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RADIC897Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Aprobado Acta Nro. 115 Diciembre 9 de 1993 Santafé de Bogotá D. C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) V I S T O S: De plano resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra NESTOR EMERIO RINCON AYALA, TIRSO AGAPITO CORREA y LIBARDO PRECIADO CAMARGO, por el delito de prevaricato.

ANTECEDENTES: 1.- Se originó la presente investigación en la denuncia que el representante legal de la Sociedad Acerías Paz de Río formuló ante el entonces Director Nacional de Instrucción Criminal contra funcionarios de la Administración Municipal de Cuitiva (Boyacá), por considerar que habían podido incurrir en conductas punibles, atentatorias de la Administración Pública, al "reglamentar" por Acuerdo No.006 de noviembre 18 de 1.990 del Concejo de dicho municipio un impuesto con cargo a dicha firma, por fuera de toda previsión legal, y luego pretender su pago a través de un proceso de jurisdicción coactiva que adelantó el Tesorero Municipal.

Dentro del trámite propio de la ejecución coactiva, este funcionario, con fecha junio 3 de 1.992, ordenó el embargo "de las sumas de dinero presentes o futuras, hasta por la cantidad de $5.323.384.000,oo", que la firma tuviera en cuentas corrientes, de ahorros o a término fijo en instituciones bancarias de Sogamoso y Bogotá. También fueron objeto de esa medida precautelativa, los vehículos automotores que figuraban, para esa fecha, como de propiedad de Acerías Paz de Río. Luego de una declaratoria de nulidad de ese primer embargo, se dispuso uno nuevo, por la suma de $340'000.000,oo según Resolución No. 009 de septiembre 1o. de 1.992, emanada de la misma Tesorería Municipal. 2.- El mérito de la presente investigación fue calificado por el Fiscal 262 de la Unidad de Investigaciones Especiales de esta ciudad, mediante providencia de marzo 18 del año en curso, que fue revisada en segunda instancia, merced a un recurso de apelación, por el Fiscal 25 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

En definitiva, resultaron afectados con resolución acusatoria por el delito de prevaricato por acción NESTOR EMERIO RINCON AYALA (Tesorero Municipal de Cuitiva para el año de 1.992), TIRSO AGAPITO CORREA (Alcalde Municipal de la misma población durante el período 1991-1992) y LIBARDO PRECIADO CAMARGO (Asesor de dicho municipio desde cuando fueron aprobados los Acuerdos que reglamentaron el tributo con cargo a la Sociedad Acerías Paz del Río). 3.- Una vez en firme la resolución acusatoria y antes de que el proceso fuera remitido al Juez competente, el señor apoderado de la parte civil elevó petición ante la Fiscalía de primera instancia para que se iniciara el trámite propio del cambio de radicación. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, toda vez que la petición hace expresa referencia al cambio "del distrito judicial de Boyacá (sic) al que finalmente señale la autoridad competente".

(fl. 506 C. O. #1). DE LA PETICION: 1. Para el representante de la parte civil, el cambio de radicación es conducente por las siguientes razones: a.- A raíz de la investigación adelantada contra funcionarios del Municipio de Cuitiva, se ha creado un ambiente de hostilidad contra la Empresa Paz del Río, sus intereses y sus funcionarios, que impide el recto e imparcial desarrollo de la etapa de juzgamiento de dicho proceso. b.- Además de esa hostilidad, existe un ingrediente que agrava en extremo la situación, el cual concreta en el siguiente aparte de su solicitud: " es el crítico estado de orden público de la zona por la presencia activa de guerrilleros y antisociales, para quienes la realización de las diligencias del juicio representaría una oportunidad insuperable para sus oscuros propósitos subversivos, pues resulta muy fácil manipular a la opinión pública, como ya ha ocurrido en este caso, tergiversando la realidad, para hacer creer que el presente negocio no es más que el simple enfrentamiento del capital empresarial con el pobre y abandonado agro". c.- Las personas sometidas a juicio ocupan y han ocupado cargos de claro origen político, correspondiendo la región donde han de juzgarse al "asentamiento fundamental de sus feudos políticos". 2.- Como pruebas de los hechos en que sustenta el cambio de radicación, presenta el apoderado de la parte civil, fotocopias de recortes de publicaciones de prensa, que contienen comentarios sobre los siguientes aspectos: El sacerdote Belarmino Vega Guerrero, Párroco de Sogamoso, fijó un aviso en la Iglesia llamando a la comunidad a prestar solidaridad al Alcalde y al Tesorero investigados.

Una comisión de Alcaldes de la Provincia de Sugamuxi visitó al Fiscal General de la Nación para manifestar su apoyo a su homólogo de Cuitiva y a su actuación. Los habitantes de Cuitiva se reunieron frente a la sede de la Alcaldía cuando se tuvo conocimiento de la medida de aseguramiento que afectaba a sus funcionarios, reclamando que el proceso se resolviera a su favor.

Los Concejales y representantes de las comunidades de Cuitiva, Aquitania, Tota, Iza, Firavitoba y Pesca, anunciaron una "movilización" para rechazar la vinculación de los funcionarios de Cuitiva al proceso penal y para exigir un tratamiento justo. Un titular de un diario de circulación nacional -"El Nuevo Siglo"- da cuenta de que el municipio de Cuitiva está "en guerra con Paz de Río". 3.- En escrito posterior, el mismo apoderado solicita se oiga en declaración juramentada a algunos funcionarios y ex-funcionarios de la Empresa Acerías Paz del Río, con el fin de "demostrar las motivaciones" de su pedimento (fl. 521 C. O. #1).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El cambio de radicación, háse dicho reiteradamente por la Sala, es un instituto procesal de naturaleza extraordinaria y carácter excepcional que varía las normas generales de competencia por el factor territorial, permitiendo el desplazamiento del juez natural. Tiene como finalidad, según la preceptiva del artículo 83 del C. de P.P., garantizar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. 2.- Su aplicación es restringida y solo puede fundamentarse en circunstancias debidamente probadas mediante elementos de prueba idóneos, que conduzcan a la convicción de que, en efecto, se está en presencia de alguna de las situaciones previstas por la ley que solo pueda conjurarse mediante el cambio de radicación. Esta exigencia excluye, de contera, las meras hipótesis, las suposiciones, el simple análisis subjetivo del peticionario y, en fin, las apreciaciones personales de los hechos que se esgrimen como fundamento de la pretensión. 3.- De igual manera se ha precisado por la Colegiatura, que el desplazamiento del juez natural por razón del territorio, solo procede por causas externas al juzgador, pues de lo contrario, si el temor que existe hacia una correcta administración de justicia deviene de causas atribuibles a un funcionario en particular, el instituto llamado a regular la situación es el de los impedimentos y las recusaciones y en modo alguno el del cambio de radicación. 4.- Ya en relación con el caso concreto, una primera circunstancia llama la atención de la Sala y es la remitida a que, sin que se hubiera radicado el conocimiento de este proceso en el juez en quien -a diferencia del Fiscal instructor que por disposición del artículo 79 del C. de P.P. tiene competencia en todo el territorio nacional- deben conjugarse todos los factores de competencia, el señor apoderado de la parte civil se apresura a solicitar el cambio de radicación con el fundamento ya conocido.

No obstante, encontrándose debidamente ejecutoriada la resolución acusatoria, no ve la Corte razón válida alguna para posponer el pronunciamiento que le corresponde por virtud de lo dispuesto en el articulo 68, numeral 8 del C. de P.P., hasta cuando el conocimiento del proceso esté formalmente radicado en el juez competente. Por ello, se procede al estudio de la petición, no sin advertir en la impetración un total desconocimiento de la división territorial judicial, pues en el escrito se hace referencia genéricamente al "Distrito de Boyacá", como aquella porción del territorio donde se dan las circunstancias precisadas en su petición, cuando lo cierto es que este Departamento, para el cumplimiento de la función pública de administrar justicia, está dividido en dos Distritos Judiciales: El de Santa Rosa de Viterbo y el de Tunja.

Al primero de ellos pertenece el Circuito de Sogamoso, del cual, a su turno, forma parte el municipio de Cuitiva. 5.- Ahora, cuanto al tema central, se observa, prima facie, que la petición elevada por la parte civil no está llamada a prosperar, por la elemental consideración de que los motivos en que se sustenta no han sido acreditados a los autos con prueba idónea y suficiente.

Desde el punto de vista probatorio se limitó el peticionario a acompañar a su solicitud recortes de algunas publicaciones periodísticas y a deprecar, que dentro del presente trámite, se oiga en declaración bajo juramento a algunos funcionarios y ex-funcionarios de la Empresa Acerías Paz del Río, con el fin de demostrar las motivaciones de su solicitud.

También, a incluir en el respectivo escrito, sus personales y subjetivas apreciaciones sobre la trascendencia de las crónicas periodísticas que en su concepto, han creado un clima de hostilidad hacia la Empresa Paz de Río, que podría entorpecer el desarrollo de la etapa del juzgamiento. 6.- En relación con la práctica de pruebas, debe la Sala precisar que la ley no ha previsto período probatorio alguno durante la tramitación del incidente de cambio de radicación. El artículo 85 del C. de P.P., que regula su trámite, ordena que "la solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda", sin que de su texto pueda concluirse existencia de oportunidad para un decreto oficioso o a solicitud de parte de pruebas adicionales a las anexadas a la petición. Al contrario, lo que la norma permite concluir es que dentro de este trámite, la carga de la prueba fue dejada por el legislador al interesado, que debe afrontar las consecuencias procesales por el no cumplimiento de esa obligación legal. 7.- Así, pues, la Sala apenas cuenta para decidir con los argumentos del peticionario y las fotocopias de las publicaciones de prensa hechas por algunos medios de comunicación, unos de circulación nacional -"El Tiempo" y "El Nuevo Siglo"- y otros de circulación local -"Entérese", de Sogamoso-, visibles a folios 510 y ss. y 522 y ss. del C. O. #1.

Estas crónicas periodísticas ciertamente dan cuenta de la solidaridad que en algunos sectores de la comunidad de la Provincia de Sugamuxi ha despertado la situación del Alcalde y el Tesorero de Cuitiva, fundamentalmente a raíz de su encarcelamiento por cuenta de este proceso. También se indica en una de ellas, que el párroco de Sogamoso, hizo un llamado a sus feligreses para que apoyaran la gestión de aquellos funcionarios, quienes apenas estarían exigiendo lo que corresponde a su municipio.

Se dá cuenta de anuncios hechos por los Alcaldes de Tota, Sogamoso, Firavitoba, Iza, Gámeza, Corrales y Tibazosa sobre posibles movilizaciones para demostrar su solidaridad con su homólogo de Cuitiva y pedir, "sin querer entrar en el fuero de la justicia", una pronta solución a su caso. Así mismo, se informa sobre la reunión que el día de la captura del Alcalde cumplieron frente a la sede de la Alcaldía los habitantes de Cuitiva para pedir un justo tratamiento para su representante.

En punto a la nota intitulada "Cuitiva en guerra con Paz de Río", solamente se hace referencia a un nuevo embargo ordenado por el municipio contra dicha firma y se recalca sobre el perjuicio que por ello está sufriendo la empresa. 8.- Como fácil es concluir, el contenido de las anteriores publicaciones no tiene, en esencia, poder para ameritar el cambio de radicación solicitado porque no entrañan una especie de presión hacia los jueces del Distrito Judicial al que pertenece el municipio de Cuitiva, encargados de adelantar la etapa de juzgamiento, en forma tal que su imparcialidad y ponderado juicio pudieran verse interferidos.

Tampoco se puede concluir a partir de esos comentarios que las garantías procesales en general y las de la parte civil en particular, puedan sufrir mengua o que, el orden público pudiera verse efectivamente afectado, ya que lo que sobre el punto se comenta por el peticionario, corresponde a meras especulaciones, insuficientes para servir de base al cambio de competencia de un proceso.

Como ya lo ha dicho la Corte, la publicación persistente en la prensa sobre una investigación determinada, no constituye, per se, prueba suficiente para desplazar del conocimiento a un juez natural. "Si ello fuera así, ningún funcionario podría conocer de los procesos, cuyos hechos, por razones diversas están sometidos a la publicidad", se precisó en auto de julio 23 de 1.992, con ponencia del H. Magistrado Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.

Que algunos medios de comunicación hubieran incluido en sus ediciones comentarios sobre al caso de los funcionarios municipales de Cuitiva y hubieran hecho especial referencia a la solidaridad que el mismo despertó en algunos sectores de la comunidad, es circunstancia que no tiene los alcances que pretende otorgarle el representante de la parte civil: entorpecer o impedir el recto e imparcial desarrollo de la etapa de juzgamiento y considerar como posible y cierta una alteración del orden público.

Los medios masivos de comunicación en este caso presentaron sus propios comentarios sobre este proceso lo cual es propio de su actividad periodística. También hicieron eco de las opiniones de la ciudadanía que tiene libertad para expresar sus criterios sobre una investigación, sin que una y otra circunstancias entrañen presión indebida hacia los funcionarios judiciales o pueda derivar en un efectivo entorpecimiento del trámite propio de la causa. 9.- En torno a las apreciaciones mismas del escrito, se observa que parecen derivarse de una posible hostilidad de la ciudadanía hacia la empresa Paz del Rio, de lo que apenas es publicidad sobre el presente asunto.

Y, a partir de esa presunta ojeriza, sin más, estructura su argumento de un eventual entorpecimiento de la etapa del juicio. De otra parte, en cuanto a lo que tangencialmente pudiera tener relación con el orden público el petente se limita a especular con lo que podrían hacer grupos de guerrilleros y delincuentes durante las diligencias del juzgamiento, sin probar tan tajante afirmación como es de rigor legal, quedando reducido todo lo argumentado a su personal y subjetivo análisis, insuficiente para ameritar el cambio de radicación solicitado, como en precedencia se señaló. 10.- Y en punto a una posible incidencia del origen político de los funcionarios procesados en el trámite de la causa, el letrado parece olvidar que los jueces en el cumplimiento de la función pública de administrar justicia, solo están sometidos al imperio de la ley, apareciendo como su deber primordial obrar con absoluta independencia de criterio, con abstracción completa de opiniones de los medios de comunicación y de los ciudadanos así como de las condiciones personales de todo orden de quienes son objeto de juzgamiento. 11.- Así las cosas, no habiéndose acreditado con prueba idónea que en el lugar donde deba adelantarse el presente proceso dentro del cual la firma Acerías Paz del Río está reconocida como parte civil, existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o el desarrollo de la etapa de juzgamiento con respeto de las garantías procesales anejas a la misma y referidas a todos los sujetos procesales, y tampoco que por razón del trámite de la causa pueda verse alterado el orden público, la Sala se pronunciará negativamente sobre el pedimento en estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: NO ACCEDER al cambio de radicación propuesto en el presente caso. En firme, regrese la actuación a la oficina de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � CAMBIO DE RADICACION. RAD. No. 8979. TIRSO AGAPITO CORREA C. Y OTROS. CAMBIO DE RADICACION.

RAD. No. 8979. TIRSO AGAPITO CORREA C. Y OTROS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�