CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.120 (Octubre 25 de 1994) Santafé de Bogotá D.C., veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) confirmó en todas sus partes la sentencia calendada el quince (15) de marzo del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado JOSE DE JESUS BERMUDEZ a la pena de prisión de diez (10) años de prisión y a las accesorias de rigor, como responsable del delito de Homicidio.
Contra la decisión del Tribunal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido y presentada la demanda, ésta fue declarada ajustada a las previsiones legales y sobre ella se resolverá luego de escuchada la opinión del Procurador Primero Delegado en lo Penal. H E C H O S En la madrugada del día 17 de mayo de 1992, en el lugar denominado "el "Protecho" del barrio especial de "El Salado" del municipio de Ibagué (Tolima), se presentó una trifulca en la cual resultaron heridas varias personas, entre ellas, Luis Alberto Garzón, Javier Castro Mora y Alvaro Morales, falleciendo éste último a consecuencias de las lesiones recibidas.
De tales acontecimientos se sindicó a JOSE DE JESUS BERMUDEZ motivo por el cual fue retenido por orden del Juez 44 de Instrucción Criminal Permanente al momento de practicar la diligencia de levantamiento del cadáver. Posteriormente fue aprehendido Victor Julio Vela Ramírez. ACTUACION PROCESAL Con base en el anterior diligenciamiento el Juzgado Doce de Instrucción Criminal declaró la apertura formal de la investigación y dispuso, entre otras cosas, escuchar en indagatoria a los capturados para posteriormente resolverles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra José de Jesús Bermúdez como autor del delito de Homicidio y Lesiones Personales y, en el mismo sentido contra Victor Julio Vela Ramírez como autor del delito de Porte Ilegal de Armas de defensa personal, fijándole para éste último el procedimiento abreviado, con proveído del 27 de mayo de 1992.
Después de allegadas varias pruebas, fue cerrada la investigación por la Fiscalía Quinta Sección Unidad de Vida con resolución del 29 de julio de 1992 y el 21 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado José de Jesús Bermúdez por el delito de homicidio. El Juzgado Segundo Penal del Circuito a quien le correspondió tramitar la etapa de juzgamiento, luego de practicar algunas pruebas celebró la audiencia pública que una vez finalizada, profirió la sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos, y la cual fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente.
LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo eleva el recurrente contra la sentencia de segunda instancia con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba. (artículo 220 del C.P.P.,numeral 1o. inciso 2o.) Estima que el testimonio de Javier Castro Mora fue tergiversado por el fallador de segunda instancia, al hacerle producir "efectos probatorios que no se derivan de su contexto", pues el deponente es claro en anotar que al momento de los acontecimientos se encontraba en compañía de Alvaro Morales departiendo unos "tragos en un billar" y que al abandonar el establecimiento, fueron agredidos por el señor José, pero en su misma declaración dijo "y por la espalda me dieron con un machete no me dí cuenta en realidad quien me pegó con el machete en la espalda." Por otra parte, opina el recurrente, los contertulios que se encontraban en la cantina, además de ser campesinos agricultores y estar bajo el influjo de bebidas embriagantes estaban "mermados psicológicamente, con sus sentidos embotados por la intoxicación alcohólica, por el humo de los cigarrillos, por la trasnocha, ya que eran aproximadamente las tres de la mañana", se encontraban en un lugar desértico, cuya "visibilidad era pésima reinaba la oscuridad, la penumbra, las sombras, condiciones poco buenas para una perfecta percepción de un hecho".
Sin embargo, el Tribunal sostiene que el testigo Javier Castro Mora, "estaba en óptimas condiciones orgánicas y psicológicas a pesar de la embriaguez, de la oscuridad, y de las fuertes emociones que lo invadían". para ello, se permite transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia y concluye, que el testimonio de Castro Mora " no puede ser ni serio, ni creíble, omitiendo así el Tribunal dar aplicación al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal." También considera como distorsionado el testimonio de Carlos Alberto Puerta Arroyave, cuando el ad quem le resta "la eficacia demostrativa, que indica la inocencia de JOSE DE JESUS BERMUDEZ", pues en las motivaciones de la sentencia se dijo que tanto Puerta Arroyave como Pérez varón, en sus exposiciones no disimulan la inclinación de favorecer al procesado".
Para el recurrente las incoherencias y contradicciones que le predica el Tribunal a las declaraciones de Henry Pérez Varón, Alberto Puerta Arroyave, Edilberto Puerta Aviléz, Ascención Niño Bermúdez y la versión del procesado, " se deben a los aspectos negativos, como se percibió el episodio sangriento, en la oscuridad, por protagonistas y testigos embriagados, fatigados, cansados, y fuertemente emocionados; ninguna percepción sería perfecta en éstas condiciones subjetivas y objetivas; o en éste entorno psicofísico, de hombres mermados psicológicamente".
Lo mismo sucede con el deponente Ricardo León Zuluaga Bedoya, habida cuenta que el Tribunal minimizó "las circunstancia de oscuridad, para poder apreciar o percibir bien un episodio", pues cuando hirieron a Javier Castro Mora y a Alvaro Morales el entorno se encontraba a oscuras y en el sitio de los hechos solo había una bombilla del alumbrado público,"luego, la visibilidad era pésima para percibir bien un hecho, para identificar a una persona, para individualizarla en sus rasgos físicos morfológicos", situación que para el sentenciador no le mereció el mayor reparo, por cuanto se afirmó que el señor Javier Castro Mora se "hallaba. objetivamente y subjetivamente, en condiciones de apreciar lo que dice que apreció".
Por otra parte, el Tribunal de Ibagué arguye cómo motivación que tuvo el procesado para cometer el ilícito, a una discusión que con anterioridad había tenido con Javier Castro Mora. Empero, ello no es así, por cuanto éste último en sus versiones rendidas en el proceso afirmó "que no tuvieron ningún problema con JOSE DE JESUS BERMUDEZ". Así las cosas, no es lógico que el Tribunal le impute hechos o indicios de cargo sobre situaciones inciertas, tergiversando los elementos de juicio e incurriendo en un falso juicio de identidad," pues la apreciación de la prueba no coincide con la naturaleza de los hechos".
En la parte final de la diligencia de levantamiento del cadáver se afirma que el procesado se encontraba armado de machete y "repartiendo golpes a todos los que pasaban por el frente de su casa", pero si analizamos la declaración de Luis Alberto Garzón "nos convencemos indubitablemente" que el procesado "estaba trabado en lucha" con Luis Alberto Garzón y Victor Julio a una distancia de 50 metros o media cuadra de la cantina y según la versión del declarante Javier Castro Mora era varias las personas que se encontraban armadas, lo que coloca de manifiesto que Castro Mora es la única persona que afirma que Jose de Jesus Bermúdez se encontraba armado con una navaja automática.
La declaración de Luis Alberto Garzón no fue valorada por el Tribunal " ya que despreció su alcance probatorio, es decir, el TRIBUNAL, no analiza, no estudia, ni critica esta declaración" testimonio que demostraba que el procesado en el día de los acontecimientos estaba armado con un machete a 50 metros de la cantina en donde se estaba presentando una "reyerta" donde fue muerto y herido Alvaro Morales y Javier Castro Mora y que José de Jesus Bermúdez fue el que agredió a Luis Alberto Garzón y a Victor Julio Vela en un sitio distante de aquel.
La esposa del acusado señora Ascención Niño de Bermúdez afirma en su declaración que al señor Alvaro Morales fue muerto después de la riña que su esposo sostuvo con Luis Alberto Garzón y Victor Julio Vela. Sin embargo, Luis Alberto Garzón afirma lo contrario y además de que se encontraban desarmados, situación última que no es cierta por cuanto la policía le encontró a Vela una navaja negra y Javier Castro Mora acusa al mismo de haber participado en la riña recíproca.
Del testimonio de Henry Pérez se deduce que Sixto Villanueva y el occiso Alvaro Morales discutieron y que "ambos estaban armados, blandiendo sus armas en la mano; luego no es cierto lo que afirma JAVIER CASTRO MORA, que el occiso ALVARO MORALES, se encontraba desarmado, en el acta de levantamiento del cadáver en el título Elementos se lee:'Debajo de la camisa se halló un cuchillo de cacha de madera de color verde y una hoja plateada; también la señora ASCENCION NIÑO DE BERMUDEZ, afirma que SIXTO VILLANUEVA, y el que resultó muerto estaban peliando con cuchillos".
Así las cosas, el caudal probatorio sólo manifiesta la duda razonable por cuanto hay "mucha contradicción hay mucha confusión, hay mucha incongruencias y discrepancias, muchas incoherencias, es decir, está manifiesta la duda razonable en el proceso" por los motivos expuestos a lo largo del libelo, generando un error de hecho " por desconocimiento de la situación fáctica condicionada en el artículo 445 de C.P.P. que estatuye: "En las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del sindicado".
Por lo anterior el fallador de instancia cometió un error de hecho por un falso juicio de identidad," en su artículo 323 del C.P. Homicidio", porque fue indebidamente aplicada al haberse condenado a José de Jesus Bermúdez, pues éste ha debido ser absuelto en razón que en el proceso milita una duda razonable y sin embargo, fue condenado al habérsele atribuído a la prueba testimonial " un valor probatorio que no tiene y desconociéndole el que si tiene".
Finaliza el libelo, solicitándole a la Corte que tenga en cuenta lo preceptuado por el decreto No. 2651 de 1991. OPINION DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL Afirma el agente del Ministerio Público que el ataque que el censor dirige contra la sentencia de segunda instancia con base en la causal primera de casación "y que en verdad corresponde a un sólo cargo que desarrolla en varios aspectos", éste incurre en varias fallas de técnica porque al "tratar de demostrar la impugnación desborda los límites y alcances de la causal invocada, presentando un error de hecho por falso juicio de identidad pero ofreciendo disquisiciones propias del error de derecho por falso juicio de convicción".
Después de enunciar los reparos que el libelista le hace al fallo de instancia y de destacar los yerros técnicos de éste, concluye afirmando que los planteamientos que formuló el actor "fueron de orden crítico por el otorgamiento de credibilidad a un grupo de testimonios en desmedro de otro, en clásico enfrentamiento de criterios surgido de las diferentes ópticas del desarrollo lógico y el sentido de la prueba que está vedado como causal de recurso en casación".
"Bajo estos presupuestos, resulta entonces desacertada la invocación del principio In Dubio Pro Reo, por parte del demandante, porque más bien es demostrativo de la falta seguridad en el ataque y de análisis del haz probatorio". El casacionista no presentó el libelo ajustado a la nueva normatividad procesal en el cargo que elevó contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que sí el Código de Procedimiento Penal al enunciar la causal invocada por el recurrente de que "si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario, que así lo alegue el recurrente", ello hace referencia de que se debe fundamentar el error cometido por el sentenciador sea porque no se tuvo en cuenta una prueba," o en haber apreciado una inexistente, o en tergiversar su contenido fáctico; o desde otro punto de vista, el haber valorado una prueba ilegalmente aducida al proceso, o haberle dado un valor mayor o menor del que la ley le tenga señalado".
Por lo anterior, cuando el actor afirma que el Tribunal tergiversó algunos testimonios, la fundamentación la hace con el argumento de que el sentenciador " se equivocó en el crédito otorgado a testimonios carentes de seriedad, dejando de la lado declaraciones creíbles en su sentir, es decir, los planteamientos de valor crítico sobre la prueba, en forma de alegación de instancia, se deben desestimar por la razones expuestas".
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia carece de los requisitos de claridad y presición, por cuanto en ella mezcla todo tipo de afirmaciones, de modo que resulta imposible, en principio, determinar cual es la verdadera inconformidad del recurrente. Inicialmente menciona que el ataque contra la sentencia es con base en la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial porque el Juzgador de instancia cometió error de hecho al apreciar varias pruebas, entre las cuales destaca los testimonios de Javier Castro Mora y Carlos Alberto Puerta Arroyave que a su juicio fueron tergiversados o distorsionados, pero inmediatamente en lo que se podría entender como la demostración del cargo alude a otros tópicos distante de su alegación inicial, cómo es el hecho de atribuirle al sentenciador un falso juicio de existencia, por omisión, al no haber valorado las declaraciones de Luis Alberto Garzón, Ascención Niño de Bermúdez, con las cuales, según el recurrente, se daba por demostrada la inocencia del procesado; el resaltar algunos aspectos de la diligencia de levantamiento del cadáver; la manifiesta duda que alega del haz probatorio entorno a la responsabilidad del sentenciado; y para concluir luego, que el procesado José de Jesús Bermúdez fue condenado por cuanto el fallador le otorgó a la prueba testimonial " un valor probatorio que no tiene y desconociéndole el que no tiene", tratando así de hacer prevalecer su propia y peculiar estimación probatoria sobre la del Tribunal (falso juicio de convicción), como bien lo resalta el agente del Ministerio Público.
Reiteradas han sido las decisiones de la Sala en cuanto a la improsperidad de las censuras, cuyo fundamento sea el de restarle mérito al grado de convicción que le otorgó el sentenciador al caudal probatorio, pues es bien sabido que con la desaparición del sistema de tarifa legal para la apreciación de las pruebas, éstas deben ser estimadas por el funcionario judicial conforme a las reglas de la sana crítica lo que de por sí hace imposible atacar la valoración probatoria en sede de casación. Sin embargo, cuando se propone error de hecho, como en el caso sub judice, es preciso que se trate no de una diversa manera de interpretar un determinado elemento de juicio, sino que sería indispensable que el sentenciador en su análisis hubiera omitido su apreciación; o supuso una que no obra en la actuación procesal; o tergiversó o distorsionó una probanza allegada al informativo.
Si bien es cierto que con la nueva normativa procesal es posible presentar cargos excluyentes, éstos habrá de formularse de manera separada y subsidiaria en el cuerpo del libelo, por cuanto el pretermitir esa formalidad conlleva a que la Corte desconozca, en verdad, cual es la inconformidad del recurrente y por ende, su desestimación como acontece en el asunto bajo estudio.
Razón tiene el Procurador Delegado, cuando opina que el libelista consciente de las fallas técnicas en que incurrió en la elaboración del libelo solicita la aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, normatividad que así estuviera vigente no se podría aplicar, por cuanto la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que: "La Sala estima oportuno pronunciarse respecto a las normas sobre descongestión Judicial, toda vez que el artículo 51 del Decreto introduce algunas modificaciones al recurso de casación, sin decir expresamente la materia a la cual se refiere, lo que podría generar confusión. "Sin embargo, existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir que las modificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda o están dirigidas al campo penal.
Ellos son: "a) El Decreto se ocupa de reglamentar la Conciliación,(de la cual excluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas del Procedimiento Civil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones.
Es evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al procedimiento Penal "b) El artículo 51 está en el capítulo VII denominado 'OTRAS DISPOSICIONES', en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del Procedimiento Penal Vigente, lo que indica que está refiriendo a los Códigos que no contienen esa previsión. "c) El Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Comisión Especial, el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651, y cinco días después, haciendo uso de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5o., transitorio de la Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700), en el cual mantiene las exigencias formales, actualmente vigentes para las demandas de casación. En estas condiciones, es lógico entender que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema, para unos días después, cuando éstas aún no han empezado a regir, volver al sistema anterior, y mucho menos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 del Decreto de descongestión de los despacho judiciales, este se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente año, es decir, sus normas serían aplicables solo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 2o., pues a partir del 1o.de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal.
"d) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se observa que en materia penal no produciría descongestión, sino todo lo contrario, pues eliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan los requisitos formales, obligaría a que cualquier escrito fuera tomado como una demanda de casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite y un pronunciamiento de fondo inoficioso.
Pero además, resultaría ostensible la inconstitucionalidad de ese artículo, pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la demanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno por la Constitución Nacional. "En el supuesto de que existiera congestión en la Sala de Casación Penal, sería totalmente ineficaz pretender solucionarla eliminando las exigencias técnicas de la demanda, pues esa medida daría lugar a que se acudiera al recurso extraordinario como si se tratara de una tercera instancia. "De otra parte, no sería explicable que para descongestionar los Despachos, se expidiera una norma que obligue a resolver de fondo en todos los casos, aún en aquellos en que la incompatibilidad de los cargos impide saber con claridad la verdadera inconformidad del recurrente.
"c) Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, esta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistemática del Decreto 2651, a la finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieron su expedición, el artículo no comprende el recurso de casación en materia penal". (Cas. de enero 22 de 1992). Ahora bien, tampoco le asiste razón al recurrente sobre los presuntos errores de hecho que le predica al sentenciador de instancia, por cuanto los falsos juicios de identidad y de existencia no se evidencian en la providencia impugnada.
En efecto, el testimonio de Javier Castro Mora no fue tergiversado por el Tribunal Superior de Ibagué, sino por el casacionista, cuando afirma que el declarante se contradice al sostener, inicialmente, que tanto él como el hoy occiso Alvaro Morales fueron agredidos por el sentenciado y a renglón seguido, afirme que "por la espalda me dieron con un machete no me dí cuenta en realidad quien me pegó", pues el exponente en ningún momento se contradijo con la última afirmación, por cuanto éste fue lesionado en varias zonas de cuerpo en la noche de la trifulca, identificando plenamente a su agresor que lo lesionó en la región del abdomen y él que le causó la heridas a Alvaro Morales que posteriormente le ocasionaron la muerte, textualmente dijo: " Estábamos tomándonos unos tragos en un billar, no se como se llama el billar, era la primera vez que iba al billar que le comento, yo estaba con el cuñado mío, con ALVARO MORALES, eso fue el sábado pasado a la una de mañana, salimos hacia la casa mía, en el barrio Protecho, y entonces salieron un poco de gente del billar donde me encontraba, con machetes y cuchillos y uno de los dueños del billar le pegó un planazo al señor ALVARO MORALES, de ahí se vino el ex-agente de la policía por detrás y le pegó una puñalada por la espalda a ALVARO MORALES, yo al verlo que estaba grave lo fui a coger, entonces fue cuando el mismo señor JOSE, el ex-agente de la Policía, el que se encuentra detenido, me pegó esta puñalada que presento aquí (El declarante presenta a la altura del abdomen parte izquierda una herida de aproximadamente cuatro centímetros suturada con dos puntos y otra herida muy superficial en la espalda, no suturada) Continúa el declarante; y por la espalda me dieron con un machete, no me dí cuenta en realidad quien me pegó con el machete por la espalda.
Entonces cuando ví que cayó el cuñado mío, alcanzó a decirme JAVIER me mataron " Por su parte, el fallador de segunda instancia luego hacer de un minucioso examen crítico a la declaración vertida por Javier Castro Mora concluye que: " Conviene hacer hincapié en que al sentenciado JOSE DE JESUS BERMUDEZ no era la primera vez que lo veía el señor Javier Castro Mora pues lo conocía y distinguía desde hacía algunos meses por vivir en el mismo sector hasta el punto que sabía que era un ex-agente, pensionado, que se dedicaba a la matanza y expendio de cerdos.
No había, pues, ninguna posibilidad de confusión en su señalamiento. Tampoco mediaba entre testigo y procesado, distanciamiento, antipatía, animadversíon, odio o, en fin, sentimientos, que en un momento dado, hubiesen podido alimentar o estimular una acusación infundada y temeraria. El propio proceso se encarga de repeler esa hipótesis y, por lo mismo, no vale la pena ahondar en esa discusión ya que cualquier planteo sobre ese particular arrojaría un claro sabor de extravagancia. "Es imperativo, entonces, insistir, en que el señor Javier Castro Mora, se hallaba, objetiva y subjetivamente, en condiciones de apreciar lo que dice que apreció y que la transmisión al proceso, de esas percepciones visuales, corresponde a la verdad real, porque como se ha dicho, no existe un argumento contundente capaz siquiera de desdibujar su versión y, sí más bien, elementos de prueba indirectos (indicios) que, como se consignará más adelante, contribuyen a robustecerla y a afianzarla" Lo mismo sucede con el testimonio de Carlos Alberto Puerta Arroyave a quien el censor también acusa de haber sido distorsionado por el Tribunal, por cuanto se le restó "eficacia demostrativa", pues de éste, se infería que el procesado estaba armado con un machete y distante de la cantina en donde se presentó el tropel.
Nuevamente el censor ataca el grado de convicción que le dió el sentenciador al deponente, al ser desestimado en algunos aspectos porque de él se deduce una inclinación a favorcer al sindicado, cuyo objetivo no era otro que el de sembrar la duda para obtener la absolución del procesado. Sobre este tópico el Tribunal se pronunció, así: "Bastaría, por lo mismo, esta pieza procesal, por la calidad que encarna, para edificar la decisión condenatoria impugnada.
Sin embargo, son fácilmente captables, también, en el discurrir procesal, algunos ingredientes fácticos que al proyectarlos probatoriamente se transforman en indicios auxiliadores que convergen a reforzar la acusación en el sentido de que fue el señor JOSE DE JESUS BERMUDEZ quien le segó la vida al señor Alvaro Morales. Entre víctima y occiso,(sic) por ejemplo, se presentó un incidente, previo al ataque armado de este último.
Así lo admiten los mismos declarantes Carlos Alberto Puerta Arroyave (Fol. 47) y Henry Pérez Varón (Fol.51), los cuales, entre otras cosas, no disimulan en sus exposiciones la inclinación a favorecer al procesado tratando de tender una cortina de humo para que, como mínimo, germine la duda en cuanto al sujeto activo de la conducta imputada y se desemboque en la absolución, anhelo que a la postre, no cristalizan ante el ostensible interés que demuestran al guardar silencio sobre aspectos sustanciales que presenciaron, o tergiversar, en fin, el curso de los acontecimientos, por lo cual, naturalmente, incurren en notorias discordancias, enervándose, así, la relevancia probatoria de sus manifestaciones.
Pero aunque no sindican al procesado JOSE DE JESUS BERMUDEZ como el autor de la muerte que se investiga, sí aceptan, de pronto impesadamente, que, en el fondo, existió una motivación para proceder en la forma en que aquél lo hizo: La discusión previa". La declaración de Luis Alberto Garzón fue analizada plenamente por sentenciador de segunda instancia, precisamente, el deponente fue la base para que se dedujera que si la visibilidad en el lugar de los hechos no era la apropiada, si era la suficiente para que las personas que se encontraban esa noche en el billar pudieran identificar plenamente al agresor.
En las consideraciones de la decisión impugnada se consagró: "Agréguese, además, que las condiciones de visibilidad, aunque no eran óptimas, sí permitían, como no solamente lo expresa el deponente prenombrado sino también el señor Luis Alberto Garzón, identificar perfectamente a una persona". No es cierto, como lo sostiene el libelista, que las declaraciones de Henry Pérez Varón, Alberto Puerta Arroyave, Edilberto Puerta A., Ascención Niño de Bermúdez y la versión del procesado fueron desestimadas porque las condiciones objetivas y subjetivas de los anteriores se encontraban "mermadas" por la oscuridad, el cansancio, la embriaguez y por la fuerte emoción que les causó lo ocurrido; por cuanto para el tribunal las circunstancias que impidió darles credibilidad en lo narrado, que con tanto ahínco reclama el actor, fue la mentira y el silencio entorno a la autoría de los hechos que presentaron ante el funcionario instructor.
El Tribunal precisó que: "Sin embargo, hágase especial énfasis, en las contradicciones e incoherencias, trascendentes e imposible de soslayar, que sin mayor dificultad emergen al confrontar probatoriamente las versiones de los testigos ya citados (Henry Pérez Varón y Alberto Puerta Arroyave) y las provenientes de los señores Edilberto Puerta Avilés (padre de Alberto Puerta Arroyave), Ascención Niño de Bermúdez (esposa del procesado) y la del propio incriminado, conjunto de exposiciones que tiende, en su totalidad, a oxigenar la inocencia de este último, ubicándolo como persona extraña a la muerte del señor Alvaro Morales, bien porque en el momento en que le fue infligida la puñalada a éste, no se encontraba en ese lugar, ora porque consignan insinuaciones de responsabilidad de otras personas, pero tan escueto es tal objetivo y de tal magnitud las incongruencias y discrepancias en las que se sumergen que cualquier desprevenido intérprete detecta, en forma inmediata, que a través de mentiras y del silencio en torno a la autoría, se persigue, afectar el rumbo de la investigación".
Así las cosas, ante la falta de técnica y de razón el cargo habrá de desestimarse. Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley RESUELV A NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL � Casación.8790 José de J. Bermúdez Homicidio � Casación.8790 José de J. Bermúdez Homicidio �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�