SDS CASACIÓN 30081 AAR PAGE 5 CASACIÓN 30081 AAR Proceso No 30081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008) VISTOS Constata la Sala si el libelo casacional presentado por el defensor de AAR contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de marzo de 2008, confirmatorio de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la referida ciudad, a través de la cual condenó a la citada ciudadana como autora del delito de lesiones personales dolosas agravadas en su hija LMOA, se ajusta o no a las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación dispuestas para conseguir su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ El 24 de septiembre de 2006, la señora AAR, después de una acalorada discusión, agredió físicamente a su hija LMOA, de 20 años de edad, con una botella despuntada. De esa forma le causó una herida en la región inguinal izquierda, múltiples escoriaciones en el antebrazo derecho y equimosis en el antebrazo izquierdo, las que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días con deformidad física permanente como secuela ”.
En audiencia realizada en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 11 de mayo de 2007, la Fiscalía imputó a AA la comisión del delito de lesiones personales dolosas, la cual no aceptó. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de junio de la referida anualidad imputando a la incriminada la realización del punible de lesiones personales dolosas agravadas, en razón de haber sido cometidas en una descendiente, imputación que la acusada aceptó debidamente asistida por su defensora.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió el fallo anticipado el 19 de diciembre de 2007, a través del cual condenó a AAR a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le negó la condena de ejecución condicional.
Al conocer de la impugnación de la sentencia propuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 10 de marzo de 2008 confirmar la decisión atacada. Entonces, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación contra el proveído del ad quem y allegó la correspondiente demanda en tiempo. EL LIBELO El casacionista formula un “ CARGO ÚNICO ” contra el fallo del Tribunal postulando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su asistida, pues “ En la sentencia impugnada se confirma en forma equivocada la proferida por el a quo, ya que los hechos aquí investigados fueron única y exclusivamente efectuados por la sindicada AAR, no siendo así ”.
Agrega que “ La sindicada careció durante el proceso de una eficaz, adecuada y eficiente defensa técnica ”, “ durante el proceso no se indagó lo favorable a la encausada, actuándose con parcialidad manifiesta ”, “ la precaria defensa técnica que asistió a la encausada no solicitó prueba alguna que al menos controvirtiera la imputación que se le hiciere ”, “ la sindicada indemnizó integralmente a la víctima, sin que se lu (sic) hubiese tenido en cuenta tal situación en la sentencia impugnada como lo ordena el legislador ”, “ en cuanto al análisis del aspecto subjetivo, para efectos de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se violan los derechos fundamentales de la encartada al exigir tratamiento penitenciario carcelario cuando el mismo no es exigible ”.
Acto seguido, el defensor aduce que las lesiones tuvieron lugar en el contexto de una riña entre madre e hija en igualdad de condiciones, motivo por el cual AA actuó en legítima defensa. También dice que la profesional que lo antecedió no solicitó el reconocimiento médico legal de la acusada y tampoco deprecó escuchar en declaración a los testigos de los hechos, a fin de probar que AA actuó en defensa de su vida.
Reprocha que la Fiscalía no cumpliera su obligación de investigar lo favorable a la procesada, privándola de un juicio imparcial, en manifiesto quebranto de sus derechos fundamentales. Indica que la sentenciada carece de antecedentes penales, amén de que sus antecedentes familiares son excelentes, motivo por el cual era acreedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente el defensor manifiesta que su representada indemnizó íntegramente a la víctima, demostrando con ello sensibilidad social, circunstancia indicativa de que no requiere tratamiento penitenciario. A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada en el sentido de “ declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ” “ y/o ” proferir cesación de procedimiento a favor de su procurada “ y/o ” otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, no obstante, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el análisis de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desenvolvimiento de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de suficiente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Es pertinente recordar que tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la nulidad del trámite, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
Encuentra la Sala que el censor no se sujeta a unas tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra su asistida, pues además de no señalar el límite de cobertura de la invalidación solicitada, tampoco procede a precisar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de aquella, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.
El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
Además, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurada, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
También observa la Sala sin dificultad, que en el propósito de sacar avante su propuesta casacional, el actor invoca toda clase de situaciones, desde una posible causal de exclusión de responsabilidad de AA por haber actuado en legítima defensa, pasando por la falta de asistencia técnica en el curso de actuación, la investigación parcializada de la Fiscalía, la indemnización de los perjuicios y la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo ello sin un hilo conductor y con total ausencia de ordenación lógica capaz de hacer inteligible su desacuerdo con la decisión atacada.
Con una tal confusión, el demandante se sustrae del principio de claridad que regula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al exigir que el recurso se interponga “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). Así pues, no atina a señalar con base en qué elementos de convicción podría llegarse a concluir que la acusada actuó amparada en una causal de justificación de la conducta por la cual se la condenó. Tampoco precisa en concreto cuál fue la inactividad de su antecesora, amén de señalar específicamente por qué si hubieran obrado en la actuación las pruebas cuya práctica echa de menos el sentido del fallo sería ciertamente diverso y beneficioso a los intereses de la procesada, pues como ya lo ha dicho reiteradamente la Sala, no basta criticar la estrategia defensiva de un profesional anterior para acreditar con ello la violación del derecho de defensa, en cuanto menester resulta probar materialmente y sin especulaciones el perjuicio ocasionado al sujeto pasivo de la acción penal.
En punto de la crítica a la actividad de la Fiscalía el demandante no expone por qué razón dicha entidad estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la acusada, como si se tratase del principio de investigación integral establecido en la Ley 600 de 2000, no así en la legislación procesal de 2004 por la cual se rige este diligenciamiento y que, además, comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004.
Con relación al subrogado de la condena de ejecución condicional el impugnante no señala en qué consistieron los errores de los falladores al negarlo, pues se limita a decir que su patrocinada cuenta con excelentes antecedentes familiares, no ha sido condenada y por ello, según su criterio, no requiere tratamiento penitenciario, proceder inadmisible en este trámite extraordinario no instituido para prolongar los debates de las instancias sino para denunciar yerros in iudicando o in procedendo de los sentenciadores con entidad suficiente para imponer la correspondiente enmienda, con mayor razón si se desentiende de lo expuesto en la sentencia de segundo grado sobre el particular: “ Si bien la procesada carece de antecedentes, se está ante una conducta especialmente grave: altera profundamente la convivencia al interior de un hogar, el hecho de que la madre despliegue comportamientos violentos contra sus propios hijos y que llegue al punto de esgrimir armas cortantes para atacarlos (…) malos antecedentes familiares de la acusada: el hecho se desplegó en el hogar de la actora, frente a su pequeña hija de 8 años de edad, en un cuadro de sistemática agresión verbal y física contra sus otros dos hijos e incluso contra su esposo y el que había comprendido amenazas de muerte y despliegues violentos como esgrimir un hecha contra uno de ellos y un cuchillo contra otro, todo ello con profundo impacto para toda su familia ” (subrayas fuera de texto).
Para concluir se tiene que el demandante no dice ni la Sala advierte cuál podría ser la incidencia de la indemnización de perjuicios en la atribución de justicia cuestionada o en el otorgamiento de la condena de ejecución condicional deprecada, razón adicional para concluir que el libelo no se ajusta a las exigencias dispuestas para lograr su admisión. Es claro que si el impugnante estructura el cargo con base en meras apreciaciones personales y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan esta impugnación, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, todo lo cual impone la inadmisión de la demanda (inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Es necesario puntualizar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la incriminada, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada AAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 05 de abril de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.