CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28.926 JCT Proceso No 28926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano JCT contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de junio de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de octubre de 1996, en la ciudad de Bogotá, la Asamblea de la Asociación Universitaria Colombiana eligió a los señores MCGS, JES, JCT y RMBD, para que abrieran una cuenta de ahorros y un CDT con un dinero de la organización que sería destinado a la compra de un inmueble en el que pudieran vivir los estudiantes pertenecientes a ella.
La cuenta y el CDT fueron abiertos en el Banco Ganadero con los No. 693038770 y 328636, respectivamente. Los dos primeros miembros mencionados se retiraron de la organización y cancelaron su titularidad, mediante una carta dirigida a la entidad financiera. De igual manera, RMBD manifestó que renunciaba a la titularidad de los productos bancarios una vez se venciera el plazo del CDT (3 de julio de 1998) y fuera elegido su reemplazo.
Designado el señor PAR para ser el nuevo titular de la cuenta de ahorros, el cambio respectivo no fue posible porque JCT no acudió a la reunión convocada con tal objeto. El 9 de julio de 1998, RMBD, acudió en compañía de su padre - NB - y de AP –también integrante de la Asociación- al Banco Ganadero, sucursal Parque Nacional de la ciudad de Bogotá, con el objeto de averiguar la razón por la que el primero, no había vuelto a recibir los extractos bancarios de la cuenta de ahorros Ganadiario No. 693038770 de la que era titular, junto con el señor JCT.
La entidad financiera indicó que uno de los titulares había solicitado que los extractos reposaran en el banco y no fueran enviados a la dirección registrada. Así mismo, informó sobre los movimientos de la cuenta y el saldo equivalente a $18.000, suma que resultó sorpresiva para el cuentahabiente pues en ella debían existir entre 6.000.000 y 10.000.000 de pesos.
Confrontados en ese momento, con la fotocopia de un comprobante de retiro por valor de $5.105.000, realizado el 23 de febrero de 1998, que contenía las firmas de los dos titulares, RMBD expresó su preocupación pues no había firmado tal documento. El banco precisó que existía constancia de otro retiro en similares circunstancias, realizado el 11 de febrero de 1998 por $500.000.
En la noche de ese mismo día, JCT se comunicó telefónicamente con RMBD desde la ciudad de Palmira para solicitar que no lo denunciara y le diera un plazo para reunir el dinero a fin de volverlo a consignar, para lo cual quiso obligarse, ofreciendo en garantía una letra de cambio. No obstante, el 11 de julio siguiente, RMBD lo denunció destacando que nunca había autorizado a persona alguna para que retirara algún dinero de esa cuenta y, que la firma que aparecía en los comprobantes de retiro no era la suya. 2.
El 28 de julio de 1998, la fiscalía instructora profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación a JCT. 3. El 18 de diciembre siguiente, RMBD amplió la denuncia detallando que de conformidad con una información adicional suministrada por el banco, los retiros hechos sin su autorización empezaron a realizarse desde el 12 de noviembre de 1996, fecha en la que el denunciado retiró $700.000.
Los siguientes retiros fueron efectuados de la siguiente manera: el 7 de mayo de 1997, $200.000; el 16 de mayo de 1997, $300.000; el 10 de julio de 1997, $150.000; el 5 de agosto de 1997, $250.000; el 17 de septiembre de 1997, $60.000; el 29 de octubre de 1997, $250.000; el 11 de noviembre de 1997, $350.000; el 16 de diciembre de 1997, $650.000; el 11 de febrero de 1998, $500.000; el 4 de marzo de 1998, $280.000; el 20 de abril de 1998, $90.000; así como la cancelación de la cuenta de ahorros por $10.438.262.50 y del CDT por $10.000.000, ambas realizadas el 5 de enero de 1998. 4.
El 3 de agosto de 1999, la fiscalía vinculó mediante indagatoria al señor JCT por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, hurto y abuso de confianza. 5. El 24 de diciembre siguiente, la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá definió la situación jurídica del procesado profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, en calidad de autor del delito de hurto agravado por la confianza en concurso con el de falsedad en documento privado. 6.
El 10 de noviembre de 2003, el ente instructor dictó resolución de acusación en contra del procesado por la conducta punible de hurto agravado en concurso heterogéneo con la de falsedad en documento privado, injustos previstos en los artículos 351, numeral 2º y 372 y, 221 del decreto 100 de 1980. 7. Recurrida esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 31 de marzo de 2004. 8.
La sentencia fue proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2005, imponiendo la pena principal de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la primera. Igualmente, lo condenó al pago de 88 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.
La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 6 de junio de 2007. 10. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 11. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, el libelista acusa la sentencia de “ dar por inexistente una prueba que de bulto aparece en el expediente y que de haberla tenido en cuenta, hubiera favorecido a [su] defendido ” en cuanto se refiere a la dosificación de la pena.
Al respecto, precisa que desde la primera salida procesal, el imputado reconoció el apoderamiento de los dineros que reposaban en la cuenta de ahorros del Banco Ganadero, sucursal Parque Nacional, lo cual constituye la prueba de la confesión al tenor del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal. Al confirmar la sentencia de primer grado, el Tribunal inadvirtió el error cometido por el inferior cuando dejó de aplicar la reducción de la pena por confesión respecto del delito de hurto.
En consecuencia, estima violado el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal y solicita casar parcialmente la sentencia “ ordenando la redosificación de la pena, en 1/6 parte de la condena de 27 meses a la que fue condenado JCT ”, teniendo en cuenta que la pena a imponer es de 24 meses y 5 días. EL NO RECURRENTE El apoderado de la Asociación Universitaria Colombiana, quien obra en representación de la parte civil, dice que el recurrente confundió las motivaciones del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “ toda vez que sólo invoca en el respectivo capítulo la “…violación de una norma de derecho sustancial…”, pero al querer describir esta motivación se extiende a la indebida valoración probatoria en manos del juez de conocimiento, siendo lo propio que se hubieran invocado en los fundamentos de derecho todas las motivaciones del recurso ”.
En todo caso, advierte que el recurso se limita a señalar que debió aplicarse el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal y a cuestionar la desatención del Tribunal frente a la pena impuesta, sin hacer ninguna “ observación contundente ” sobre la indebida valoración probatoria en relación con la responsabilidad penal del procesado. Así mismo, destacó que la confesión realizada por JCT desde el inicio del proceso fue calificada, pues confesó haber tomado el dinero para suplir sus necesidades económicas y las de su familia, a fin de procurar la deducción de una causal de justificación del hecho (estado de necesidad).
En ese caso, la intención del procesado no era colaborar con la justicia sino obtener las rebajas respectivas. Además, destaca que está acreditado en el proceso que la madre del procesado pudo solventar sus necesidades sin que éste tuviera la necesidad de delinquir. En cambio, no está probada su “ paupérrima crisis económica ”, luego, no es posible dar fe sobre su verdadera situación. Finalmente, recuerda que el procesado sólo confesó la conducta de hurto pues frente a la falsificación de la firma del cotitular de la cuenta, dijo tener su autorización, lo cual no se demostró dentro del proceso.
Reclama de la Corte la desestimación de las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección. Causal primera. Cargo único. 1. Con absoluta falta de motivación, el libelista postula una violación indirecta de la ley sustancial por “ falso juicio de existencia ”, porque en su criterio a pesar de las manifestaciones efectuadas por el procesado desde su primera salida procesal en el sentido de haberse apropiado del dinero depositado en los contratos bancarios (cuenta de ahorros y CDT), que constituyen una prueba de la confesión en los términos del artículo 280 de la Ley 600 de 2000, los juzgadores habrían tenido “por inexistente una prueba que de bulto aparece en el expediente” cuya consideración lo hubiera favorecido en la dosificación de la pena.
En ese sentido, acusó la sentencia de inadvertir que el A quo dejó de aplicar la reducción de pena respectiva, prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. De ésta manera, el libelista acusa a los juzgadores de i) ignorar la prueba de la confesión e, ii) inaplicar la consecuente rebaja de pena contenida en el artículo 283 ibídem.
Al respecto, a partir de la sentencia de primera instancia, que forma un todo inescindible con la de segunda, es posible señalar que contrario a lo afirmado por el recurrente, la señora juez no excluyó el contenido suasorio de la confesión de JCT, toda vez que apreció el medio de prueba en sentido calificado, porque la aceptación de responsabilidad frente a la comisión del hurto fue realizada por el procesado alegando un estado de necesidad y la intención de devolver el dinero sustraído.
En ese caso, mal podía el censor proponer un falso juicio de existencia –la prueba no fue excluida-, cuando quizá lo pretendido era cuestionar el valor probatorio brindado a la confesión, reproche que ciertamente debía expresarse a través de los falsos juicios de identidad o de raciocinio. En ese sentido, la Sala no puede dejar de advertir –pese a que el recurrente no lo demanda- que el defensor del procesado reclamó en sede de apelación de la sentencia, la deducción punitiva contenida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pero el Tribunal olvidó pronunciarse al respecto, omisión que eventualmente podía ser atacada al amparo de la causal tercera de nulidad.
No obstante, como quiera que de la sentencia de primer grado es posible establecer que para la declaración de responsabilidad del procesado, el A quo no sólo utilizó las manifestaciones realizadas desde la indagatoria, valoradas como una confesión calificada, sino los demás medios de prueba (denuncias, ampliación de denuncia, soportes y extractos bancarios y testimonios), es posible concluir que el procesado no podía ser beneficiario de la rebaja punitiva por confesión, circunstancia que torna intrascendente el error del Tribunal.
Y es que el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, expresamente establece que sólo es posible conceder la rebaja punitiva por confesión “ a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, (…), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia ”.
(Subrayas fuera del texto original). Al respecto ha precisado la Sala: “ Considera la Corte oportuno recordar que la jurisprudencia ha dicho que con la expedición de la Ley 600 de 2000, el artículo 283 de la citada ley, contiene la expresión "confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga", como ingrediente condicionante para la rebaja de pena, lo que implica que el acusado que haya confesado de manera simple o calificada tiene derecho a dicha rebaja, en la medida en que hubiese sido útil por haber facilitado la investigación y por ser causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye el fallo de responsabilidad.
Dicho de otra forma, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el procesado tiene derecho a la rebaja de pena allí contemplada, salvo en los casos de flagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiese, sea de manera simple o calificada, el hecho o la participación de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil y determinante para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador ”.
En ese orden, como quiera que, la decisión de condena se basó en otros medios de prueba, diferentes a la confesión parcial y calificada y, ella no resultó suficientemente útil a los operadores judiciales para adelantar la investigación o emitir la sentencia, se insiste, el actor no podía ser merecedor del descuento punitivo reclamado. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JCT, contra la sentencia del 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado 01 de noviembre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Entendida esta, como aquella que admite la autoría de la conducta, pero niega toda responsabilidad penal con fundamento en cualquier circunstancia excluyente de la misma. � Ver sentencia del 20 de junio de 2007.
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