CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 68 Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo dieciocho de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado Fernando Arcila Buenaventura, a quien el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual le fue impuesta la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como responsable del delito de Homicidio.
H E C H O S El día primero de septiembre de 1993, a eso de las 9 de la noche, Germán Velasco Abad transitaba con su compañera permanente Evely Gisela Umaña Monje por la carrera 13A con calle 25 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, lugar en donde se encontraron con un hombre conocido con el apodo de "El Chino", persona con quien discutió Velasco Abad, y quien instantes después disparó un arma de fuego causándole laceraciones cerebrales que determinaron su fallecimiento.
Más tarde, en el mismo sector se produjo la captura de Fernando William Arcila Buenaventura alias "El Chino", luego de ser reconocido por Evely Gisela Umaña como el individuo que disparó contra su compañero. DEMANDA DE REVISION La apoderada del sentenciado invoca la causal tercera de revisión, porque considera que han surgido pruebas nuevas que demuestran que ARCILA BUENAVENTURA no fue el autor material, ni el determinador, y menos aún cómplice del delito de homicidio por el cual fue condenado.
"Dicha prueba consiste en el reconocimiento exclusivo de responsabilidad penal que frente a testigos realizara el verdadero homicida del señor GERMAN VELASCO ABAD; reconocimiento que fué realizado por el señor IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO en el mes de octubre aproximadamente del año 1994. En varias ocasiones y frente a su propia familia; incluyendo a su padre el señor IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO ha reconocido que fue él y no su primo quien dió muerte a GERMAN VELASCO ABAD; e igualmente ha narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; inclusive ha manifestado que a él lo desvincularon y quedó solo como testigo porque pagó a los agentes de la SIGIN (sic) la suma de setenta mil pesos e igualmente que les dió una chaqueta de cuero que había sido producto de un robo.
Ante la situación el señor ANGEL MACHADO MACHADO optó por tomar grabaciones de las conversaciones sostenidas con IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO alias "Piña"; apodo este con el que es conocido el sujeto en la ciudad de La Dorada". Solicita a la Sala que se admita la demanda y se ordene la recepción de los testimonios de Jose Buenaventura Cortes, José Giovanny Machado Machado, Angel María Machado Machado, Gisela Martínez Alcara, Guadalupe Buenventura Trujillo y María del Pilar Arcila Buenaventura; igualmente pide que se remitan los 3 cassettes que adjunta al Instituto de Medicina Legal para que efectúe la transcripción de su contenido, y que se decrete la prueba espectográfica con el fin de establecer si las voces que aparecen grabadas corresponden a Iván Dario Buenaventura Trujillo y a Angel María Machado Machado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se pretende lograr la revisión de un proceso, y en el numeral cuarto dispone que se debe hacer la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento.
Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar dependen de la causal escogida, de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible. 2.- En el caso que nos ocupa, y respecto a la prueba testimonial, la accionante se limita a solicitar que se decrete la recepción de varias declaraciones y se fije fecha y hora para ese efecto, con lo cual desconoce la exigencia legal de que la prueba se debe aportar, única forma de poder determinar si la pretensión de que se tramite la acción tiene o no el respaldo necesario.
La impugnante debía haber acompañado su escrito de los testimonios que pretendía hacer valer, asi estos fueran tomados extrajuicio, pues la prueba puede ser sumaria, ya que en el período probatorio habría la posibilidad de recibir las versiones nuevamente, con participación de los demás sujetos procesales. 3.- En cuanto a los tres cassettes que se adjuntaron, es claro que estos no constituyen prueba suficiente para promover la acción de revisión. Veamos por qué: a) El diálogo se realiza entre dos personas totalmente desconocidas, y no hay ningún elemento que permita demostrar de quienes se trata. b) El contenido no ha sido reconocido por ninguna persona que admita haber participado en la conversación grabada, de manera que nada indica que pueda ser tomado como digno de crédito. c) La transcripción no fue hecha por ningún funcionario autorizado para ello, y como lo anuncia la accionante, es incompleta debido a la falta de nitidez por el ruido exterior al momento de hacer la grabación. La información recaudada informalmente debía haberse revestido de solemnidad mediante la práctica de diligencias extrajuicio, de manera que tuviera la seriedad y legalidad requerida para servir de fundamento a tramitación de esta acción. 4o.- En síntesis, como la accionante no adjuntó a su solicitud las pruebas requeridas de acuerdo a la causal invocada, la Sala debe rechazar la demanda por no reunir el requisito exigido en el artículo 234 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: Reconocer personería a la doctora Liliana del Socorro Hoyos Giraldo en los términos del poder a ella otorgado. Segundo: Rechazar la demanda de Revisión presentada a nombre del sentenciado Fernando Arcila Buenaventura, por las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. No. 10418.Revisión Fernando A.Buenaventura � Rad. No. 10418.Revisión Fernando A.Buenaventura �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�