CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 125 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S HANS GONZALEZ VANEGAS, SAMUEL YAIMA y JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA, mediante sentencias de marzo 24 y junio 23 de 1994, emanadas en su orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior de la misma ciudad, fueron condenados, cada uno, a la pena principal privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en calidad de coautores del concurso de hechos punibles de Homicidio y Hurto calificado, en modalidad de tentativa.
Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso se encuentra en esta Corporación Judicial. González Vanegas, con motivo del presente proceso, se halla privado de libertad desde el 26 de marzo de 1993 y, a través de la Dirección Jurídica de la Penitenciaría Central de “Picaleña” en Ibagué, donde se encuentra recluido, solicita redención de pena por trabajo y estudio, acompañando para el efecto la documentación pertinente, que fue remitida por el Tribunal Superior de aquella municipalidad a esta Corporación. Se ocupa la Corte, por ende, de decidir al respecto.
CONSIDERA LA CORTE Por expreso mandato del numeral segundo del Art. 51 de la Ley 65 de 1993 (Código Carcelario y Penitenciario), corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo y estudio o enseñanza y extinción de la condena” (Resalta la Sala).
Siendo esta la directriz general, la Corte puede ocuparse de peticiones sobre redención de pena, solo por vía excepcional y expresamente cuando el objeto de decisión sea la excarcelación provisional, con fundamento numeral segundo del Art. 55 de la Ley No. 81 de 1993, modificatorio del Art. 415 del C. de P. Penal. Es viable la excarcelación provisional, en dicho evento, cuando el procesado haya cumplido en detención preventiva el tiempo que mereciere como pena privativa de libertad, estimándose que ha cumplido la sanción, quien lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo y estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. Reiterada ha sido la Corte, cuando está conociendo de un proceso por razón del recurso extraordinario de casación, en que la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, sólo resulta viable para efectos de computarla de cara a la obtención de la excarcelación provisional, por la vía de la mencionada causal segunda.
Así se expresó al respecto: “ Si bien es cierto que al momento de estudiarse la viabilidad de conceder la libertad provisional de conformidad con el numeral segundo del artículo 415 del C. de P. P., el juez se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de la pena, no sólo en lo que atañe al aspecto físico de la misma sino en lo relacionado con los descuentos a que se hace merecedor el recluso por trabajo y estudio efectuado en el centro penitenciario, ello no implica que de manera general tenga la atribución de decretar la redención de pena que consagran los artículos 530 y ss. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la que se encuentra asignada al Juez de Ejecución de Penas.
“En otras palabras la posibilidad de referirse a la redención de penas por trabajo o estudio, representa una excepción a que sea el mencionado funcionario judicial el encargado de conceder los descuentos respectivos, al tenor de lo expuesto por el numeral segundo del artículo 51 de la ley 65 de 1993 “ (Auto de junio 4 de 1996. M.P. Dr. Jorge E. Córdova Poveda).
“ La Corte no es competente para reconocer independientemente, redenciones de pena por concepto de trabajo, estudio o enseñanza, toda vez que esto corresponde al Juez de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley 65 de 1993. “Solamente, tratándose de la libertad por pena cumplida o provisional, como lo dispone el artículo 515 (sic) del C. de P. P., la Sala contabiliza dichos conceptos para tales efectos ” (Providencia de junio 4 de 1996;
M.P. Dr. Carlos E. Gálvez Argote). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Por falta de competencia, se ABSTIENE de reconocer redención de pena por trabajo y estudio, solicitada por el condenado HANS GONZALEZ VANEGAS. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación Rad. 10.281 P/Samuel Yaima y otros �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación Rad. 10.281 P/Samuel Yaima y otros