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RECA9480Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.067 Santafé de Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el doctor Jorge Abdo Abuchar Barakat, en representación del sentenciado Dubian Alonso Parra Colorado, condenado como autor del delito de Hurto Calificado y agravado.

H E C H O S El a quo los resumió así: "A las seis y media de la tarde del día 15 de enero del año que transcurre (1993) DUBIAN ALONSO PARRA COLORADO, en compañía de ALBERT ALEJANDRO URUEÑA TABARES, fueron capturados por la policía en la calle 26 con la carrera 65C sector de barrio Antioquia, en el momento en que se movilizaban en el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Sprint, color blanco, de placas BBM 563, el cual había sido hurtado dos días antes, por dos personas, es decir, el 13 de enero a las dos y cuarto de la tarde en la carrera 80 con la calle 46, cerca del restaurante Sorba, uno de los personajes armado de revolver despojó a la señora Doris Correa Torres de Agudelo de las llaves del mencionado automotor y de la suma de cuatro mil trescientos pesos.- Los depredadores huyeron con el vehículo y dos días después fue localizado en la forma como se relató al principio del párrafo".

L A D E M A N D A Inicia el libelo casacional con la identificación de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso. Luego de hacer una breve reseña de la sentencia que pretende impugnar a través de esta vía extraordinaria, en el acápite que denomina "CARGOS", informa que acusa al fallo de instancia con base " en los numerales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal", por cuanto la defensa ha sostenido que la conducta del procesado se adecua al artículo 177 que contempla el Código Penal.

Estima el recurrente que para censurar una conducta ilícita es menester que la acción desplegada por "el sujeto activo se ajuste al tipo penal que se le imputa aparejado a esto viene la confrontación con las pruebas". Por ello, no basta la simple expresión de un agente de la Policía Nacional que señale a determinada persona como la autora de un determinado delito para dar por demostrado "la materialidad Ilícita de una conducta".

Advierte que su planteamiento defensivo lo sustenta con base en las diligencias de reconocimiento en fila de personas que se le practicó al sentenciado los días 22 y 29 de enero de 1993 y el 15 de marzo del mismo año, en donde éste no fue reconocido por los testigos que participaron en ella. Transcribe apartes de la resolución de acusación en donde se afirma que tanto la señora que fue objeto del hurto como el dueño del supermercado se abstuvieron de reconocerlos "cuando en su momento se los presentaron, su hermana la señora Gloria Parra, sin proponérselo, lo dibujó e identificó plenamente cuando se le leyeron las descripciones que dentro de esta cartilla, se lograron recolectar".

Concluye el impugnante que no existe "persona que con plena conciencia haya vivido los hechos, atina con claridad a señalar a Parra Colorado como autor o copartícipe en el apoderamiento del vehículo de que fue víctima la señora Correa de Agudelo". No entiende el demandante cómo la misma Fiscal reconoce tácitamente que el procesado no participó en los hechos y posteriormente, sin base científica, especule al afirmar: "Tendremos que argumentar ".

Se pregunta "Pero donde, están escritas las palabras que según la señora Fiscal describen, casi pintan a Dubian Alonso? También advierte que no fue por temor como lo dice la representante del ente acusador que la denunciante no haya reconocido a su defendido, "sino que la persona que ella vio no atiende a las características morfológicas de Parra Colorado, para demostrar lo anterior se apoya en la constancia que dejo la misma funcionaria en la diligencia de indagatoria sobre la descripción que hizo del procesado.

Después de resaltar apartes de las declaraciones de la denunciante y de "Don Gerardo" concluye que existen evidentes contradicciones "no solo en cuanto a la vestimenta, sino también en cuanto a las características físicas de los autores del latrocinio". El actor regresa a la trascripción que hizo de la resolución de acusación y estima que la individualización que realizó Gloria Parra del procesado, fue porque ésta es su hermana y se refirió a las personas que se encontraban detenidas, no por los asaltantes.

Sobre la expresión contentiva en el pliego acusatorio de que "Parra Colorado le confesó habérselo sustraído a una dama". arguye el recurrente que los testimonios que manifiestan esta situación, entre ellos, el del agente Ríos Moya, el cual afirmó que:"El dijo que se lo había robado en la floresta " les fue dado un inusitado valor probatorio al haberse estimado como confesión, con clara violación de las normas constitucionales y legales, pues no se "observaron 'las reglas de la sana crítica' y mucho menos 'los criterios para preciar el testimonio'".

Las declaraciones de Ríos Moya y Solórzano Moya son contradictorias entre sí, por lo que lo lleva a formularse varios interrogantes y a solicitarle a la Corte casar la sentencia, condenando al procesado Dubian Alonso Parra Colorado por el delito de receptación. "y en socorro, si la anterior solicitud no fuere de recibo, la Defensa solicita muy respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS, modificar la sentencia en la medida en que Dubian Alonso, pueda gozar de la condena de ejecución condicional, e incluso con la prohibición de residenciarse en Medellín".

En el capitulo que denominó "FUNDAMENTOS" considera como normas vulneradas los artículo 21 y 177 del Código Penal y el 247, 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal. C0NSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal estatuye de manera clara los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación cuya inobservancia acarrea su rechazo.

Tales requisitos son: La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia recurrida, una síntesis de los hechos que originaron la investigación y de la actuación procesal, la causal por medio del cual se pretende la infirmación del fallo, indicando de manera clara y precisa los fundamentos de ella con las citas de las normas que el actor estime infringidas; y si son varias las causales invocadas, la fundamentación de cada una se hará en capítulo separado.

El parágrafo final del precitado artículo, autoriza al demandante para formular cargos excluyentes siempre y cuando lo haga separadamente y de manera subsidiaria. La anterior formalidad no es un simple capricho del legislador, sino que corresponde a la especialidad misma de la impugnación, pues la sede de casación no es una tercera instancia, en donde el libelista pueda enfrentar su propio y personal criterio, sin observar una lógica y un rigor especial en la demostración del error in procedendo o in iudicando de entidad mayúscula que lleve, fatalmente, a la ruptura del fallo.

La demanda debe ser construida de tal manera, que de su simple lectura, la Corte pueda entrar a su revisión por el camino que el mismo recurrente le ha señalado, pues de lo contrario, a la Sala, en virtud del principio de limitación, le estará prohibido suplir las deficiencias técnicas y las omisiones argumentativas del actor tendientes a demostrar la causal propuesta en el libelo.

Así las cosas, resulta fácil inferir que la demanda bajo estudio no reúne el requisito formal de invocar la causal por la cual pretende obtener la casación del fallo, habida cuenta de que el actor, en el acápite que intituló "CARGOS", afirma que "Procede en el presente caso la causal de casación consagrada en los numerales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal", olvidando el demandante que cada causal de esta impugnación extraordinaria, tiene naturaleza y finalidad distinta.

Es así, por ejemplo, que la causal primera contempla dos situaciones. En la primera, existe una infracción directa de la ley sustancial, en donde no se discute el aspecto probatorio, sino que el ataque a la sentencia recae en la norma sustancial, ya sea por haber sido excluida, por haberse aplicado indebidamente o por habérsele dado una interpretación errónea.

En la segunda, el conculcamiento de la ley sustancial es mediato, porque el yerro tiene su génesis en la estimación probatoria que conlleva al quebrantamiento posterior del precepto y se presenta, cuando el juzgador ignora la existencia de una prueba, o cuando la supone o tergiversa su contenido fáctico, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto; o cuando el sentenciador valora una prueba allegada irregularmente a la actuación, o cuando le niega o le asigna un valor diverso al estatuído en la ley.

La causal segunda de casación se presenta cuando la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, produciendo un desquiciamiento en la unidad lógica y jurídica del proceso, ya sea porque el fallador desconoció el nomen iuris imputado en la acusación, o porque deduce un cargo inexistente o ignora uno formulado.

En la causal de nulidad se incurre, cuando el juzgador comete un error in procedendo que compromete la validez jurídica del juzgamiento al socavar la estructura del proceso por violación de algunas de las garantías judiciales que contempla la preceptiva constitucional o legal. Por otro lado, el censor hizo consistir la labor argumentativa en un ataque a la resolución de acusación y no al fallo definitivo como era su deber, pues el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra la sentencia de segunda instancia. Para culminar su yerros técnicos y como petición subsidiaria solicita a la Corte que modifique la sentencia para que el procesado se pueda beneficiar del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sin haber presentado el cargo separadamente, como también era su deber.

En definitiva, en la demanda revisada no existe un planteamiento claro sobre una pretensión concreta, pues el actor dirige la demanda contra las apreciaciones probatorias del fiscal en la resolución de acusación, sin ningún soporte en las causales que de manera taxativa estatuyó el legislador para recurrir en el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el doctor Jorge A. Abuchar B, en representación del procesado Dubian Alonso Parra Colorado, en consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso extraordinario de casación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario rcl. � CASACIÓN. 9480 DUBIAN ALFONSO PARRA COLORADO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO � CASACIÓN. 9480 DUBIAN ALFONSO PARRA COLORADO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�