CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 28 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Procede la Sala a resolver la solicitud de ampliación, aclaración y adición del dictamen siquiátrico practicado al condenado ISAIAS EDUARDO FORERO, la cual fue elevada por su apoderado.
Antecedentes y solicitud: En el período probatorio del trámite de la acción de revisión formulada por el apoderado del condenado, se le practicó a éste, por parte del Instituto de Medicina Legal, un examen siquiátrico orientado a dictaminar si para la época de la comisión de los hechos padecía de algún trastorno mental o inmadurez sicológica que le permitiesen tratamiento de inimputable.
El mismo tuvo lugar el 22 de octubre de 1996. Lo suscribió el psiquiatra forense identificado con el código 0510-06 y el defensor, dentro del término de traslado a las partes, solicitó su aclaración en cuanto al nombre del perito, ya que se identificó con un código y ello imposibilita saber cuáles son sus conocimientos científicos, trayectoria y experiencia. Realizó igualmente las siguientes peticiones: 1.
Que el perito explique la razón para que el dictamen rendido el 15 de diciembre de 1993 por el doctor JORGE ENRIQUE BUITRAGO CUELLAR, siquiatra del mismo Instituto, sea diferente en sus conclusiones al de él. 2. Que aclare por qué descartó los antecedentes médicos, siquiátricos y sicológicos del examinado, oficiales y particulares, los cuales señalan que ha sido un enfermo mental desde su nacimiento, para emitir una conclusión en contrario. 3.
Dice una de las conclusiones del peritazgo: “ de acuerdo a nuestra evaluación el examinado no es un retardado mental. Sin embargo anteriores avaluaciones en las que se encontró y se diagnosticó como retardo mental leve, sólo podemos transcribir lo que al respecto dice la clasificación americana D. S.M.IV. (reconocida mundialmente): ‘En la actualidad toda persona con retardo mental leve, puede vivir perfectamente adaptada a su comunidad, vivir en forma independiente o en apartamento supervisados, o en viviendas agrupadas (a menos que exista algún trastorno asociado que impida estas posibilidades)’ ” “La aclaración solicitada --dice el abogado-- va encaminada (a) si de dicha referencia transcrita se deduce o desprende que se requiere supervisión o vigilancia o si las personas como tales tienen autonomía plena.
En caso de la última eventualidad, explicarnos el por qué. “De igual manera, si tales personas con retraso mental leve, pueden permanecer recluídas en un centro penitenciario ordinario”. 4. Por último, que el perito aclare: - Si el hecho de que el examinado sea “manipulador de la información”, como lo observó en el examen, comporta una característica propia de un trastorno mental. - Si tiene autonomía en todo el sentido de la palabra. - “Si el retraso mental leve, constituye en la realidad y en la práctica un grave problema de limitación a quien lo padece y de adaptación social, con juicios críticos anormales”.
Consideraciones de la Corte: La Sala encuentra claro y preciso el dictamen rendido por el psiquiatra forense. Este mencionó las fuentes de información que tuvo en cuenta para su estudio, detalló el proceso del examen y luego de los fundamentos del caso presentó sus conclusiones. Estas se originaron en la dinámica misma del peritazgo, de la cual naturalmente hizo parte el expediente, que le sirvió al médico para sopesar la conducta realizada por el examinado en el momento mismo de los hechos y derivar de ella, y de sus observaciones, la respuesta que se le solicitaba.
Que ésta sea diferente a la de otros dictámenes o conceptos médicos obrantes en el proceso, era una posibilidad. Es que en realidad la participación del perito se solicitó para contar con un nuevo elemento de juicio que contribuyera a dilucidar si para el momento de los hechos el procesado era o no inimputable y no para solucionar definitivamente el punto y conciliar y explicar las distintas opiniones médicas sobre su estado mental.
En tal orden de ideas, solicitar que el psiquiatra suministre las razones por las cuales su dictamen no coincide en las conclusiones con las de otro anterior, trasciende el concepto de aclaración del dictamen. Este supone la existencia de un punto oscuro del peritazgo, de sus fundamentos o de su conclusión, que no permite comprenderlo en su verdadera dimensión y que por lo tanto debe desentrañarse.
Por ende, cuando el defensor plantea que se solicite al psiquiatra una “aclaración” de esa naturaleza, lo que está intentando es involucrar al perito en un análisis valorativo que no le corresponde, en especial cuando las conclusiones de su dictamen, o las del que le es contrario, no son vinculantes de manera obligatoria para el juez, quien puede admitirlas o no, expresando en cada caso las razones de su decisión. En conclusión, es aclarable lo confuso y carece de esta categoría el simple hecho de que un peritazgo, respecto de otro sobre el mismo asunto, sea distinto en sus fundamentos o en sus conclusiones.
No es admisible, en consecuencia, pedirle al médico forense que “aclare” una circunstancia que está por fuera del dictamen mismo, esto es, la explicación que demanda la defensa, relativa al por qué de la diferenciación de su peritazgo con otro rendido en 1993 por el mismo Instituto de Medicina Legal. Otro tanto sucede con la petición dirigida a que el siquiatra explique el por qué descartó los antecedentes clínicos de la persona examinada, según los cuales le fueron diagnosticados, antes y después de los hechos, “trastornos mentales de distintas expresiones de orden sicológico y siquiátricos”.
Esta aclaración, nuevamente, no busca dilucidar un punto oscuro del dictamen, sino avanzar un debate con el perito que debe darse en el marco mismo del proceso de revisión, por lo que resulta improcedente. Es que el abogado parte de advertir que sumados los antecedentes clínicos de su representado, “indican que ha sido un enfermo mental desde su nacimiento”, y esa no es la conclusión del peritazgo.
Busca, entonces, que el psiquiatra explique por qué “descartó” tales antecedentes. Es decir por qué no los compartió y concluyó de conformidad con los mismos, pues “no encontramos lógico una contradicción tan evidente como la registrada”. La labor del perito no era evaluar cada concepto médico obrante en el expediente y dar su punto de vista sobre el mismo.
Era ahondar en todos los aspectos de su personalidad y dictaminar si para la época de los hechos padecía o no de algún trastorno mental que posibilitara darle tratamiento de inimputable, y eso fue lo que hizo. En consecuencia, la comentada solicitud del abogado no está orientada a que se produzca una aclaración del dictamen, sino a generar una controversia con el perito, a cuya conclusión opone su convicción de que su representado era y es un enfermo mental, lo cual realmente constituye el tema de la acción de revisión. De otra parte, las explicaciones que solicita el defensor, a partir de la definición de “retardo mental leve” que consignó el perito en su dictamen, relativas a que aclare si personas así “tienen autonomía plena” y “pueden permanecer recluídas en un centro penitenciario ordinario”, las estima la Sala irrelevantes frente al tema que es materia del proceso de revisión. Lo mismo acontece frente a las aclaraciones que solicita al final de su memorial, registradas en el punto 4o. del primer capítulo de esta providencia. La circunstancia que plasmó el psiquiatra forense, atinente a que notó al examinado “manipulador con la información que aporta” es entendible y no se encuentra la importancia de saber si tal es una característica propia de un trastorno mental.
Finalmente, la conclusión del perito fue que de acuerdo con su evaluación el examinado “no es un retrasado mental”, por lo que carece de interés, en especial cuando el punto a dilucidar es si ofrece viabilidad darle tratamiento de inimputable, saber si el retraso mental leve constituye un grave problema de limitación a quien lo padece. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud elevada, salvo en cuanto a establecer el nombre del siquiatra forense que emitió el dictamen, el cual no debía haberse omitido toda vez que el presente proceso no autoriza la reserva de su identidad.
Como tal circunstancia no traduce una aclaración del dictamen, simplemente se dispondrá que por secretaría se oficie al Instituto de Medicina Legal para que informe el nombre del profesional que lo realizó. Por último, en memorial de fls. 317 y siguiente el mandatario judicial reclama la citación de los conjueces frente a la aplicación del art. 54 de la ley 270/96; en ello tiene razón, y por tanto para este evento, como en lo sucesivo, la secretaría estará tomando las medidas pertinentes conforme se dispuso en Sala de febrero 20 del año en curso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del dictamen pericial elevada por el apoderado del condenado ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO. 2o. Por secretaría, solicitar al Instituto de Medicina Legal que comunique el nombre del profesional que realizó el peritazgo al procesado el 22 de octubre de 1996. 3o.
La Secretaría continuará realizando las previsiones del caso para la citación y participación de los conjueces sorteados en las decisiones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA ALVARO ESLAVA AYALA ALFONSO GOMEZ MENDEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Revisión 9901 P/Isaias Eduardo Forero �PÁGINA