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RCL8812Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE IMPRIMIO DE MI COMPUTADOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.126 Santafé de Bogotá D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramón Oscar García, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la cual le impuso pena de veintiocho (28) meses de prisión y las accesorias de ley como autor del delito de Homicidio Culposo.

Se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. H E C H O S Ocurrieron en jurisdicción del Municipio de Candelaria el día 10 de junio de 1.990 más o menos a las siete de la noche, en la vía que conduce de ese municipio a Puerto Tejada, a la altura del corregimiento "El Cabuyal", colisionó el camión de placas VN 1220, marca Dodge 300 conducido por Ramón Oscar García y la motocicleta de placas UOS 80, marca Yamaha, conducida por el occiso Heberth Pernía Díaz.

ACTUACION PROCESAL La diligencia de levantamiento del cadáver fue realizada por la Inspectora de Policía del corregimiento "El Cabuyal" Candelaria (Valle). El Juzgado veintiséis (26) de Instrucción Criminal de Palmira por auto del trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), declaró formalmente la apertura de la investigación, ordenando la practica de varios testimonios.

Allegados varios elementos de juicio, entre ellos, la prueba de alcoholemia, ordenó vincular a través de indagatoria a Ramón Oscar García. La demanda de constitución de parte civil fue admitida con auto del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa (1990). Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con reapertura de la investigación con pronunciamiento que lleva fecha del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa (1990).

Practicadas las pruebas en el proveído anterior, se calificó, nuevamente, la investigación con resolución de acusación contra el procesado como autor del delito de Homicidio Culposo, la cual, al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Palmira, quien ordenó la practica de otros elementos de juicio que una vez allegados, celebró la audiencia de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con los resultados ya conocidos.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santiago de Cali al desatar el recurso concluyó con la confirmación de la condena, que hoy es motivo de este extraordinario recurso. LAS RAZONES DE LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal primera de casación, por considerar que la sentencia es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial "proveniente del error de derecho en la valoración que hizo el Tribunal del croquis No. 498296 levantado por el dragoneante Mauricio Fernández Pinto el día del accidente el 13 de julio de 1.990 en relación con el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal anterior (D.050 de 1.987) vigente en el momento de la investigación, por cuya causa se dejo de aplicar el art. 35 del C. P." En los fundamentos de la censura dice que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de derecho al no valorar el croquis y no darle el tratamiento de documento y por tanto, lo procedente era tacharlo de falso.

Considera que el Tribunal dejó de observar la tarifa legal impuesta por el legislador para las pruebas relacionadas en el artículo 255 citado, que también dispone la calidad de funcionarios de policía judicial para los funcionarios de tránsito. Que ha debido tachar el documento de falso e iniciar la correspondiente investigación y de conformidad con el resultado de la misma desechar o acoger el croquis, pero eligió "el camino de la sana critica, en abierta violación del artículo 255 citado".

De lo anterior concluye que "Tan palpable es la violación de la norma que hace incurrir al Tribunal en error de derecho por falso juicio de legalidad, que solamente en la parte resolutiva de la sentencia definitiva de segunda instancia del Tribunal, se ordenó compulsar copias para que se investigue el presunto punible de falsedad documental en lo que concierne a la actuación del agente de la vial dragoneante Mauricio Fernández Pinto, siendo que esto debió de ordenarse en la etapa de investigación, si se le quería quitar el valor probatorio al croquis del accidente, siguiendo la ritualidad exigida por la ley para tachar de falso un documento, ya que aquí se imponía la tarifa legal y no la sana crítica".

Que como consecuencia del yerro cometido se dejó de aplicar el artículo 35 del C. P. que establece que nadie puede ser penado si no ha actuado con dolo, culpa o preterintención y el artículo 37 que define la conducta culposa. Que si tal yerro no se comete la sentencia hubiera sido absolutoria. El segundo cargo es formulado también al amparo de la causal primera, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "proveniente del error de hecho con relación a la apreciación de los testimonios de María Zulma Otero Escobar, William Oyola y Amparo Silva de Lasso, por cuya causa dejó de aplicar el artículo 35 del C. P., ya que el Tribunal incurre en un falso juicio de identidad con relación a María Zulma Otero y falso juicio de existencia con relación a William Oyola y Amparo Silva, al creer dejar demostrada la embriaguez del sindicado, y que dicha embriaguez, motivó que éste incursionara en el carril contrario causando el accidente".

En los fundamentos del cargo dice que el yerro se comete en relación con el testimonio de Zulma Otero cuando equivocadamente se la hace aparecer afirmando que hacia las cuatro de la tarde vió al procesado ingiriendo licor; pero realmente lo que había manifestado era que había escuchado comentarios de la gente que lo habían visto a las seis de la tarde en la fuente de soda "Coni" y que casi atropella a alguien.

Con relación al testimonio de William Oyola dice que el error por falso juicio de existencia "estriba en que el Tribunal con una lacónica y fácil frase de que 'contra tal versión hay un multiplicador de argumentos que le invalidan', se excusa para no tener en cuenta la declaración de William Oyola, la cual es importante por dos aspectos " por demostrar la estadía del procesado en la fuente de soda Coni, pero sin tomar licor y porque comprueba la ingestión de aguardiente por parte de García después de ocurrido el accidente".

En referencia al testimonio de Amparo Silva de Lasso, estima que se incurrió en un falso juicio de existencia, pues no fue tenida en cuenta, al manifestar la deponente que al procesado lo había visto bien y que cuando lo recogió por la mañana no le había sentido olor a trago. Que tales errores de apreciación probatoria conducen a la violación de los artículos 35 y 37 del C. P. y de no haberse dado los mismos, se hubiera absuelto al procesado.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no casar la sentencia, porque en referencia al primer cargo lo estima completamente desatinado, toda vez que el artículo 255 del Decreto 050 de 1.987 no establece tarifa de ninguna especie para efectos de la valoración de los elementos de juicio realizada por miembros de la policía judicial y tan solo señala que tales " pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental" y al remitirnos a la sección que regula lo concerniente a las pruebas documentales "no encontramos ninguna disposición que consagre parámetros específicos que asignen determinado valor probatorio a tales elementos de juicio".

Por el contrario el art 253 de la misma obra dispone que las pruebas serán analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte que el precepto anterior, le "resta todo fundamento al reproche planteado por el demandante, toda vez que como de ella se desprende ya que en el anterior estatuto procesal penal se había abolido el sistema de tarifa legal de pruebas para el análisis del documento como medio de convicción, siendo reemplazado por el de la crítica racional".

Destaca igualmente que el juicio de responsabilidad no se limitó a un solo elemento probatorio, sino que aparece como el producto de la conjugación de todos los hechos y circunstancias que se tuvieron en el proceso. Afirma que de ese análisis probatorio "emerge la incoherencia del contenido del croquis elaborado por el agente Fernández Pinto, que contraría la lógica de la realidad demostrada por las demás probanzas allegadas al plenario.

Contradicción que se palpa al ubicar el sitio del impacto de los vehículos en el carril del desplazamiento del camión cuando la lógica impone que debió ser en el carril del motociclista de quien se estableció conducía en su sano juicio a diferencia del conductor del camión -el procesado- de quien se rumoró sobre su ebriedad, condición confirmada con el examen de alcoholemia practicado posteriormente".

También resultó criticable para el juzgador de segunda instancia que en el croquis se consignara como posible causa del accidente, la impericia del motociclista, cuando se demostró que conducía esta clase de vehículos desde hacia más de diez años. Por lo anterior, estima que el cargo no está llamado a prosperar. En referencia al segundo cargo solicita la improsperidad del mismo, porque el demandante olvida que en esta clase de censuras se deben atacar todas las pruebas que sirven de fundamento al fallo y que no es suficiente con reprochar algunas de ellas; e igualmente, le era imperioso demostrar que los errores fueron determinantes en el resultado final del proceso.

Considera acertada la crítica del impugnante, porque acepta que el Tribunal entendió de manera equivocada una afirmación de la Inspectora de Policía María Zulma Otero Escobar, pero que ello no entraña gravedad suficiente como para destruir el fallo, porque tal error corresponde a uno de los muchos elementos de prueba tenidos en cuenta en la decisión de segunda instancia. Dice que descartando el testimonio analizado, el fallo se mantiene incólume, porque por los testimonios de los familiares de la víctima y el de otras personas, aseguran haber visto al procesado tomando licor, así como el examen de alcoholemia demuestran el estado de embriaguez en que el procesado se encontraba.

En referencia al supuesto yerro por falso juicio de existencia cometido en relación con el testimonio de William Oyola, estima que no le asiste la razón al censor porque esta declaración si fue tenida en cuenta por los jueces de instancia," cuyas providencias por orientarse en igual sentido constituyen una unidad jurídica inescindible;" pero que en el momento de valorarla no se le dió credibilidad por "rayar su contenido en terrenos del absurdo, de donde el Tribunal deduce la necesidad de mentir que orientó la versión de la defensa.

En últimas, el asunto termina por desenvolverse en el campo de la valoración probatoria, función estatal atribuída al sentenciador bajo los parámetros del sistema de la sana crítica." Refiriéndose al supuesto yerro cometido en el análisis del testimonio de Amparo Silva de Lasso, dice que aquí tampoco es dable hablar de un falso juicio de existencia pues si fue tenida en cuenta por los falladores "a tal punto que resultó negativa a los intereses del procesado ya que ella y su marido declararon ser las personas que al momento de la colisión vehicular lo acompañaban en la cabina del camión y no Jorge Enrique Tobar, Edison Perlaza y Delito Castillo, como afirmaron no solo estos sino también el propio Ramón García".

Solicita no se acepte el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer cargo presentado por el censor lo orienta por la violación indirecta sobre la base de la supuesta existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por parte del juzgador al no haber valorado el croquis elaborado por la policía vial, y no haberlo apreciado como documento, de conformidad con las previsiones del artículo 255 del Código de 1.987, vigente para la época de los hechos.

Considera que el único comportamiento válido era denunciando penalmente la falsedad y de conformidad con lo decidido en la sentencia, aceptarlo o rechazarlo. Se encuentra profundamente equivocado el censor en su planteamiento, cuando afirma que en este caso se impuso tarifa legal de pruebas y que por ello de conformidad con la norma citada el juzgador ha debido proceder a su valoración. La norma vigente para la época decía: Utilización de medios técnicos.

Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionados directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental".

El Código Procesal consagró la libertad probatoria y la libre y racional apreciación de los medios de convicción por los funcionarios jurisdiccionales y ello surge nítido de la preceptiva legal, porque la liberalidad valorativa de los elementos de juicio se consagraba en el artículo 254 al establecer que "la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código"; y la valoración por las reglas de la sana crítica según el artículo 253.

Con tales directrices legales no se podía pensar en la existencia de tarifa legal que le impusiera a los funcionarios jurisdiccionales la obligación de analizar determinado medio de convicción de conformidad con la previa y genérica valoración que el legislador le hubiese dado; se trata como se dijo de un mal entendimiento de la norma que el censor tomó como fundamento de su ataque.

En relación con la historia del documento como medio de transmisión del pensamiento y como medio de prueba, es claro que durante siglos solo existió una modalidad del mismo, puesto que la primera y única forma de expresión del pensamiento fue la manuscritural, desde los antiguos papiros egipcios, posteriormente aparecerían los documentos impresos como consecuencia de la invención de la imprenta por parte de Gutemberg y esta forma documentaria permaneció así durante muchos siglos.

Es solo a principios del actual con los inventos de Edinson, especialmente con el fonógrafo y de los hermanos Lumiere con el cine y la fotografía que se sobreviene una avalancha tecnológica de nuevas formas de imprimir y transmitir el pensamiento, que llevan de manera necesaria a los legisladores a ampliar ese viejo concepto documentario y adecuarlo con los modernos avances de la ciencia. Dentro de tal evolución nuestro legislador acoge esa moderna concepción documentaria y por ello, cuando da la noción de documento en el artículo 279 lo define como: " toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tenga capacidad probatoria." Ello tenía que ser así, porque era imposible que el derecho y concretamente el positivo marchara a la zaga de los adelantos tecnológicos que nos depara el mundo contemporáneo y por ello, se termina por aceptar una moderna y universal concepción del documento.

Aceptado lo anterior es explicable que en el artículo 255 que regula la utilización de medios técnicos en la investigación, se recomiende a los funcionarios encargados de la represión, -policías, instructores y falladores- que para la práctica de cualquier prueba podrán utilizar los medios técnicos adecuados, es decir que pueden recurrir a la fotografía, a la que se utilizó en este caso en la diligencia de inspección judicial, o a cualquier tipo de grabación audiosonora o electromagnética y que en caso de acudir a las mismas, tales formas documentales deben ser apreciadas como lo que son: es decir como documentos, respecto de los cuales, igualmente, imperan las reglas de la sana crítica de conformidad con las previsiones de los artículos 279 y ss del código que se comenta.

El croquis elaborado por la policía vial es efectivamente un documento ( es un plano ) que está sometido a las reglas de la sana crítica de los juzgadores para efectos de su valoración y efectivamente lo fue para desecharlo. Realmente, el juzgador de segunda instancia reflexiona así sobre el croquis: " Pero quizás lo que mas llama la atención del informe policivo del accidente, son las absurdas observaciones consignadas por el agente de la vial.

Pues, predica que el conductor del vehículo Nro 1 -motocicleta- fue probablemente el autor del accidente, por causa de la impericia en el manejo de este. Y francamente nadie entiende como se atreve a hablar de impericia, pues carecía de todo factor objetivo para vertir tal opinión, ya que la víctima tenía una experiencia de 10 años al volante de velocípedos.

En cuanto a la segunda acotación sobre el motociclista - que se salió del carril-, la realidad no esta indicando que ello es falso y contrario a la verdad, pero que se endereza a favorecer al encausado. Lo que si nadie puede entender, es su alta ilogicidad, para sostener - al margen de las pruebas y de la razón-, que el conductor del vehículo No. 2 -camión- iba distraído.

"En ese orden de ideas, la Sala habrá de compulsar copias de lo pertinente para que se investigue la posible infracción de este servidor público, pues al consignar en el informe de tránsito un hecho contrario a la verdad, alteró en su contenido un documento público". En las condiciones precedentes y tal como lo solicita el Procurador Delegado se deberá rechazar el cargo.

El cargo segundo lo formula, igualmente, por violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores de hecho, falso juicio de identidad en relación al testimonio de María Zulma Otero, y falso juicio de existencia en relación con el testimonio de William Oyola y Amparo Silva de Lasso. Debe concederse parcialmente la razón al impugnante en cuanto efectivamente se incurre en un falso juicio de identidad en relación con el testimonio de la inspectora María Zulma Otero Escobar, porque en ningún momento afirmó haber visto al chofer tomando licor, pues lo que realmente dijo es que había escuchado comentarios de que estaba tomando y casi atropella a alguien, pero el reconocimiento de esta tergiversación testimonial no tiene incidencia en el fallo atacado, porque no es el único elemento de convicción de que parte el juzgador para concluir en la embriaguez del procesado, pues se le realizó la prueba de alcoholemia y se descartó que la misma se hubiera producido con posterioridad al accidente; y también se fundamenta en lo declarado por Cesar Hernando Pernia Caicedo y de otras personas que escucharon comentarios de que había estado tomando.

Entonces, no le asiste la razón al censor sobre el supuesto error por falso juicio de existencia en relación con el testimonio de William Oyola, porque si se analiza la sentencia de primera instancia, que como muchas veces ha sostenido esta Corporación se debe entender integrada a la de segunda, se destaca que el defensor solicitó ampliación de indagatoria del procesado y fue en esta ocasión, tardíamente, que se refiere al hecho de haber estado ingiriendo aguardiente después del accidente con el testigo Oyola, atribuyendo a los nervios el no haberse acordado de tan trascendental hecho en su primera versión. En la parte considerativa de esta sentencia se lee: " Tal como lo expresan los funcionarios investigadores, tratándose de un caso de tan trascendental gravedad, resulta inaudito que el procesado en sus descargos iniciales no hubiera hecho referencia a su consumo de alcohol después del accidente, ni a las autoridades judiciales, ni de policía, optando en posterior ampliación de injurada por manifestarlo.

Claramente se observa su pretensión de justificar el resultado positivo de la prueba científica que se le practicara, argumento que no se puede aceptar bajo las luces de la sana crítica, ilógico desde todo punto de vista, porque no se puede admitir que una persona en serias dificultades, acabándose de dar muerte de un ser humano y donde se ha sido protagonista del hecho, se disponga a consumir licor, a sabiendas de que estos va a afectar más su responsabilidad".

No existe, entonces, la omisión de parte de los juzgadores en el análisis y valoración de esta prueba. Tampoco se da el falso juicio de existencia en relación al testimonio de Amparo Silva de Lasso, porque fue debidamente analizado en la sentencia de segunda instancia y rechazado; y es así como en referencia a este medio de convicción " y su esposa Amparo Silva de Lasso, para no tener que acusarlo, prefiere inventarse excusas de que no vieron lo ocurrido " Se trata entonces no de una omisión en su análisis, sino de meras discrepancias valorativas, en las que el censor no esta de acuerdo con la realizada por los juzgadores.

En las condiciones precedentes y tal como lo solicita el Procurador Delegado el cargo será rechazado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario rcl � CASACIÓN.8812 RAMON OSCAR GARCIA HOMICIDIO � CASACIÓN.8812 RAMON OSCAR GARCIA HOMICIDIO �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�