CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.78 Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA en contra de la providencia de abril 24 próximo pasado, por medio de la cual se invalidó parcialmente lo actuado y declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de segunda instancia proferido en estas diligencias por el Tribunal Superior de Cúcuta.
A N T E C E D E N T E S: 1.- La providencia recurrida invalidó lo actuado por el Tribunal ad-quem a partir del auto que dispuso se corriera en traslado la demanda de casación presentada a nombre del enjuiciado, teniendo en cuenta que el libelo respectivo ni había sido presentado en tiempo, ni ante la oficina que correspondía, ni a su informal recibo reunía exigencias mínimas y esenciales impuestas por la ley, pues el actor quien hasta entonces no había sido reconocido como defensor, había incumplido con la exigencia legal de hacer presentación personal de su escrito, siendo de agregar que la demanda ni siquiera se ofrecía en su integridad legible, tampoco correctamente numerada ni ordenada y menos suscrita por quien se hiciera de ella responsable, deficiencias que en parte se pretendieron subsanar con ulterioridad pero obviamente fuera ya del tiempo legalmente concedido, lo que obligaba a declarar la deserción del recurso, pese a lo cual el Tribunal le dio irregular impulso al trámite. 2.- Dentro del término de ejecutoria de la anterior determinación ha interpuesto el defensor del procesado el recurso de reposición para que revocando lo resuelto se declare admisible su libelo, argumentando que los artículos 107 y 84 del Código de Procedimiento Civil le autorizaban la remisión de su escrito vía fax, y el 25 del Decreto 2651 de 1991 lo hacía presumir auténtico.
Añade que el poder suscrito por su representado - que ahora agrega en original- sí mostraba legible la constancia de su presentación ante el Asesor del Instituto Nacional Penitenciario y que en cuanto a la presentación personal por parte suya, ella se suplía con el envío en copia auténtica de su cédula y su tarjeta profesional, pues el Notario certificó su presencia física cuando de ellos le hizo exhibición, adicionando que si las copias no se recibieron legibles en el Tribunal, de ello no puede hacérsele responsable.
Para contradecir la extemporaneidad en la presentación de la demanda agrega una constancia sobre cuenta telefónica del dos de febrero de 1995 ateniéndose a que en ella consta la iniciación del envío documental vía fax desde antes del vencimiento de la hora límite legal, reclamando que la Corte debe preferir ese documento a la constancia secretarial del Tribunal de origen, pues a su juicio "La Sala no puede pasar por alto la defensa como derecho fundamental, anteponiendo el formalismo o exegetismo en que se basa dicha Corporación. No se puede vulnerar un derecho sustancial o fundamental como el derecho de defensa para darle paso al formalismo invocado por esa Sala porque esto implicaría lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.
Lo que está en juego Honorables Magistrados es el desarrollo del mandato del derecho de la defensa ejercida por el suscrito frente a intereses de un formalismo en hora buena pasado de moda. Conforme a lo anteriormente expuesto se desprende señores Magistrados que su providencia debe ser revocada a fin de que se surta el curso legal de la demanda de casación presentada por el suscrito ante esa Honorable Corporación." C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Antes de referir a cada una de las razones que el impugnante ofrece en apoyo del recurso interpuesto, merece recordarle que las reglas de trámite no se encuentran sometidas al arbitrio del juez ni a la voluntad de los intervinientes procesales, pues de acuerdo con la previsión expresa del artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil, "Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo la autorización expresa de la ley".
Por otra parte, se trata de preceptos que hacen operante el mandato superior del debido proceso al cual se ciñe toda actuación judicial, constituyéndose en garantía de seguridad, igualdad y lealtad no solamente para el procesado, sino para todos y cada uno de quienes concurren al proceso. Por lo antes dicho resulta inaceptable la alegación que ofrece el recurrente, a quien fácil resulta, por lo visto, excusar la descuidada y tardía presentación de su demanda atribuyéndole a la Sala un supuesto formalismo, bajo el cual inútilmente busca se marginen expresos mandatos normativos que regulan las cargas procesales por él desatendidas. 2.- Valga entonces insistir en que para la presentación de la demanda de casación la ley ha concedido un amplio plazo de treinta días, suficiente tanto para el estudio cuidadoso del proceso como para la elaboración y presentación del respectivo escrito, de modo que si el actor dejó para el último momento el cumplimiento del compromiso con su cliente, a sus propias y exclusivas expensas corrió el previsible riesgo de su presentación extemporánea, porque de haber contado con motivo grave y justificativo, nada le hubiera impedido acudir a una solicitud de prórroga del término, según se lo autorizaba el artículo 172 del C. de P.P. Tratando de suplir su negligencia, el recurrente invoca los artículos 107 y 84 del Código Civil y aún el 25 del Decreto 2651 de 1991, pero al hacerlo desatiende que la doctrina de la Corte en Sala de Casación Civil fijó de tiempo atrás el alcance de aquellas disposiciones, rechazando el empleo del sistema fax para que quien desde fuera de la sede del Despacho judicial destinatario de un escrito pueda a esas dependencias dirigirlo, según razones contenidas en providencia de septiembre 15 de 1993 de las cuales se subraya la imposibilidad de consultar a voluntad de los sujetos procesales en la oficina generadora de la copia, el texto original del documento transmitido.
Y no menos infortunada la cita del Decreto 2651 de 1991, porque ningún precepto normativo extiende esas reglas exclusivas del procedimiento de tutela al penal que aquí se sigue, cuando el Código de Procedimiento Penal no autoriza el principio de integración (artículo 21) sino en los casos que expresamente no regule y a condición de no oponerse a su naturaleza. 3.- Un despropósito más se añade en el escrito de censura al pretender que se le otorgue preferencia a un documento no controvertido para que prive por sobre una constancia de Secretaría, pues con proposiciones semejantes se desconoce el valor que tienen los documentos oficiales, con mayor énfasis si ni siquiera en este asunto se le tacha de falso, cobrando en tal sentido todo apoyo su complejo contenido, del cual emerge no solamente la categórica afirmación de extemporaneidad del inaceptable escrito, sino al propio tiempo la de haber sido recibido en una dependencia diferente de aquella donde imponía la ley su entrega. 4.- Dos argumentos más sirven de complemento para ilustrar la falta de seriedad del recurrente, pues como ya se dijo en la providencia impugnada, por no haber actuado hasta entonces era deber del nuevo defensor el de hacer presentación personal de su primer escrito para que a partir de entonces le fueran de recibo otros carentes de esa formalidad ( art.139 C.P.P.).
Jamás cumplió el demandante con el deber de hacerle esa presentación ni al poder ni a la demanda, y más que ingenua es temeraria su asimilación de ese requisito con la adjunción de unas copias de sus documentos de identidad autenticados, como si un acto que puede ejecutar cualquier persona (presentar documentos a la autenticación notarial), pueda suplir aquel que exclusivamente corresponde a quien le exige la ley se haga presente, se identifique y reconozca un documento o actuación. Que además de haber utilizado la legalmente no prevista vía fax, el demandante remitió un escrito anónimo fue otra afirmación del auto recurrido que ni siquiera se aproximó a rebatir en su ulterior escrito el impugnante, y ello sigue constituyendo razón para el sostenimiento de aquella providencia, pues como así aparece en el plenario, su irrelevante escrito de demanda ni siquiera aparecía suscrito, exigencia que infructuo-samente se pretendió suplir fuera de tiempo.
Ninguna de las razones con las que se pretenden rebatir los argumentos de la Sala halla apoyo en derecho, lo que forzosamente lleva a mantener la determinación motivo del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO REPONER su propio auto del veinticuatro de abril próximo pasado, por medio del cual se decretó una nulidad parcial en este asunto, y a la vez la deserción del recurso extraordinario intentado a nombre del acusado MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Casación Rad.10303 C/Marco E. González �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�