Micelio
RECH9281Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta Nº38 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el procesado Carlos Alberto Giraldo Mejía contra el auto de tres (3) de marzo del año en curso, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, inadmitió el recurso de apelación contra el auto que denegó el recurso de casación.

ANTECEDENTES El primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juez Segundo Penal del Circuito de Honda condenó a Carlos Alberto Giraldo Mejía a purgar las penas principales de seis (6) meses de arresto y multa de diez mil pesos ($10.000.oo) como autor penalmente responsable de un delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 143 del C.P.). � Recurrida la sentencia en apelación por el procesado, en el escrito sustentatorio de rigor resolvió recusar a todos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concurrieron a la sesión plenaria de la Corporación que lo relevó del cargo que desempeñaba como Juez Trece (13) de Instrucción Criminal del Tolima, pedimento que no fue aceptado por los funcionarios, según proveído del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Posteriormente, el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la otra Sala de Decisión Penal convalidó la decisión adoptada por sus colegas, rechazando la recusación propuesta por el encartado. El veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior de Ibagué desató la alzada, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia por encontrarlo ajustado a derecho.

Al notificársele la decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra los autos reseñados anteriormente, al tiempo que impugnaba en casación, el fallo de segunda instancia. El tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal inadmitió por improcedentes los recursos interpuestos. Lo primero, porque los autos que se profieren en el trámite de un impedimento o una recusación no son susceptibles de impugnación alguna de acuerdo con el mandato del artículo 117 del C. de P.P..

Cuanto al recurso de casación, destacó el incumplimiento de los requisitos cuantitativos pues únicamente procede contra los delitos cuya pena privativa de la libertad sea o exceda de seis (6) años de prisión (artículo 35 de la Ley 81 de 1993). Como quiera que el cohecho tiene fijada una pena de tan solo dos (2) años de prisión, la impertinencia del recurso extraordinario es manifiesta.

Notificado de la anterior decisión, el procesado resolvió interponer contra ella el recurso de hecho, con fundamento en los artículos 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal. LA CORTE 1. El Código de Procedimiento Penal (artículo 208) estipula que las copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes solicitadas por el interesado deberán ser enviadas inmediatamente al superior.

Recibidas éstas, el artículo 209 del estatuto en comento le da un plazo de tres días al interesado para sustentar la impugnación, con el fin de que exponga los fundamentos que lo llevaron a interponer el recurso de hecho. En el inciso siguiente, la norma es clara en advertir que "Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.". 2.

En el caso de la especie si bien el recurrente presentó un escrito donde simplemente manifiesta que interpone el recurso de hecho, guardó silencio cuando las copias llegaron a esta Colegiatura, absteniéndose de sustentar su protesta. Esta carencia, por expreso mandato legal, impide el estudio de fondo de su inconformidad y concita el rechazo consiguiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Desechar el recurso de hecho impetrado en razón a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � RECURSO DE HECHO Nº 9281 S./ Carlos Alberto Giraldo M. Delito: COHECHO ----------------------------- � RECURSO DE HECHO Nº 9281 S./ Carlos Alberto Giraldo M. Delito: COHECHO ----------------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�