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RE9490Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 132. Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S Resuelve la Sala lo pertinente sobre la práctica de pruebas solicitadas en esta acción de revisión promovida respecto del proceso seguido contra GUIDO RODRIGUEZ CARMONA por el doble punible de homicidio, uno en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S 1. El entonces Juzgado 8o. Superior de Cali (V), en sentencia del 3l de julio de l987 (Fl.235), acogiendo el veredicto del jurado de conciencia, resolvió condenar a GUIDO RODRIGUEZ CARMONA, a la pena principal de l7 años de prisión, y a las accesorias de rigor, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de GERARDO ORTIZ RUIZ, y en grado de tentativa en BEATRIZ EUGENIA TOBON CAMACHO, en tanto que lo absolvió por el punible de daño en bien ajeno, fallo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial cuando, el 2 de octubre del mismo año, conoció de él por vía de consulta.

De acuerdo con estas sentencias, GUIDO RODRIGUEZ CARMONA, el 3l de diciembre de l984, disparó repetidas veces un revólver desde su auto ( Fiat l47 placas 2248) en pleno movimiento contra los ocupantes de otros dos automotores que se desplazaban por la Avenida 6a, entre calles 4l y 44 de Cali (V), causándole la muerte a GERARDO ORTIZ RUIZ y poniendo en serio peligro la vida de BEATRIZ TOBON CAMACHO, hecho lo cual siguió su camino. En el trayecto, colisionó a uno de los vehículos contra cuyos ocupantes había disparado. 2.

Ejecutoriado el fallo señalado, se presentó demanda de revisión con fundamento en los numerales 3o. y 6o. del artículo 232 del C. de P. P., vale decir, por existir hechos nuevos que demuestran la inocencia del condenado, y porque sobrevino pronunciamiento de la Corte que cambió favorablemente el criterio jurídico sustentatorio de la sentencia condenatoria.

A la demanda se adjuntaron las declaraciones extraproceso de LILIANA GUERRERO CARDENAS (fl.24), ANA CARDENAS DE GUERRERO (fl.35) LUZ ELENA MORENO LASPRIELLA (fl.37), SEGUNDO ISMAEL RODRIGUEZ LASSO (fl.4l), GLADYS ARROYABE DE POLANCO (fl.42) y LUZ NELLY RUBIO SALCEDO (Fl.87) y diligencia de inspección judicial en la Clínica de los Seguros Sociales sobre la historia clínica No.04503l perteneciente a RODRIGUEZ LASSO AGUSTIN (Fl.47).

Durante el término de apertura a pruebas, el abogado demandante solicitó las siguientes: a) Inspección judicial al sector comprendido por la Avenida 6a norte entre calle 4l a 44, para constatar, grado de visibilidad, ancho de la vía, ubicación de vehículos; hacer recorrido desde las instalaciones de " Tracto Fiat Ltda." hasta la residencia de GUIDO RODRIGUEZ para establecer si para llegar a ella era necesario pasar por el lugar de los hechos; b) Se le reciba declaración a AGUSTIN RODRIGUEZ LASSO, GABRIELA RESTREPO DE HOHOMANN, BELMA MERCEDES HOHMANN, LUZ ELENA MORENA LASPRILLA, LUZ NELLY RUBIO SALCEDO, "..para que declare (Sic) sobre los hechos en que se fundamenta la presente demanda de revisión, particularmente sobre lo acontecido el 3l de diciembre de l984 entre 6:30 y 7:00 p.m.en la residencia ubicada en la calle 44 B norte No.6CN-42 del B/ La Campiña de Cali " y el testimonio del doctor ALBERTO CORREA A. para que deponga sobre la atención médica al paciente AGUSTIN RODRIGUEZ LASSO y para que reconozca el contenido y firma de un certificado expedido por él. c) Que se tenga como prueba la documental anexada a la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que en el trámite de la acción de revisión en el capítulo IX del C. de P. P. no existe previsión normativa específica que determine los requisitos que debe reunir la solicitud de pruebas, esta circunstancia no excusa al demandante de atender los principios generales que informan la materia, en punto a su aducción, pues si no se enuncia lo que se pretende acreditar con ellas y la relación que tienen con el núcleo del thema probandum, por su indefinición, fatalmente serán objeto de rechazo como lo manda el artículo 250 Ibidem, mucho más cuanto que, no tratándose de revivir debates probatorios ya superados,lo que es extraño a la revisión, la precisión se torna aún más exigente.

La diligencia de inspección judicial peticionada, es marcadamente inconducente por cuanto que nadie ha puesto en duda cuál fue el lugar que sirvió de escenario a los hechos luctuosos, ni el demandante menciona que neurálgico hecho nuevo pretende probar con ella. Por otra parte, las razones en que la funda son inanes para los efectos de la acción de revisión promovida.

En consecuencia, se inadmitirá. Se accederá a la recepción de las declaraciones solicitadas, con excepción de la del doctor ALBERTO CORREA A., la cual no revelará más allá de lo que indica la historia clínica que se adjuntó a la demanda. Se tendrá como prueba, la documental presentada con la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

NEGAR la práctica de la diligencia de inspección judicial solicitada y el testimonio del doctor ALBERTO CORREA A. por las razones anotada en la parte expositiva. 2.Recíbanse los testimonios a que se hizo mérito en la parte motiva. 3. Ténganse como pruebas, las documentales presentadas con la demanda. 4. COMISIONASE, por el término de diez (l0) días, al señor Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (V), para la recepción de los testimonios cuya práctica se ordenó, quien queda facultado para llevar a cabo los interrogatorios que a bien tenga atendiendo el objeto de la prueba decretada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA (Conjuez) CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Revisión Rad. No. 9490 C/. Guido Rodríguez Carmona � Revisión Rad. No. 9490 C/.

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