Micelio
REP9418Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 050 de 1987Ley 153 de 1887Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 De julio 19 de 1.994 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventay cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del procesado Jaime Orlando Agudelo García, contra el auto de junio veinte (20) del año en curso. � LA IMPUGNACION Comienza el reposicionista por recordar que la casación procede contra sentencias, calidad que no posee la providencia emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito por encontrarse su contenido viciado de forma y de fondo.

Según su parecer, el fallo ínsitamente está consagrando una violación al derecho de defensa. � Luego de advertir que para la interposición del recurso de casación “ sólo basta la manifestación de inconformidad ” por parte de algún sujeto procesal y que para el discrecional, por ser menos técnico “ las razones son simplemente que se encuentre inconforme con las decisiones de instancia ”, señala que el fallo se produjo sobre un proceso que ni siquiera era susceptible de conocimiento ya que requería de querella, según lo preceptuado por el Decreto 050 de 1987 y para la época ya había sido objeto de caducidad.

Luego se refiere a la especie de delitos de mera conducta y de resultado y asegura que no se precluyó la investigación en guarda del principio de favorabilidad, adentrándose después en un tema atinente a la reforma hecha al procedimiento penal por la Ley 81 de 1993 concluyendo en la incompetencia de los jueces para condenar a su defendido, citando al efecto el artículo 29 de la ley en comento, previniendo que el quantum debe tenerse cuenta para la época de los hechos y no procede para su cálculo la tasación de los peritos, para finalizar diciendo que la competencia le corresponde a los inspectores de policía. Después hace una observación sobre el desconocimiento de los funcionarios de los Juzgados del Circuito acerca de los trámites del recurso excepcional, sin que ello sea óbice para que a través de las fuentes del derecho (Ley 153 de 1887) se subsanen los vicios o tecnicismos exagerados.

A continuación, advera: " y de contera al entrar una nueva modificación del C. de P.P. por vía de doctrina variaría automáticamente y puede proveer la Corporación lo pertinente para que se ajuste a estas nuevas disposiciones UNA NUEVA CIRCULAR por la Honorable Corte en su Sala de Casación Penal, y estoy seguro que invocando el principio de favorabilidad a través de la inquebrantable ley citada y por la vigencia de una nueva Constitución, se puede evitar este asunto que se traduce en una página coloquial, pero jamás de investigación científica, y sería entonces, censurable que no se emplearan los medios para salvaguardarlo.”.

En consecuencia, solicita de la Sala "revocar" el auto de junio 20 del año en curso, en aplicación de los artículos 23, 29 y 229 de la C.N. LA CORTE 1. La Sala en varias oportunidades ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de rigoroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales.

Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. 2. Tampoco resulta una excusa válida el alegar, como lo hace el autor del recurso, que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ninguno conocimiento.

En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse. 3.

Ahora bien, igualmente resultan insólitos sus argumentos cuando pretende la reposición de la decisión basándose en que el fallo cuestionado no es una sentencia por adolecer de vicios de forma y fondo y que acude a la casación discrecional simplemente porque se violaron las garantías fundamentales, específicamente el derecho de defensa. Diáfana se ve su intención de extraer del instituto casacional el recurso discrecional, extendiéndole el ámbito a cualquier providencia judicial, siempre que con ella se hayan vulnerado los derechos esenciales de los acusados.

No obstante, esta particular interpretación del recurso no consulta su esencia. Jamás el legislador pretendió ampliarlo hasta estos lindes. Esto sería desnaturalizar su esencia transformándolo en una simple impugnación extraordinaria en cabeza de la Sala. No fue tal la intención. Continuó conservándose su obligación de intentarlo contra sentencias de segunda instancia, sólo que esta vez se extendió a las proferidas por cualquier otro despacho judicial diferente de los Tribunales Superiores, Nacional y Penal Militar, siempre que con su proferimiento se hubiesen violado las garantías fundamentales o se propicie un tema novedoso que amerite su estudio por esta Corporación, no sólo para profundizarlo sino también para dilucidarlo definitivamente.

De otro lado, equívoco es el razonamiento en torno a que sólo basta la manifestación de inconformidad para conceder el recurso extraordinario y que la casación discrecional requiere menos técnica que la ordinaria. En efecto, si bien para esta última se entiende interpuesta con el simple rechazo al fallo, también lo es, que la normatividad ha impuesto una serie de requisitos formales, comenzando por la providencia contra la que se interpone, los delitos por los que se procede, el monto del ilícito en tratándose de una interposición por la parte civil, la personería para hacerlo, especificándose unos días para hacerlo y otros para aceptarse en el evento de que se reúnan las anteriores exigencias (artículos 218, 221, 222, 223 y 224 del C. de P.P.).

Ahora bien, tratándose de la discrecional, aparte de las anteriores exigencias en forma breve pero sustanciosa el impugnante ha de mostrarle a la Sala el porqué ha de aceptarse su petición, enseñándole en qué podría contribuir el estudio del caso en el desarrollo de la jurisprudencia o de qué manera se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales (artículo 218, ibídem).

No obstante, esto no lo releva de plantear su inconformidad dentro de los términos establecidos para ello, que es un problema bien diferente. Así las cosas, teniéndose en cuenta que la parte inconforme no logró desvirtuar la argumentación en redor del incumplimiento de los términos para presentar su libelo y de la deficiente tramitación cumplida por el despacho de segunda instancia, no es del caso reponer la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Juzgado de origen EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.

No. 9418 Reposición Jaime O. Agudelo García Abuso de confianza � Rad. No. 9418 Reposición Jaime O. Agudelo García Abuso de confianza �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�