivo es el indicado en el Art. 23 del C. P. "En consecuencia, el precedente concurso de indicios, concordante y convergente en la única conclusión a que ha arribado la Sala, es suficiente prueba para establecer con certeza la participación conciente y voluntaria de los acusados en la compartida consumación del ilícito, dolosas conductas que además de típicas y culpables, fueron cometidas sin que obre causal de justificación legal." En estas condiciones es evidente que lo declarado probado en el fallo es una coautoría mediante la distribución de la actividad criminal, de tal manera que uno de los acusados sujetó a la víctima mientras el otro le causó la herida mortal.
Entre la motivación y lo resuelto no hay ninguna contradicción ni ilogicidad, pues lo que se concluye es que el delito fue cometido por dos personas y dos son los condenados. 3o.- El demandante desconoce la aplicacion que corresponde a la causal que invoca, razón por la cual se dedica a cuestionar el análisis probatorio que contiene el fallo, pretendiendo hacer prevalecer su criterio sobre el que tuvo el sentenciador, como si se tratara de una tercera instancia o quisiera revivir un debate que ya está concluido.
Es asi que afirma que el ánimo de matar solamente cabe en la persona que profirió la puñalada mortal, y no en quien encuelló al occiso. También sostiene que la prueba objetiva lo lleva a concluir que conforme al estudio judicial realizado en la sentencia, no se determinó la realidad ni el grado de participación de los procesados. De otra parte, asevera que no hay prueba de un acuerdo previo, y que la situación de la pareja fue meramente circunstancial.
Asi mismo, que al calor de la riña cada uno actuó como quiso, de manera que comparando con la lógica que ofrece la prueba objetiva únicamente quien haya propinado la puñalada debe responder como autor. Como puede verse, el accionante ataca la inferencia lógica que realiza el juzgador a partir de los hechos indicadores, problemática que es posible en las instancias y en casación, pero que no corresponde a la acción de revisión. Posteriormente, en el capítulo que llama "Fundamentos de Derecho", reitera su equivocación al afirmar que no hay prueba que ofrezca certeza sobre la responsabilidad, asi como que la conducta de su cliente no se puede encuadrar como determinador, autor o cómplice, planteamientos que sin duda son ajenos a la causal de revisión invocada.
En síntesis, el libelista acepta que su poderdante participó en la riña en la cual se causó la muerte a JERONIMO GUAPUCAL, pero no comparte que de esa intervención los juzgadores le dedujeran responsabilidad a título de coautor, inconformidad debatida en el proceso, sobre la cual se pretende erróneamente volver acudiendo a esta acción. 4o.- Sobre el tema en estudio la Corte en providencia del 8 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado JAIME GIRALDO ANGEL dijo: "Es claro que esta causal solo opera en los eventos en que empíricamente están demostradas las condiciones que obligan a afirmar que el delito fue cometido por una sola persona, o por un número inferior a las sentenciadas, como lo dice la norma.
Tal sería el caso en que probatoriamente se establece que en el sitio de los acontecimientos sólo estaban el agresor y su víctima, y se condenan dos personas como autores materiales del homicidio de ésta. Pero esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." 5o.- Como es evidente que la fundamentación expuesta no corresponde a la causal invocada, se rechazará la demanda in limine, en aplicación de lo normado por los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- RESUELVE 1o. Reconocer al doctor Orlando Hidalgo Hidalgo como defensor en los términos del poder a él conferido. 2o. Rechazar in limine la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado Pedro Nel Gilberto Arteaga Hernández. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.10.700.Revisión. Pedro Nel Arteaga H. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�