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REP-EXTCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

REP-EXT.REL REP-EXT.REL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.52 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y vinco (1995). V I S T O S: Decide la Sala si el concepto de extra�di�ción emitido por la Corte dentro del presente asunto es susceptible del re�curso de reposi�ción que en su contra intentan HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDO�NA o HECTOR JOSE GONZALEZ DE ARMAS y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Cumpliendo con el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal rindió la Corte el pasado 28 de marzo concepto favora�ble a la extradi�ción de los ciudadanos venezola�nos HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA o HECTOR JOSE GONZALEZ DE ARMAS y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ, solicitada por el Gobierno de Venezuela por la vía diplomática, y ordenó comu�nicarle su sentido al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. La Secretaría de la Sala enteró a los solici�ta�dos el 30 de marzo y ese mismo día envió el expediente a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justi�cia, de donde regresa ahora para que la Corte se pronuncie sobre los recur�sos de reposición interpuestos por los solicita�dos. 2.- La señora EDILIA ISABEL DE LA ROSA hizo conocer su inconformi�dad en escrito entregado a la Corte el 6 de abril, y en el manifiesta que el delito impu�tado y por el cual se les dictó auto de detención, es el denominado "incor�po�ración indebida de bienes del patri�monio público" que no está con�tem�plado en el artículo 2 del tratado de 1991, para agregar que si fuera cierta la subsunción de esa conducta en la modalidad de "estafa o engaño" no ve razón para que el auto de detención no se profiera por el delito que expre�sa�mente contem�pla el Código Penal Venezolano bajo la denomi�na�ción de "la estafa y otros fraudes".

Por su parte, HECTOR JOSE GONZALEZ en escri�to radicado en el Ministerio de Justicia el 5 de abril afirma que el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal hace proce�dente el recurso de reposición para que la Corte revoque el concep�to emitido, pues al consi�derar aplicable el tratado suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 olvidó que por expresa dispo�si�ción de éste (artículo 8o. inciso 3o.) la extradición de los "prófugos" se rige por las leyes internas del país al que se le solicita.

Además, con su opinión sobre el requisito de la doble incriminación la Sala "echa por la borda los más elemen�tales principios de la lógica y de la dinámica que inspiran el progreso de las normas positivas del derecho, así como sus más preclaros antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios", ya que no puede confundirse la identidad, propia de la esencia de las cosas, con la similitud que se relaciona con la forma en que se manifiestan los fenómenos, tanto que: "si todas las conductas delictivas pudiesen subsu�mir�se bajo la categoría genérica de la criminali�dad (de la identidad) no se entendería como se llegó a la singularización de las diversas modali�dades delicti�vas y, por consiguiente, a las dife�rentes sanciones penales.

Por lo mismo, la dinámica del ordenamiento positivo es la particularización de la tipicidad y de la penalidad y no al contra�rio. Un simple examen retrospectivo nos indica que a medida que avanza la sociedad van apareciendo nuevos tipos de delito y nuevas variedades en el quantum de las sanciones. Y eso no se opone a que por otro lado, por el lado de la teoría del derecho y no ya de la normatividad, se de paralelamente un movimiento de convergencia hacia la identidad, que busca compren�der la naturaleza de la conducta huma�na, en su multiplicidad, desde una única conceptua�lización universal".

Piensa que en el sentir de la Corte basta que la conducta sea criminal para que proceda la solicitud, sin explicar por qué en el derecho internacional existe el sistema de la "lista" que en concepto del tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra tiene el inconveniente de no incluir todos los delitos. Además, omite considerar el quantum de la pena que es elemen�to sustancial del principio de la doble incriminación del que no se puede aislar por ser indispensable para hallar la similitud de la formali�dad legal.

En cuanto a la jurisprudencia, la Corte a través del recurso de casación ha reiterado que éste "no puede interponerse apoyándose en causales genéricas sino que debe formularse sobre acusaciones específicas, con lo cual ha establecido que se deben diferenciar los cargos (no identifi�carlos) y que no se puede meter todo dentro de reclamaciones generales" (transcribe apartes de una sentencia de casación del 30 de enero de 1990) y, en este caso, su criterio se orientó en el sentido de la tipología generalizante de la criminalización. Es mas, en concepto de extradición del 29 de abril de 1986 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez precisó la Sala que no puede violarse el principio de especialidad en lo tocante con el quantum de la pena que "debe aparecer como sanción cierta, definitiva e inevita�ble", esto es singularizada.

De las diligencias no surge certeza sobre el forjamiento del cheque ni sobre la estafa, en la modalidad de fraude, lo que impide establecer el tipo penal asimilable en la legislación colombiana o el monto de la pena a imponer y, en consecuencia, no opera el fenómeno de la doble incrimina�ción. Finalmente, solicita "reponer el auto impugna�do y en su lugar negar la solicitud de extradición con con�cepto desfavorable, o, mínimamente, proferir una providencia que de respuesta a los planteamientos hechos por mí y mi señora y más acorde con la misma historia jurisprudencial de la H. Corte Colombiana".

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La extradición no es un proceso judi�cial sino un acto de derecho internacional por el que un Estado entrega a otro un sindicado para que sea sometido a proceso penal, o cumpla la pena impuesta si se trata de reos, sin que la formalización de la entrega tenga por sí misma repercusiones penales.

Es por ello que la normatividad colombiana ha puesto en manos del ejecutivo y no de la rama judi�cial la facultad de conceder o negar la extra�di�ción, correspon�dién�do�le a la Corte únicamente el examen de las exigencias impuestas por la ley o los tratados, cuya conformi�dad o incumplimiento expresa a través de un concepto que solamente tiene carácter vinculante cuando es negativo.

Es por ello que la opinión de la Corte en esta materia no puede equipararse a una decisión judicial, y mucho menos al recurso extraordinario de casación como alguno de los solicitantes trata de asimilarlo, ni el procedi�miento que debe agotar guarda semejanza alguna con los trámites en los que la Colegiatura adopta determinaciones de imperioso cumpli�mien�to.

Se trata de un concepto entendido en el más amplio sentido de la palabra, que por serlo no está sometido a recursos. En este sentido ya la Sala precisó en anterior ocasión: "Tampoco ignora (la Corte) que el concepto en mate�ria de extradición que, por Ley, está obligada a rendir (artículo 555 del C. de P. Penal) no es ningún acto intrascendente y que tiene y debe ser asumido previa una detenida ponderación del mate�rial probatorio y de la normatividad que regula este trámite, lo que es apenas natural, pues sería prohijar el absurdo que el legislador colocara a la Corte realizando actuaciones baladíes o que ella asumiera sus compromisos legales sin la responsabi�lidad que es dable exigirse de sus actos.

Pero esto no comporta que la naturaleza jurídica del 'concep�to' varíe, hasta el punto de que deba entenderse como un auto, interlocutorio o de sustanciación y, así, entonces, suceptible del recurso de reposición (art. 199 del C. de P.P.). Sobre este particular es del caso señalar que se trata de una actuación sui generis que tiene vida jurídica dentro de un proce�dimiento especialísimo, creado exclusivamente cuan�do de la solicitud de extradición se trata.

No es entonces ni auto ni sentencia, pues si su esencia fuera ésta no habría razón para que la ley aludiera a él en concreto con un denominativo diferente y, siendo emitido por autoridad judicial, rompería toda la filosofía propia a lo imperativo de sus mandatos y a la independencia de los poderes públi�cos, el que el ejecutivo pudiera desentenderse de él cuando es 'favorable a la extra�dición' (art. 557 C.P.P.).

Ahora, si se le concedie�ran estas necesarias características a tal valora�ción, para poder tenerlo como auto o senten�cia, entonces no habría razón alguna para que la resolu�ción sobre la extradición estuviera en cabeza del gobierno como así lo ordena nuestro derecho vigente". (Decisión del 26 de julio de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

A lo anterior ha de añadirse que si en criterio de los solicitantes el recurso intentado procedía, era de esperar al menos su formulación en tiempo lo que tampoco ha sucedido, pues su extemporánea interposición se constituiría en obstáculo insal�vable para asumir el análisis de los reproches formulados, porque cumplido el enteramien�to el día 30 de marzo, la pretendida ejecuto�ria habría corrido los días 31 de ese mes, y el 3 y 4 de abril, lapso que transcurrió sin enervamiento alguno, lo que aún dentro del pensamiento de los inconformes tenía que significar el fracaso de sus pretensio�nes.

Si bien lo anterior basta para que la Sala desestime los pedimentos agregados, nada obsta para apuntar a fín de no dejar a modo de dubitación siquiera la temeraria afirmación de que la Corte ha cambiado su criterio en materia de extradición, que se hace por entero inapropiado pretender la aplicación de criterios propios de la casación a un trámite regido por parámetros reglados de muy diverso modo, como impropio tratar de equiparar las exigencias de una resolución de acusación o un fallo, con las de una medida cautelar de detención cual fue la examinada en este asunto.

Pero además, que lejos de cambiar o innovar en este caso interpre�taciones sobre la aplicación del Acuerdo Bolivariano de Caracas operante en este asunto, bastará constatar que en el caso conocido el 10 de diciembre de 1946 bajo ponencia del Magistrado Domingo Sarasty M. y respecto de la extradición a la República del Ecuador del ciudadano Alipio García Solano, ya esta Corte había emitido concepto favorable pese a la ausencia de una textual coinciden�cia en las denomina�ciones jurídicas de las infraccio�nes dentro de la legislación de cada Estado involucra�do, a condición sí de la coincidencia del hecho como delito en los dos Estados y su enlistamiento en el Acuerdo, porque entonces se trataba de una infracción calificada en el catálogo penal colombiano como "Peculado", en el del país solicitante como "Desfalco al Tesoro Nacional", y dentro del tratado de "Malver�sación cometida por funcionarios públicos ", términos estos últimos amplios y genéricos que, como ahora, identificaban, comprendían y unificaban las respectivas figuras dentro de las legislacio�nes internas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DESESTIMAR por improcedente el recurso de reposición intentado en contra del concepto favorable a la extradición de HECTOR JOSE GONZALEZ GORRONDONA o HECTOR JOSE GONZALEZ DE ARMAS y EDILIA ISABEL DE LA ROSA DE GONZALEZ emitido por la Sala el 28 de marzo del presente año, disponien�do como consecuencia el inmediato regreso de las diligen�cias a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia. Entérese esta decisión a los solicitados y a las autoridades a las cuales se comunicó el concepto emitido.

COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. � � Extradición Rad. No. 9709 C/Héctor J. González y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�