Micelio
R8987Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 180 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobada Acta No. 104 (26-07-95) Santafé de Bogotá, D. E., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Procede la Corte a proferir la decisión que en derecho corresponda, acerca de la acción de revisión instaurada por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA contra los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero de Orden Público de Medellín y el Tribunal Superior de Orden Público, respectivamente, por los delitos de hurto calificado y violación al decreto 180 de 1988.

ANTECEDENTES El día cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), aproximadamente a las cuatro de la tarde, varias personas hombres y mujeres dotados de armas de corto y largo alcance, irrumpieron en las instalaciones del Banco Popular ubicado en la Secretaría de Tránsito Departamental de la ciudad de Medellín, quienes se apoderaron de dinero en efectivo y algunos títulos valores de esa entidad bancaria y de particulares.

Como algunos de los empleados de dicho establecimiento se encontraban armados, se suscitó un enfrentamiento entre estos y los atracadores, resultando lesionada MARTHA MONTOYA la cual se entregó a quienes la rodeaban, incautándosele una granada de fragmentación y una pistola 9 milímetros, al tiempo que fue trasladada, por la gravedad de las heridas, a un centro asistencial.

Sus compañeros, entre tanto, huyeron del lugar haciendo disparos, y llevandose consigo el monto de lo hurtado. Por los anteriores hechos, el Juzgado Primero de Orden Público, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, profirió sentencia de primer grado el tres (3) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la cual condenó a MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA o MONTOYA SANCHEZ a la pena principal de trece (13) años de prisión como responsable de la violación al decreto 180 de 1988 en su artículo 13, en concurso con el delito de hurto agravado y calificado.

Como la decisión no fue apelada, el proceso pasó al Tribunal de Orden Público, hoy Tribunal Nacional, en consulta. donde el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa (1990) confirmó en su totalidad el fallo del a quo, con la adición de pena de multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos. LA ACCION DE REVISION El apoderado de la aquí accionante, MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, al amparo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta su solicitud en las causales tercera y quinta así: CAUSAL TERCERA Comienza el actor por destacar que en los hechos quedó consignado que Martha Cecilia Montoya Sánchez fue intervenida quirúrgicamente en la fundación hospitalaria San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín; que con seis (6) folios que anexa de la historia clínica No. 1.355.540 la citada Señora fue la que participó en el hecho delictivo y además fue intervenida quirúrgicamente por penetrante abdominal por arma de fuego.

Que con la fotocopia del oficio No 5185 de junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993) se envió por parte de la Fiscalía a su poderdante MARTHA CECILIA MONTOYA SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 42.997.698 de Medellín a que se le practicara un reconocimiento médico y certificara si la misma presentaba cicatrices de índole quirúrgica y se hiciera un descripción morfológica de ella, y en respuesta a éste oficio dictaminó el médico legista que ' no tiene cicatrices de índole quirúrgico'.

Explica el accionante que estos documentos fueron desglosados de la acción de tutela No. 7389-40 impetrada por su prohijada MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, así como el fallo del Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito de Medellín. Estas pruebas documentales del oficio No 5185 y su respuesta, agrega, constituyen pruebas nuevas surgidas con posterioridad a las sentencias de primer y segundo grado.

Según él, la prueba del médico legista ya referida "es suficiente para valorarla, demostrar, afirmar que Martha Cecilia Montoya Valencia es inocente de los hechos investigados y fallados en las sentencias que se acude en esta acción de revisión." CAUSAL QUINTA. Manifiesta el actor que la prueba falsa se encuentra a folio 38 del expediente y corresponde a la cédula de ciudadanía de la Señora MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA No 42.997.698, expedida en Medellín y que no se sabe cómo fue incorporada al proceso, pues al respecto no se dejó constancia. No obstante, el despacho "se la acomodó" a MARTHA MONTOYA SANCHEZ quien, como consta en el proceso, es indocumentada.

Explica asimismo, que en interrogatorio que rindiera ante el Juzgado décimo (10) Penal Municipal de Medellín la Señora MARTHA MONTOYA SANCHEZ se apuntó sobre sus datos personales que es "hija de Luis Adán y Eunise, nacida en Pereira (Risaralda) y residente en el Carmen de Viboral, soltera, de 23 años de edad, sin oficio o profesión, desempleada, indocumentada;".

El Juzgado Primero de Orden Público, por su parte consignó al respecto 'Martha Montoya Sánchez hija de Luis Adán y Eunise, natural de Pereira (Risaralda), residente en el Carmen de Viboral, soltera de 23 años de edad, alfabeta y sin oficio conocido, cédula de ciudadanía # 42.997.698 expedida en Medellín.' El mismo despacho, al proferir sentencia de primer grado dice en su parte motiva: 'IDENTIFICACION O INDIVIDUALIZACION DE LOS PROCESADOS.

MARTHA MONTOYA SANCHEZ hija de Luis Adán y Eunice, natural de Pereira, residente en el Carmen de Viboral, soltera, de veintitrés años de edad, desempleada e indocumentada.' Y en la parte resolutiva dice: '1o). Condénase a la pena principal de 13 años de prisión a la Señora MARTA MONTOYA VALENCIA o MONTOYA SANCHEZ a quien se considera responsable de la violación al Decreto 180 de 1988 ' Conforme a lo anterior, considera el accionante que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, pues en la primera se involucra a una persona diferente por sus datos biográficos con la referenciada y en la parte resolutiva por que no es cierto que MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA sea hija de Luis Adán y Eunise, estas características son propias de MARTHA MONTOYA SANCHEZ.

Anexa copia del registro civil de nacimiento de la Notaría Primera de Cali de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, "hija de Ramón Antonio Montoya y Helena Valencia".,así como declaración de la misma ante el Jefe de la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, dirección regional. Hace referencia a que a la copia de la cédula de ciudadanía correspondiente a su representada, el Juez Cuarto de Orden Público no le dió valor probatorio por no haberse cumplido, para su incorporación,con los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, y que en el trámite del proceso no se pudo establecer qué persona la introdujo ni cómo ni por qué. Finaliza diciendo que salta a la vista que MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA es una persona totalmente diferente a MARTA CECILIA MONTOYA SANCHEZ, por su nombre, documentación y rasgos morfológicos.

La demanda fue admitida, por reunir las exigencias legales, en auto de Diciembre trece (13) de mil novecientos Noventa y tres (1993), al tiempo que se dispuso el envío del proceso a esta Corporación. Luego, se ordenó la apertura a pruebas del trámite de esta acción de revisión y, en septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se aceptaron las aportadas por el apoderado de la accionante MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA. Ellas son: - Historia Clínica No 1.355.540 de la fundación San Vicente de Paul, perteneciente a MARTHA MONTOYA SANCHEZ, para probar la intervención quirúrgica a que fue sometida por penetrante abdominal con arma de fuego. - Oficio No 5185 expedido por la Unidad Investigativa Regional de Medellín y respuesta del mismo por parte del Dr Juan Guillermo Tabares, médico legista, Decypol Medellín, para probar que MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA no tiene en su cuerpo cicatrices de índole quirúrgico y por sus rasgos morfológicos es diferente a la condenada MARTHA MONTOYA SANCHEZ. - Fallo de la acción de tutela del Juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Medellín, donde su titular manifiesta que la condenada de marras y su poderdante son personas diferentes morfológica y biológicamente. - Registro Civil de su representada para probar su filiación. - Declaración de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA ante la Unidad Investigativa Regional de Medellín con la cual se prueba que ella no fue vinculada al proceso legalmente, solo se le recibió declaración y no fue emplazada como reo ausente, tampoco se le escuchó en diligencia de indagatoria. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, nombre diferente al de MARTA MONTOYA SANCHEZ, siendo esta indocumentada y a quien vincularon al proceso mediante diligencia de indagatoria. - Original del pasaporte No P0791466 de su representada, para probar que el día en que ocurrieron los hechos, cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ésta se encontraba en México a donde emigró el día 9 de agosto de 1987, regresando al país el 23 de octubre de 1988.

Mediante auto de febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión, habida cuenta que se había omitido notificar dicho auto al absuelto Rubén Suárez Bustamante, tal y como lo ordena el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

Subsanada la irregularidad de trámite, esto es, notificado en forma personal el auto admisorio de la demanda y la providencia acabada de mencionar al Señor Suárez Bustamante, quien solicitó fotocopia de esta última decisión, llegan las diligencias al despacho nuevamente con escrito mediante el cual el señor apoderado de la accionante solicita a esta Corporación suspender la orden de captura que recae contra su defendida MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA y en tal sentido se oficie a las autoridades correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de ocuparse la Sala del asunto de fondo que motivó el trámite de esta acción de revisión, se hace necesario aclarar que conforme a uno de los principios que rigen las nulidades procesales, los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento, ya sea expreso o presunto, del perjudicado con la actuación irregular.

Pues bien, como al sanearse el acto viciado de nulidad en el asunto sub examen, esto es, al notificarse de la admisión de la demanda de revisión al absuelto Rubén Suárez Bustamante, éste, a pesar de que ya ha transcurrido un tiempo prudencial, no hizo manifestación diferente a la solicitud de unas copias cuya expedición le fue ordenada,compareciendo de este modo al proceso, ha de entenderse convalidada la actuación que con posterioridad a dicha etapa se había surtido, la cual todavía se mantiene incólume,a la par que con ello no se están desconociendo las garantías de ninguno de los sujetos procesales involucrados en este asunto, ni tampoco se socavan los requisitos básicos de procedimiento.

En cuanto al aspecto central que ocupa la atención de la Sala, ha de advertirse que la acción de revisión, como técnicamente se le ha denominado, es un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia. Así las cosas, desde ya hay que decirlo, la acción de revisión impetrada a nombre de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA procede conforme a las razones que se pasan a consignar.

Aduce el peticionario la causal tercera de revisión para derrumbar el fallo condenatorio que pesa contra MARTHA MONTOYA VALENCIA o MARTHA MONTOYA SANCHEZ, por que, según él, surgió la prueba nueva que determina la inocencia de su poderdante MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, consistente en la respuesta del Médico Legista al oficio No. 5185 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una comisión que debía hacer parte de la acción de tutela que había instaurado la mencionada, ordenaba se le practicara reconocimiento, e igualmente se hiciera una descripción morfológica de ella.

En efecto,la citada ciudadana instauró acción de tutela por cuanto al querer tramitar su certificado de antecedentes judiciales, se encontró con que en su contra pesaba una orden de captura por parte del Juzgado Primero Especializado de Medellín, que luego pasó a ser Juzgado de Orden Público y hoy Juzgado Regional, ante los cuales solicitó precedentemente le aclararan su situación, aduciendo para ello que nada tenía que ver con los hechos que originaron el proceso penal dentro del cual se impartió la mencionada orden de captura.

Tramitada la acción de tutela, el Funcionario Judicial que la resolvió, decidió tutelar el derecho fundamental de petición incoado por la accionante, al tiempo que en la parte considerativa de la providencia definitiva plasmó que la vinculada al proceso mediante indagatoria y la aquí accionante eran dos personas morfológicamente diferentes, y por ello concedió un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que el Juzgado Regional diera respuesta a su solicitud.

El Titular de ese Despacho Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Tutela, dió respuesta a la peticionaria en el sentido de que no podía ordenar la cancelación de la orden de captura por que como se trataba de sentencia ejecutoriada, ello era motivo de una acción de revisión, a lo que al efecto procedió su apoderado judicial.

Ahora bien, expresa la causal tercera de revisión que la acción procede contra las sentencias ejecutoriadas, "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, QUE ESTABLEZCAN LA INOCENCIA DEL CONDENADO, o su inimputabilidad" (Subrayas fuera del texto). En el caso que nos ocupa, es claro que surge la prueba que se requiere para establecer la inocencia de la persona que fue condenada por los hechos acaecidos el pasado cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la dependencias del Banco Popular; porque de manera francamente ligera y ausente de actividad analítica la judicatura fusionó dos personas en una, incorporando a ésta, la condenada, el documento de identidad de la aquí accionante.

De esta manera hizo sujeto de la sentencia a Martha Cecilia Montoya Valencia, quien como se demostró con las pruebas allegadas no presenta señales de haber sido herida o intervenida quirúrgicamente, hecho éste que constituía el hilo indiciario entre la partícipe en el asalto bancario y la vinculación procesal de la condenada. La cuestión, entendida en esos términos, va mucho más allá de un simple caso de homonimia, solucionable tradicionalmente a través de la vía incidental en vista de los vacíos procedimentales que en ésta precisa materia han acompañado a la legislación colombiana.

Por eso no se podría sostener, como en otras oportunidades ha debido la Corte hacerlo, que se está ante la hipótesis de desconocerse a quién se condenó, a quién se emplazó, o a quién se ordenó capturar (cfr autos de mayo 9 y 24 de 1990 M.P. Dr Gómez Velásquez) y que alegando el accionante en revisión que no es él (o ella) la misma persona, lo que así se propicia es la ausencia de legitimación. No. Acá es de trascendencia indiscutible la circunstancia de que la judicatura hubiese insistido en distintos actos procesales que la persona juzgada se identificaba con la cédula de ciudadanía número 42.997.698 de Medellín y que ese dato se hubiese incluído en el texto de la decisión que formulaba los cargos y en el de la que desataba de fondo la instancia (en aquella época y por el procedimiento especial el interlocutorio que resolvía situación jurídica y la sentencia, respectivamente).

Y como a la portadora de dicho documento de identidad se le condenó sobre el supuesto de que había sido la asaltante que en el cruce de fuego resultó gravemente herida, y debió luego ser intervenida, probado como está con los medios de convicción surgidos después del proceso que no presenta vestigios de intervenciones quirúrgicas, ha de concluirse la configuración plena de la causal 3a de Revisión, la necesidad de derrumbar la cosa juzgada y la imprescindible restauración del proceso desde el momento que permita practicar las pruebas que en el sumario conduzcan, por un sendero seguro, a una calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad de la accionante, como que a ella se le vinculó al proceso.

Esta etapa procesal es la del auto que resolvió la situación jurídica de la acusada. La remoción de la cosa juzgada únicamente se afecta respecto de la accionante. La situación jurídica del absuelto no se vé comprometida y por ello permanece indemne. También se dispondrá la libertad de la accionante y se cancelarán las órdenes de captura expedidas en su contra.

Como en la actualidad ésta clase de procesos están sujetos a ritualidad y competencias diferentes, el expediente se devolverá a las Fiscalías Regionales donde se repondrá la actuación conforme al trámite actualmente previsto por la ley. Como se ha advertido que lo sucedido en éste proceso en principio sólo se explica por la ligereza y falta de rigor analítico en la actuación procesal y ello puede constituir falta disciplinaria, se expedirán copias a fin de que ala autoridad competente defina si es del caso iniciar acción contra los funcionarios judiciales que así intervinieron en el asunto.

La decisión así tomada, releva a la Sala de desatar lo atinente a la causal 5a de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ORDENA SE la revisión de éste proceso, respecto de MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, identificada con c.c. 42.997.698 de Medellín. En consecuencia, se deja sin valor lo actuado a partir del auto que resolvió su situación jurídica, se dispone la cancelación de las órdenes de captura contra ella expedidas y se declara que la accionante queda en libertad bajo caución por 300.000 pesos con que garantice su comparecencia al proceso.

Este regresará a la Unidad de Fiscales Regionales de Medellín donde se rehará la actuación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Revision No. 8987 P/Martha Cecilia Montoya �PÁGINA � �PÁGINA �1� � Revisión No. 8987 P/Martha Cecilia Montoya �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�