Micelio
R9862Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 97 (13-07-95) Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el procesado JORGE MILTON COY NUÑEZ, condenado por el Consejo Verbal de Guerra convocado por el Señor Jefe de Estado Mayor conjunto de las fuerzas militares, Juez de Primera Instancia, y el Tribunal Superior Militar, a la pena de catorce (14) años, ocho (8) meses de prisión como autor de dos homicidios agravados, según sentencia definitiva del veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

ANTECEDENTES El día cinco (5) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), irrumpió en el inmueble ubicado en la Diagonal 76 No 2- 70 Edificio "Altos del Portal" de esta ciudad, la agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, luego de recibir una llamada en la cual se informaba que en los Apartamentos 801 y 805, se encontraban varios sujetos que portaban armas de uso privativo de las FF.MM., previa orden de allanamiento obtenida del Juzgado Primero de Orden Público, operativo que dió como resultado la baja de cuatro (4) personas que respondían a los nombres de CARLOS JULIO TORRES ANGEL, RICARDO QUINCHARA CARREÑO,YESID GARCIA VIRACHACA y JORGE HUMBERTO LEON RUBIANO, la incautación de varias armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, 1.055 piedras o esmeraldas, varias joyas, un fajo de billetes en dólares americanos y la suma de novecientos cincuenta mil pesos (950.000.oo) moneda colombiana.

LA DEMANDA Solicita el actor que la Sala de Casación Penal declare sin valor la sentencia impugnada y dicte la que corresponda con fundamento en el artículo 447, causales tercera, cuarta y quinta del Código Penal Militar. CAUSAL TERCERA: Comienza el accionante manifestando que dicha causal esta demostrada con las órdenes impartidas por el Señor Juez Primero de Orden Público y el Comandante de la Brigada Trece, quienes al expedirlas lo hicieron en ejercicio de las funciones como autoridad competente, emitidas con las formalidades legales, por lo que no hay duda sobre su legalidad.

Explica que así fue como se escogió al elemento ejército integrado por el Capitán COY NUÑEZ y varios cabos y el elemento Armada Nacional integrado por el Capitán de Infantería de Marina Rojas Romero Gustavo Oswaldo y varios cabos, y que por tanto, el operativo desarrollado en el Edificio "Altos del Portal" se hizo en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, por lo que la conducta de su representado "encaja en los parámetros del numeral 2o, del artículo 26 del Código Penal Militar.." Para el actor, la forma como se desarrollaron los hechos en su etapa inicial la narran el Capitán COY NUÑEZ, el Capitán ROJAS ROMERO, el Cabo Primero Inocencio Sandoval Castro, el Cabo Primero de Infantería de Marina Jimmy Molina Sánchez.

Alude también a la declaración del Cabo Primero Peña, para luego afirmar que estos testimonios prueban que los integrantes de las Fuerzas Armadas fueron recibidos por los moradores de los referidos apartamentos en forma violenta, lo que les obligó a hacer uso de sus armas, lo cual se confirma con la incautación de armas y granadas y con manifestaciones de los testigos que ocupaban el inmueble, referidas ellas a las detonaciones que oyeron cuando se inició el allanamiento.

La agresión injusta de los particulares justifica el hecho de que el Capitán COY hiciera uso de sus armas, pues antes que haberse permitido en forma pacífica el allanamiento sin agredir al personal militar, lo que hicieron fue oponerse a la diligencia violentamente y ello condujo a los resultados conocidos. Como se desprende de las pruebas, hay dos hechos que están demostrados y se encasillan dentro las causales de justificación como son el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y la necesidad de defender un derecho propio y ajeno, contra injusta agresión actual o inminente.

Invoca la aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 91 por el cual su representado quedaría exonerado de toda responsabilidad, porque el hecho que se le imputa lo realizó con ocasión del servicio cumpliendo órdenes de un Superior, Comandante de la Brigada Trece, y estando en servicio. Como el mencionado precepto es posterior al acaecimiento de los hechos, solicita que conforme al artículo 29 de la misma normatividad relativo a la ley permisiva o favorable, sea aplicado, y en consecuencia eximido de toda responsabilidad.

CAUSAL CUARTA: La considera demostrada con los testimonios del Mayor Hernández Isauro, del Capitán Rojas y del Capitán de la Decimotercera Brigada quien dispuso solicitar la respectiva orden de allanamiento. Según él, está probado que en el momento de realizarse el allanamiento únicamente iban las fuerzas del Ejército y de la Armada, por lo tanto son los que pueden dar razón de la forma como fueron recibidos por quienes moraban en el inmueble, esto es, con violencia; ante esta agresión,los integrantes del operativo respondieron para neutralizar la agresividad de los civiles.

Cuando la situación había sido dominada por el personal que realizaba el allanamiento, Ejército y Armada, acudió el elemento Policía quienes no pueden testificar cómo se desarrollaron los hechos, por que ellos no estaban presentes en el lugar, es decir en el piso octavo del Edificio; solo pueden declarar acerca del estado y desorden en que encontraron las cosas.

Para el accionante, la forma real como ocurrieron los hechos la relata inicialmente el Capitán COY NUÑEZ, el Capitán Rojas y el Cabo Primero Sandoval Castro Inocencio, quien manifiesta que en el apartamento 805 encontró un muerto con un arma en la mano y otro en el apartamento 801 con ocho (8) granadas en la mano. Hace alusión a los testimonios de los Cabos Primeros Jimmy Molina Sánchez y Peña Torres Raúl, para explicar que ellos, así como la orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Orden Público "le quitan valor probatorio a los testimonios rendidos por ANGEL CUSTODIO GAITAN MAHECHA, JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, JOSE HERMINSUL PINZON GIL, quienes pretenden probar que el operativo y el allanamiento fueron producto de orden impartida por los enemigos de GAITAN MAHECHA, que las Fuerzas Armadas concretamente la Brigada Trece se prestó para realizarlo y así dar muerte a Gaitán Mahecha." Considera el actor que con lo anterior, se prueba que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia "fue determinada por el hecho delictivo del perjurio cometido por Angel Custodio Gaitán Mahecha, Lozano Roldán y Pinzón Gil, quienes dicen que tal operativo obedecía a órdenes dadas por Rodríguez Gacha para deshacerse de Gaitán Mahecha y así lo tomó el fallador, desconociendo la verdad de los mismos, es decir, que las causales cuarta y quinta se subsumen en los mismos hechos falsos que engendran el hecho delictivo de los testigos antes indicados." CAUSAL QUINTA: Según el accionante, la causal aludida se configura por haberse fundamentado la sentencia proferida en contra de su representado en "los testimonios falsos y falaces de ANGEL CUSTODIO GAITAN MAHECHA, JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN y JOSE HERMINSUL PINZON GIL, a quienes se les dió el valor probatorio que no merecían..", ya que las órdenes impartidas por el Juzgado de Orden Público y el Comandante de la Brigada Trece son prueba de la legitimidad del operativo.

Afirma que por ello la sentencia se basó en pruebas falsas, causal constituida por el perjurio de Gaitán Mahecha, Lozano Roldán y Pinzón Gil para engañar y tergiversar los hechos que motivaron la sentencia condenatoria proferida en contra del Capitán (R) del Ejército Nacional JORGE MILTON COY NUÑEZ. Solicita entonces, se declaren fundadas las causales 3, 4 y 5 del artículo 477 del Código Penal Militar y en consecuencia sin valor la sentencia motivo del recurso, se dicte la providencia que corresponda y se ordene devolver el proceso al Señor General Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, Juez de Primera Instancia, para que se trámite el proceso nuevamente a partir del momento que se indique.

En el caso de que se ordene la revisión, decretar la libertad del procesado mediante caución. Reitera que se le debe reconocer a su representado el principio Constitucional de que trata el artículo 91, por haber cometido el hecho cumpliendo órdenes superiores y en función del servicio. Y finalmente se le reconozca personería conforme al poder que le fue otorgado.

Como pruebas aportadas para demostrar los hechos de la petición, adjunta a la demanda copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y de la proferida por ésta Corporación con motivo del recurso extraordinario de casación interpuesto, en la que se decide NO CASAR la sentencia impugnada,providencia que fue suscrita por los Honorables Magistrados RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE CARREÑO LUENGAS, YESID RAMIREZ BASTIDAS, EDGAR SAAVEDRA ROJAS Y JORGE ENRIQUE VALENCIA M. A renglón seguido, solicita que esta Corporación oficie al Comando General Fuerzas Militares, Juzgado de Primera Instancia, para que se expida fotocopia auténtica de la orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Orden Público, copia de las declaraciones del Mayor Isauro Hernández Hernández, Cabo Primero Inocencio Sandoval Castro, Cabo Primero Jimmy Molina Sánchez, Cabo Primero Raúl Peña Torres y de las indagatorias del Capitán JORGE MILTON COY NUÑEZ y Gustavo Oswaldo Rojas Romero, con lo cual se prueba la legalidad del origen del allanamiento.

También solicita copia de las declaraciones del Mayor Plata Pinilla Alvaro, el Teniente Díaz Cleves Darío, así como también de Jorge Enrique Lozano Roldán, Angel Custodio Gaitán Mahecha y Herminsul Pinzón Gil, algunos de los cuales a su juicio, pretenden negar la legalidad y legitimidad de la diligencia que dió origen a los hechos. Reitera que se tenga como prueba la orden dada a los integrantes de las Fuerzas Especiales Urbanas a las que pertenecía su representado para comprobar que obró en cumplimiento de mandato superior, estando en servicio activo y con ocasión del servicio, así como copia del acta de su ingreso a las Fuerzas Militares y se reciba testimonio al Señor Campo Buitrago y la Señora Yolanda Sánchez para que declaren sobre los hechos de la petición. SE CONSIDERA La acción de revisión no es, como parece entenderlo el accionante, la iniciación de un nuevo debate probatorio que ya ha sido objeto, en su momento legal oportuno, de la respectiva valoración, ni el derecho en razón del cual se puedan presentar argumentos o tesis en contravía de la decisión judicial que se ataca y que solo demuestran la inconformidad del actor frente a ella, pues la Corte no puede entrar a confrontar el juicio crítico del fallador con el del accionante.

La acción de revisión es una figura jurídica que tiene por objeto la corrección de errores judiciales en virtud de los cuales se haya condenado a una persona que no debe responder de los hechos ilícitos por ser inocente conforme a las normas respectivas, una vez acreditada la situación en que se funde la revisión y que configure una de las causales que la misma contempla.

Con base en ello, resulta evidente que la solicitud de revisión del proceso presentada a nombre del sentenciado, Capitán (R) JORGE MILTON COY NUÑEZ resulta ser un escrito sustancialmente inepto a las pretensiones del accionante pues desde un primer momento se aprecian graves fallas técnicas de las cuales conviene destacar que ninguna de las tres causales que aduce para sustentar su escrito impugnatorio, contiene los fundamentos necesarios que permitan su viabilidad.

Es así como el actor, inicia invocando la causal tercera del artículo 447 del Código Penal Militar, consistente en la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado; sin embargo, en la demostración de la censura se limita simplemente a enfocar los hechos ya debatidos en el proceso, y las pruebas ya aportadas y analizadas por el juzgador.

En efecto, obsérvese como el accionante hace referencia a la forma en que se originaron los hechos, esto es una llamada telefónica que motivó la expedición de una orden de allanamiento por parte de un Juzgado de Orden Público y del Comandante de la Brigada Trece, en los apartamentos 801 y 805 del Edificio "Altos del Portal" de esta ciudad capital, con lo que pretende poner de presente la legalidad de la diligencia. Acto seguido, se refiere a los testimonios de algunos miembros que realizaron el allanamiento, entre ellos su representado, para demostrar que su conducta se encuentra amparada por las causales de justificación consistentes en haber realizado el hecho en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente y la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente.

Como se vé, por ninguna parte surge la presentación de hecho nuevo o elemento de prueba distinto a los que sirvieron de base para edificar la sentencia condenatoria, habida cuenta que, el primero debe ser aquel que contenga la eficacia suficiente para establecer la inocencia del procesado, en tanto que los elementos de juicio deben ser novedosos para el proceso, es decir, que no hayan sido objeto de debate.

De la simple revisión de los fallos de primer y segundo grado es fácil advertir que todas y cada una de las pruebas anunciadas por el accionante - testimoniales y documentales- fueron objeto de valoración por parte de los falladores de instancia y por lo tanto, tratar de demostrar causal de justificación alguna en cabeza de su representado queda así sin respaldo probatorio requerido en esta instancia extraordinaria.

Para confirmar tal aserto, basta remitirnos a algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que si bien fue confirmada en su gran mayoría por el Tribunal Superior Militar, y por tanto conforman una unidad jurídica inescindible, el análisis del material probatorio allí efectuado resulta ser de gran claridad. Se consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: "Consecuentes con lo anterior, es preciso tener en cuenta que con las múltiples pruebas relacionadas en los resultandos de este proveído, se ha demostrado de manera fehaciente la supresión de la vida de los particulares quienes respondían a los nombres de YESID GARCIA VIRACACHA, RICARDO QUINCHARA CARREÑO, CARLOS JULIO TORRES ANGEL y JORGE HUMBERTO LEON RUBIANO, los cuales fallecieron por extensa laceración cerebral el primero y el cuarto y por shok hipovolémico el segundo y tercero de los antes citados." Más adelante expresa: "El material probatorio aportado al informativo demuestra igualmente en forma que no admite duda, que el Señor Capitán GUSTAVO OSWALDO ROJAS ROMERO, fué el autor de los disparos de arma de fuego de largo alcance que segaron la vida de los particulares RICARDO QUINCHARA CARREÑO y CARLOS JULIO TORRES ANGEL, y el Señor Capitán JORGE MILTON COY NUÑEZ fué el autor de los disparos de arma de fuego de largo alcance que acabaron con la vida de YESID GARCIA VIRACACHA y JORGE HUMBERTO LEON RUBIANO, cuyos fallecimientos se produjeron en forma instantánea " (f 70).

" " "Se dice por parte de los Señores defensores de los procesados CTS ROJAS y COY que éstos actuaron en cumplimiento de un mandato superior y en acatamiento a la misión impuesta en la orden de operaciones número 005 suscrita por el Señor Mayor HERNANDEZ HERNANDEZ ISAURO, Comandante de la Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas, argumento éste que lejos está de la realidad, ya que si se hubiera dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la citada orden de operaciones, otras hubieran sido las consecuencias y con seguridad no hubiera sido necesario este incómodo juzgamiento, ya que la realidad es que a pesar de que en la Orden de Operaciones se dice que el allanamiento es para los apartamentos del octavo piso, esto no quiere decir que la diligencia se practique de cualquier manera y menos desconociendo el procedimiento previamente establecido para esta clase de diligencias " "Los señores Defensores durante la audiencia pública reclamaron para los acusados haber actuado en legítima defensa por el hecho de aparecer los occisos RICARDO QUINCHARA CARREÑO, CARLOS JULIO TORRES ANGEL y JORGE HUMBERTO LEON RUBIANO con guantelete positivo dictamen este que valdría la pena prestarle pleno apoyo jurídico sino existieran dentro de este proceso pruebas que digan que los occisos como JORGE HUMBERTO LEON RUBIANO y YESID GARCIA VERACHARA no tenían en su poder ninguna clase de arma." (fls 76, 77 y 78).

De lo anteriormente resaltado, surge claro que la posibilidad de que en cabeza de los procesados incurriera causal alguna de justificación, fue asunto debatido en las instancias y descartado de plano conforme al análisis de la realidad procesal obrante en autos. Pasa luego a ocuparse de la causal cuarta de revisión relativa a que, con posterioridad a la sentencia se demuestra que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero. Las cosas no mejoran cuando el accionante trata de fundamentar este ataque y antes lo que se evidencia es que desconoce el sentido de esta precisa causal, en razón a que el hecho delictivo del Juez del que allí se habla debe estar demostrado mediante sentencia ejecutoriada proferida en el respectivo proceso y que además tenga incidencia en el fallo que se revisa.

El accionante considera que por haberse dado credibilidad a los testimonios de Angel Custodio Gaitán Mahecha, Jorge Enrique Lozano Roldán, y José Herminsul Pinzón Gil, se configura en un hecho delictivo del funcionario judicial, quien basó su decisión en tales declaraciones porque, en su sentir, lo relatado por ellos son hechos falsos. Considera que la sentencia debió haberse basado en lo manifestado por los oficiales que realizaron el allanamiento porque le quitan respaldo probatorio a los ya mencionados y porque son los únicos que pueden dar fe de lo ocurrido, esto es, que fueron recibidos con violencia por parte de quienes moraban en los apartamentos objeto de la diligencia. Con ello, pretende el recurrente que la Corte desconozca la libertad probatoria consagrada en el estatuto procedimental penal, al solicitar la revisión de un trámite que ya fue definido en las instancias, esto es, la conclusión que del análisis de la prueba en conjunto los juzgadores establecieron en cabeza del Capitán JORGE MILTON COY NUÑEZ la autoría y responsabilidad en la comisión del delito de homicidio Ricardo Quinchara Carreño y Carlos Julio Torres Angel.

Invocó también la causal quinta de revisión basándose prácticamente en los mismos argumentos que el anterior, esto es, haberse otorgado credibilidad a los testimonios de Angel Custodio Gaitán Mahecha, Jorge Enrique Lozano Roldán y José Herminsul Pinzón Gil, los que califica de "falsos y falaces." La causal quinta de revisión contiene en sí misma supuestos totalmente diferentes a los propuestos por el libelista, como quiera que ella se configura cuando dentro del proceso se tuvo en cuenta una prueba que resultó ser de gran trascendencia en el fallo, pero con una mutación de su contenido que conllevó a la desfiguración de la realidad y en consecuencia el surgimiento de un fallo injusto.

Así, la remoción de la cosa juzgada solo es posible si se acredita que una prueba no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, y que incidió ostensiblemente en el fallo de condena; Ello sólo puede acreditarse mediante "sentencia en firme" conforme lo exige el numeral 5o del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, copia de la cual también debe aportar el accionante, quien únicamente se limitó a cuestionar los testimonios mencionados.

Vale la pena aclarar que aunque aquí se hace alusión al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y no al Código Penal Militar, es viable tal invocación conforme al principio de integración que está consagrado como norma rectora en este estatuto, y según el cual a estos procesos le son aplicables las disposiciones ordinarias en cuanto no se opongan a lo allí establecido.

Ahora bien, si el impugnante considera que los testimonios de Angel Custodio Gaitán Mahecha, Jorge Enrique Lozano Roldán, y José Herminsul Pinzón Gil tergiversan la realidad de los hechos, su enunciación constituye una posición meramente subjetiva y no demostrada que no incide para nada en la decisión que pretende sea revisada, en la cual se tuvieron en cuenta muchos otros elementos de juicio, además de los enunciados por el libelista, para proferir el fallo de condena.

Como es fácil advertir ninguna prueba aportó el actor, tendiente a demostrar una cualquiera de las causales invocadas y solo se limitó a los hechos que fueron materia de amplio debate y decisión en las instancias lo que se evidencia aún mas con la solicitud de que se traiga a los autos fotocopia auténtica de algunas piezas procesales para demostrar la efectiva configuración de las causales aducidas, postura que vá en contra de los requisitos formales que exige la acción instaurada.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. R E S U E L V A: Primero: Reconocer al Doctor Héctor Isauro Calvo Barón como apoderado del Capitán (r) Jorge Milton Coy Núñez, en los términos descritos en el respectivo poder. Segundo:INADMITIR la demanda presentada por el Doctor Héctor Isauro Calvo Barón contra la sentencia de enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Superior Militar por medio de la cual se condenó al Capitán (r) JORGE MILTON COY NUÑEZ a la pena principal de catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de doble homicidio agravado.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SANTIAGO BERACASA HOYER Conjuez ALFONSO GOMEZ MENDEZ EDGAR LOMBANA TRUJILLO Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez Conjuez CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Revisión No. 9862 P/Jorge Milton Coy Núñez � Revisión No. 9862 P/Jorge Milton Coy Núñez �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�