CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 150 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10880 V I S T O S: Resuelve de plano la Corte el RECURSO DE HECHO interpuesto por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ contra la providencia de trece de julio pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le negó la suspensión de la detención preventiva.
ANTECEDENTES El diez de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó en segunda instancia, la sentencia dictada por el Juzgado 68 Penal del Circuito de esta ciudad, modificándola en el sentido de condenar al procesado Jorge Enrique Alvarado Domínguez a la pena principal de ciento treinta y seis (l36) meses de prisión, por hallarlo responsable de los delitos de propagación de epidemia en concurso con homicidio, prediables a título de dolo eventual; decisión contra la que se interpuso recurso de casación que fue concedido.
Surtiéndose el trámite del recurso extraordinario, el procesado constituyó nuevo defensor quien una vez reconocido, solicitó la suspensión de la detención preventiva que pesa en contra de su representado, con fundamento en el artículo 407-1° del Código Penal, por ser mayor de 65 años y resultar aconsejable la medida dada su personalidad y la naturaleza y modalidades de los hechos investigados; petición denegada por auto de trece de julio postrero, en consideración a que no obstante darse el requisito objetivo de la edad, las circunstancias que rodearon el comportamiento del procesado Alvarado Domínguez no aconsejaban la suspensión de la detención. Argumentó el Tribunal Superior que pese a la preparación científica del acusado y su experiencia en el cargo desempeñado "con riesgo no solo para los posibles receptores de la sangre y hemoderivados, sino también para el mismo personal médico y paramédico; omitió hacer las pruebas a la sangre que recolectaba, con lo que puso en peligro a toda la comunidad; convirtiéndose en un comportamiento muy grave y recriminable.
Colocar el sello o certificado de calidad, sin haber efectuado las pruebas exigidas jurídica y éticamente, implicaba precisamente acrecentar la posibilidad de contagio, como evidentemente sucedió; lo que se resolvió en un concurso de infracciones, la de homicidio con la de propagación de epidemia, siendo ésta ultima una infracción de máxima gravedad, como que se atentó contra un bien jurídico de amplio espectro social, como lo es la salud pública..".
Inconforme el señor defensor con tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado por auto de dos de agosto pasado, solicitando copias de lo pertinente para recurrir de hecho ante la Corte. LA IMPUGNACION Oportunamente el señor defensor sustentó la impugnación aduciendo en síntesis, que la providencia denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto que no suspendió la detención preventiva de su cliente fue proferida nó en segunda instancia, como pretende hacerse creer, sino en primera instancia, por lo que la jurisprudencia transcrita por el Tribunal en apoyo del proveído de dos de agosto postrero (auto de marzo l0 de l994, M.P. doctor Gustavo Gómez Velásquez), resulta desavenida al caso.
Explica que las providencias dictadas por el ad-quem para resolver la apelación o la consulta son las únicas que no pueden ser objeto de nueva apelación porque en nuestro procedimiento penal no hay tercera instancia, más no aquéllas que, como la concerniente a la suspensión de la detención preventiva del procesado, debe ser proferida por el Tribunal ante el que se formuló la petición, siendo equivocado afirmar que encontrándose el proceso en apelación ante dicha Corporación, cualquiera decisión que se tome lo es en segunda instancia. Aludiendo al tema del ejercicio de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, expresa que la Corte a través de varias providencias -que menciona-, especialmente la de 3l de mayo de l994 (M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda), en desarrollo de dicho principio fundamental ha previsto la posibilidad de recurrir en apelación de la providencia del Tribunal que niega la suspensión de la detención del procesado por el motivo ya señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a los términos del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho procede cuando no se conceden los recursos de apelación o de casación, a fin de que el superior decida si fue legalmente denegado. Por su parte, el artículo 68-4° de la misma codificación, atribuye competencia a esta Corte para conocer del recurso de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional, y el 202 ibidem, establece que salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. La claridad de estos preceptos legales, pone de manifiesto que el recurso de hecho asignado por competencia a la Corte solo procede cuando la negativa a conceder el de apelación proviene del Tribunal Superior de Distrito o del Tribunal Nacional en procesos de que conocen en primera instancia, con lo que se garantiza el principio rector de la doble instancia consagrado en los artículos 3l de la Carta Política y l6 del Código de Procedimiento Penal.
Las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dentro del proceso adelantado contra Jorge Enrique Alvarado Domínguez, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 68 Penal del Circuito de esta ciudad capital, surgen dentro de un trámite de segunda instancia. Por eso la providencia dictada por dicha corporación el dos de agosto pasado, mediante la cual negó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto que denegó la suspensión de la detención preventiva del procesado Alvarado Domínguez, no puede equipararse a decisión de primera instancia, resultando fuera del tema las citas jurisprudenciales traídas por el impugnante en apoyo de su pretensión, por corresponder a pronunciamientos de la Corte frente a asuntos que no guardan similitud con el caso examinado, especialmente el de 3l de mayo de l994, originado en la reiteración de un pedimento de libertad presentado en sede de casación por el defensor del procesado, que no tiene el sentido y alcance que se le atribuye.
De manera que si por expreso mandato de la ley, el recurso de apelación únicamente procede contra las decisiones que lo admiten, tomadas en primera instancia, estadio procesal que no corresponde al de la decisión tomada por el Tribunal Superior, respecto a la suspensión de la detención preventiva del procesado Alvarado Domínguez, durante el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y admisibilidad del recurso de casación, síguese que la providencia que le negó a dicha determinación el recurso de apelación por su manifiesta improcedencia, es correcta y debe mantenerse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Enrique Alvarado Domínguez, contra la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que se negó a suspenderle la detención preventiva y ordenar que las diligencias formen parte del respectivo expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria JSMC. � Recurso de Hecho No. 10.880 C/. Jorge Enrique Alvarado Domínguez � Recurso de Hecho No. 10.880 C/.
Jorge Enrique Alvarado Domínguez �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�