CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.001 Santa Fe de Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que en Acción de Revisión instaura el doctor Adolfo Moncayo Salazar, en representación de Miguel Rodrigo Martínez Pinzón, condenado como autor del delito de Homicidio del cual resultó víctima Justo Geovanny Muñoz Burbano. LA DEMANDA Con poder especial otorgado por Miguel Rodrigo Martínez Pinzón, el doctor Adolfo Moncayo Salazar promueve acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante sentencias del 19 de abril y el 7 de julio de 1994, respectivamente, condenaron a su mandante a la pena de prisión de veinticinco años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y a la indemnización de perjuicios morales y materiales, como autor del homicidio cometido contra Justo Geovanny Muñoz Burbano. El actor invoca las causales de revisión tercera y quinta contempladas en el artículo 232 del estatuto procesal penal.
Como fundamentos de hecho de la primera causal, el actor señala que no se recepcionaron los testimonios de Delio Hernán Melo Ramírez y Jhon Esneider Murcia Forero, quienes no declararon porque no residen en San Juan de Pasto. A lo anterior, el demandante agrega que nunca se pudo establecer la identidad del autor de los hechos. A continuación el actor acusa una violación del artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto se "pretermitieron aspectos de orden legal", tales como el incumplimiento a "lo estipulado en libro tercero que habla sobre el juicio, y al título primero que habla sobre el juzgamiento.
Por cuanto el traslado para preparación de la audiencia no fue expedita, y no se receptaron las pruebas de que (sic) estipula el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal". Nuevamente el libelista critica que en ninguna de las etapas procesales se hubieran recaudado las versiones de Delio Hernán Melo Ramírez y Jhon Esneider Murcia Forero, quienes en el momento de los hechos le hacían compañía al procesado Miguel Rodrigo Martínez Pinzón, siendo testigos de que no hubo altercado alguno entre éste y el occiso.
A ello aduce que los verdaderos autores del homicidio aprovecharon la coyuntura de que Martínez Pinzón no fuera nariñense. El actor también asegura que desde el primer momento se confundió a Martínez Pinzón con su hermano y con otra persona a la cual se refieren los autos. Comenta que si a Miguel Rodrigo Martínez Pinzón lo señalaron como el autor del atentado, no tiene explicación que hubiera podido desplazarse al departamento de Cundinamarca y que su captura se hubiera producido solo un año después de ocurridos los hechos.
Enseguida, el impugnante aborda otro tema, al protestar porque Miguel Rodrigo Martínez Pinzón nunca fue notificado ni para la indagatoria ni para otras diligencias. Anunciando que se ocupará de los fundamentos de derecho de la acción, el demandante reitera que es necesario escuchar los testimonios de Delio Hernán Melo Ramírez y Jhon Esneider Murcia Forero, por cuanto son pruebas nuevas que han surgido, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En consecuencia, pide se dé aplicación al artículo 232.3 porque "viendo el expediente" se deduce que Martínez Pinzón no cometió el delito y, además, porque "concurren vicios tales como los estipulados en los artículos 282; 291; 292; 294 y el artículo 448 todos ellos del Código de Procedimiento Penal, pero principalmente el artículo 29 de la Constitución Nacional, que hace referencia del DEBIDO PROCESO".
Por otra parte, el actor asegura que el fallo cuya revisión demanda también se fundamentó en prueba falsa, porque los testigos que comparecieron al proceso, no hacen relación directa a Miguel Rodrigo Martínez Pinzón como el autor del homicidio. Y prosigue argumentando que " además de que en ningún momento se dió apreciación de las pruebas, habida cuenta que el enjuiciado nunca estuvo presente, por orden de ningún despacho judicial que le reclamara su comparecencia, en ningún estado del proceso", a pesar de que, por los informes de Danilo Martínez Pinzón (hermano), los funcionarios judiciales de Pasto conocían el paradero de su defendido, por lo que no se le dió oportunidad para su defensa.
Como pruebas de soporte a sus pretensiones el accionante presenta un documento firmado por el Juez primero Penal del Circuito de Pasto, en el que expide constancia de que Miguel Rodrigo Martínez Pinzón, hasta el momento de su captura tenía su domicilio y residía en la carrera 14 No. 27-74 sur de Bogotá. A la vez, el defensor pide que se llame a declarar a Delio Hernán Melo Ramírez y Jhon Esneider Murcia Forero; que se reclame todo el proceso adelantado en Pasto contra Martínez Pinzón y que a éste se le conceda la libertad, conforme lo dispone el artículo 241 del C. de P.P. A la demanda se adjuntaron, el poder para actuar, y las copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, con la constancia de ejecutoria.
LA SALA CONSIDERA Dado el carácter especial que tiene la acción de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada, su postulación debe reunir las exigencias que la propia ley ha impuesto para su prosperidad. Es así como el artículo 234 del estatuto de procedimiento penal relaciona los requisitos que debe contener el libelo demandatorio para que pueda iniciarse la respectiva acción. La demanda presentada por el doctor Moncayo Salazar cumple con las exigencias consagradas en los ordinales primero y segundo de la disposición comentada; pues se encuentra plenamente identificado el proceso que es objeto de la acción, el delito investigado y los despachos que emitieron los fallos de primera y segunda instancia. No obstante, no ocurre igual respecto de los deberes establecidos en los ordinales tercero y cuarto de la misma disposición, por cuanto el actor dedica un aparte de su escrito a los fundamentos de hecho y otro a los fundamentos de derecho, sin que haya una relación teleológica entre esos argumentos y las causales invocadas, cuando es sabido que al recurrente le corresponde, desde la demanda presentar elementos de los cuales la Sala pueda deducir que la causal se ha estructurado.
Es así como se observa que al desarrollar la causal tercera, esto es, la que se basa en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas, después de proferida la sentencia, el actor no alude a incidencias realmente nuevas, sino que formula críticas porque no se recaudaron los testimonios de Delio Hernán Melo Ramírez y Jhon Esneider Murcia Forero, personas que acompañaban al sentenciado en el momento en que ocurrieron los hechos y que con él, salieron de la ciudad.
Este postulado revela que el actor desconoce la filosofía que orienta la acción de revisión y la que preside el recurso extraordinario de casación, por cuanto la omisión señalada, de haber sido la trascendencia de haber provocado la sentencia condenatoria, configura una causal para hacer valer en el recurso de casación, mas no en esta acción revisoria.
Así mismo se equivocó el demandante al tratar de sustentar la concurrencia de la causal tercera de revisión, al aducir que su defendido nunca fue notificado para la indagatoria ni para otras diligencias, de donde concluye que se violaron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa; aspectos que también se debaten a través del recurso extraordinario y que no tienen entidad para desvirtuar la veracidad histórica contenida en el fallo que se ataca.
Por otra parte es de anotar que en el desarrollo de su escrito el libelista menciona una y otra vez a Delio Hernán Melo Ramírez y a Jhon Esneider Murcia Forero, para señalar que sus declaraciones no fueron tomadas y tampoco el actor las allegó; luego, no se puede hablar de pruebas nuevas que establezcan la inocencia del condenado. Al parecer, el impugnante desconoce que en esta acción no se reabre el debate probatorio de las instancias, por cuanto la etapa probatoria está destinada a demostrar la existencia de las causales que se alegan y no a censurar el trámite ya cumplido.
Ya abordando la causal quinta de revisión, el demandante asegura que el fallo se fundamentó en prueba falsa porque los testigos que comparecieron al proceso no hacen "relación directa que fuera Miguel Rodrigo Martínez Pinzón el que cometiera tal delito de Homicidio". El razonamiento es absolutamente ilógico, pues plantea una crítica a la valoración testimonial y de ella deduce que el fallo está fundamentado en prueba falsa.
Es bien sabido que cuando se pretende lograr la revisión de un proceso alegando que el fallo está basado en prueba falsa, es indispensable, porque así lo establece la preceptiva (art. 232.5 C.P.P.), que previamente se haya adelantado otro proceso que culmine teniendo por demostrada la falsedad que se alega; presupuesto que no se ha cumplido en el evento que se estudia.
En este asunto, el impugnante se limita a expresar que el fallo se basa en prueba falsa, aludiendo al contenido genérico de las declaraciones que obran en el proceso, sin que tache la veracidad de lo que ellas revelan; solo expresa su opinión al respecto. En las anteriores condiciones, el demandante no ha puesto a disposición de la Sala ni los argumentos ni las pruebas que permitan vislumbrar la existencia de las causales tercera y quinta de revisión. Por ende, no se han reunido los presupuestos para admitir la respectiva demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECONOCER al doctor Adolfo Moncayo Salazar como apoderado del condenado Miguel Rodrigo Martínez Pinzón. INADMITIR y en consecuencia, rechazar in limine la demanda que pretendía instaurar la acción de revisión contra el fallo proferido el 7 de julio de 1994, por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante el cual se condenó a Miguel Rodrigo Martínez Pinzón, como autor del delito de Homicidio del cual resultó víctima Justo Geovanny Muñoz Burbano. Cópiese, Notifíquese y archívese.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG � Rad.10042.Revisión. Miguel Rodrigo Martínez Pinzón. Homicidio. � Rad.10042.Revisión. Miguel Rodrigo Martínez Pinzón. Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�