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RAD9937Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 65 de 1993

cradicacion [rubielamarin] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.132 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (23) de noviembre de mil novecienos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Una vez más debe la Sala resolver de plano la solicitud de cambio de radicación sobre la cual persiste la doctora RUBIE�LA MARIN OROZCO DE RAYO, quien responde ante el Tribunal Supe�rior de Buga por los delitos de Peculado y falsedad según hechos cometidos en desempeño de sus fun�ciones como Juez Quince de Instrucción Crimi�nal de Cartago.

A N T E C E D E N T E S: Fracasada ya en dos ocasiones la solici�tud de la doctora MARIN OROZCO DE RAYO encaminada a obtener el cambio de radica�ción de la causa adelantada en su contra ante el Tribunal Superior de Buga, en esta nueva oportunidad propone como razón para obtenerla que sus garan�tías proce�sales están sufriendo mengua, pues la distancia entre la sede del Tribu�nal de Buga y su domicilio localizado en Bogotá, donde ahora cumple la detención domici�liaria impuesta como medida de aseguramien�to, así como sus precarias condiciones económicas y de salud, le impiden atender en debida forma el proceso, hasta el punto de carecer de los recursos necesarios para su subsisten�cia, careciendo de posibilidades para sufragar los gastos que demandan las constan�tes comunicaciones y los desplaza�mientos -personal y de su abogado- a tan distante lugar.

Para apoyar en esta ocasión su pedimento aporta documentos relacionados con su actual y anterior estado de salud, órdenes y constancias de hospitaliza�ción, copias de algunos memoriales relacionados con sus dolencias y comunica�ciones de los distintos defenso�res que ha tenido. También copias de algunas piezas procesales (adicionadas otras por el Tribunal); documentos sobre los cuales espera demostrar la razón de su pedimento.

Consta igualmente que en el proceso de que se trata, seguido contra la doctora RUBIELA MARIN DE RAYO y de CARMEN LUCIA PORRAS VICTORIA (quien fuera Secretaria del Juzga�do que regentaba la coacusada) la diligencia de au�dien�cia logró iniciarse el 19 de enero del presen�te año, y conti�nuó durante los días 20, 24, 26 del mismo mes, 8, 15 y 23 de febrero, siempre con asistencia de las procesadas.

En esta última fecha, sin embargo, el Tribunal optó por suspenderla para dar curso a la apelación interpues�ta contra el auto que negó la prácti�ca de algunas pruebas, y posteriormente fijó fecha para su reanuda�ción el pasado 19 de octubre, pero ante la imposibilidad del traslado de la ex juez (recluida en la Clínico de Nuestra Señora de la Paz por orden del psiquiatra de los Seguros Sociales) decidió aplazarla hasta tanto no se verifique su estado de salud.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Si bien es cierto, el instituto del cambio de radicación permite que excepcionalmente un proceso pueda desligarse de los factores territo�rial y funcio�nal de compe�ten�cia que lo rigen; también lo es que esa posibi�lidad se halla reservada única y exclusivamente para aquellos casos en los que se compruebe la existen�cia de "circuns�tancias que puedan afectar el orden público, la imparciali�dad o la inde�pendencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal", según lo establece de modo taxativo el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Las eventualidades así previstas no se pueden fundar en simples suposiciones o conjeturas surgidas de la perso�nal apreciación del solicitante, sino en pruebas inequí�vocas, tan eficaces que no permitan poner en duda su existen�cia, pues tal será la forma de preservar el principio consti�tucio�nal de juzgamiento por el juez o tribunal compe�tente y, a la vez, mantener un mecanismo que permita superar la proba�ble inciden�cia de situaciones perturbadoras de los derechos y garantías amparados con el cambio de radicación. De los taxativos motivos que el precepto indica, la solicitante selecciona en esta oportunidad las garantías procesales, pero al hacerlo aduce una serie de circunstancias que, bien vistas, fácilmente se muestran concurren�tes en cualquier lugar donde pudiera llegar a prose�guir la causa, tan próxima ya a su conclusión. Tal es el caso de la enfermedad que afirma la aqueja y por ahora la mantiene recluída en una clínica de reposo.

La asistencia del procesado detenido a la diligencia de audiencia es obligatoria, dice el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, y así ha venido en efecto sucediendo, hecho que no podría excusarse porque la detención se cumpla en el propio lugar de residencia que la acusada fija en Santafé de Bogotá, cuando la causa se le sigue ante el Tribunal de Buga.

Pero como la clase de enfermedad que al parecer aflige a la procesada podría ciertamente redundar en el motivo excepcional que excusa su asistencia según lo advierte el mismo precepto que se evoca, circunstancia que justamente explica la suspensión actual de la audiencia, es de ver que ese padeci�miento de la doctora MARIN no justificaría el cambio de radicación de su proceso, porque cualquiera fuese la localiza�ción de aquel debate, su inasistencia sería siempre relevante.

Otra de las causas que la enjuiciada esgrime se refiere a sus precarios medios para desplazarse hasta Buga con el fin de mantenerse enterada del curso del proceso y culminar su intervención en la vista pública. Sobre el particular ha de decirse que por ministerio de la ley y atendiendo su condición de detenida, los actos procesales de mayor trascendencia se le enteran de modo personal al procesado lo que bien puede realizarse -y así se ha cumplido- mediante funcionario delegado, pero aún en los casos en que el traslado de la doctora MARIN sea preciso al Tribunal de Buga, ninguna duda ofrece en cuanto aquel debe correr por cuenta suya y bajo las medidas de vigilancia que autorice el funcionario del conocimiento, pues fué iniciati�va de la acusada la de fijar su domicilio en Bogotá, pese a saber que el trámite de la causa no había terminado y que adquiría con la justicia el compromiso de comparecer al proceso como requisito para el otorgamiento de la detención domiciliaria (artículos 396, 393 y 394 del Código de Procedimiento Penal), resultando un contrasentido que mientras esta medida de asegura�miento tiene como finalidad la de garantizar la disponi�bilidad del implicado para fines procesales (artículo 11 de la Ley 65 de 1993), aquí se quiera oponer como excusa para obstruir la conclusión de la audiencia, o bien forzar un improceden�te cambio de radicación. Tanto de sus precarias condiciones de salud como de sus dificultades económicas hace de nuevo cita la enjuiciada afirmando que unas y otras le vienen obstruyendo su defensa, porque sus apoderados se le excusan ante la imposi�bilidad� que tienen de coordinar con ella, y para reemplazarlos no ha podido contratar los servicios de otros abogados que por tener la sede de su ejercicio profesional en el Distrito Capital, le demandan unos gastos que no está en capacidad de sufragar.

Si bien es cierto que el legislador prefiere la voluntad del procesado en la designación del abogado que ha de defenderle, no puede menos de reconocerse que ante las dificul�tades que aquel aborde para lograr su representación en quien la hubiese deseado, ha previsto el legislador los medios y concedido los aportes presupuestales a cargo del Estado con miras a proveer al imputado pobre o que no desee designar abogado, un represen�tante a cargo de la defenso�ría pública, a través de la cual bien se puede asignar a la doctora MARIN DE RAYO un abogado idóneo que se haga cargo de culminar en esta causa su defensa.

De tal manera resultarían garantizados en los términos que consagra la ley los derechos fundamentales de defensa de la peticionaria, sin que ello implique la necesidad de disponer el cambio de radicación que impetra, porque el cubrimiento nacional de la Defensoría del Pueblo no excepciona sus servicios en la ciudad de Buga, que por ser cabecera de Distrito Judicial deja entrever, y al menos no se demuestra lo contrario, que allí frecuenta y litiga un buen número de abogados.

Variar por estas circunstancias la radicación de un proceso, significaría la desnaturalización del principio de competencia por el factor territorial, y deferir a la sola voluntad del procesado el lugar donde desee se le juzgue, convirtiendo una excepción en norma básica de competencia, haciendo desaparecer las razones taxativas y excepcionales del cambio de radicación hoy operan�tes, y aún gestando conflictos o imponiendo dificultades a otros sujetos procesa�les, como es el caso del juzgamiento conjunto de varios acusados que no conjugan en esa variación intereses iguales.

Por el contrario, contrastan los motivos de la solicitante con la amplitud de garantías que en esta actuación y en su favor asoman, cuando nada ha interferido su proposición plural de peticiones, ni mucho menos la decisión de cada una de ellas o la interposición de los recursos que repetitivamen�te ha interpuesto y visto despachados, todo lo cual abunda para demostrar que ninguna interferencia están sufriendo los derechos fundamenta�les cuya vulneración o riesgo ha presentado en esta oportunidad la doctora RUBIELA DE RAYO como motivo para variar la sede de su juzgamiento, y si en alguna ocasión se le llegó a imponer sanción por irrespeto hacia el Tribunal, de ningún modo se muestra que ella hubiese sido gratuita o en su trámite se hubiesen pretermitido garantías.

Conviene finalmente aclarar, que halládose ya en curso la discusión del proyecto de providencia que aquí se adopta por la Corte, dos memoriales más de la solicitante ingresaron a la Secretaría de la Sala, solo que como en ellos no se innova algún motivo que implique adición de estos razonamien�tos, en ellos se concreterá esta decisión como su fundamento.

Lo anterior no obsta para poner de relieve que con las nuevas copias allegadas por la solicitante solo se acredita que el Tribunal de Buga continúa respondiendo fundadamente a sus solicitu�des, que aún persiste su tratamiento psiquiátrico, pero que, además, su absoluta insolvencia carece de funda�mento, pues en lo allegado se alude que la doctora MARIN DE RAYO es beneficiaria de una pensión que recibe en sustitu�ción de su fallecido esposo.

En consecuencia, descontada la incidencia negativa de factores como la distancia y los apremios de salud o económicos de la acusada en el cumplimiento efectivo de sus garantías procesales, �debe la Corte desestimar una vez más la solicitud de cambio de radica�ción que impetra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Denegar el cambio de radicación solicitado por la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.

COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Cambio de radicación No. 9937 C/ Rubiela Marín Orozco de R. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�