CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 139 (06-12-94) Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Procede la Corte a fallar la acción de revisión ejercitada, mediante apoderado, por el oficial de la Policía Nacional JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON, quien fuera condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
H E C H O S: El catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la vía que de esta ciudad conduce a Duitama, sitio "La Virgen" aproximadamente a las once de la noche, colisionaron los vehículos de placas 08-350 camioneta de la Policía Nacional y el taxi de servicio público afiliado a la empresa Rápido Chicamocha XI-1591, conducidos por JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON y SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA, respectivamente, resultando muerto el conductor del taxi y lesionados en su integridad física HELI DE JESUS SILVA, WILSON ORLANDO PIRAJAN y TERESA DE FORERO.
ACTUACION PROCESAL En las primeras horas del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo se hizo presente en el sitio del hecho practicando la inspección de rigor y levantando el cadáver del conductor fallecido, dejando consignadas sus apreciaciones en el acta correspondiente.
Al día siguiente y por motivos de competencia, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Doce de Instrucción Criminal radicado en el mismo Municipio, el cual dictó auto cabeza de proceso el 16 de Octubre de 1984. Dos días después fue indagatoriado el Oficial de la Policía JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON, y el 27 del mismo mes se le resolvió la situación jurídica decretándose su detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, pero otorgándosele la libertad provisional bajo caución prendaria, decisión que fuera recurrida por el defensor del procesado y confirmada en segunda instancia. El Comandante del Departamento de Policía Boyacá, solicitó al Instructor remitir el proceso a la Justicia Penal Militar, por competencia, argumentando que al momento del hecho el sindicado se desempeñaba como Comandante del Sexto Distrito de Policía Sogamoso y actuaba con ocasión del servicio.
Dado que conforme a la legislación vigente, dicha petición debía ser resuelta por el Juez de conocimiento, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual consideró que la competencia era de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, el proceso volvió al Juzgado que venía adelantando su instrucción. Dentro de las múltiples diligencias realizadas en la etapa investigativa, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Cartagena (Bolívar), el seis de febrero de 1985, y en cumplimiento de la comisión conferida por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, recibió declaración juramentada al entonces Mayor de la Policía Nacional RAUL RODRIGUEZ GARCES, Comandante Operativo de la Policía en el Departamento de Bolívar, quien como inmediato superior del sindicado para la época del hecho, se hizo presente en el sitio poco después de que éste ocurriera.
Por la misma circunstancia que el anterior, el 25 de enero de 1985 y ante el Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Bogotá, rindió declaración juramentada al Capitán de la Policía RAMIRO EBERTO ALMONACIN GOMEZ. Cumplida la instrucción en lo posible, el proceso fue remitido al Juez del Conocimiento para su cierre y posterior calificación; empero como entrara a regir el Decreto 050 de 1987, Nuevo Código de Procedimiento Penal, que asignó la calificación sumarial al mismo instructor, fue por lo que el Juzgado Segundo Superior de Santa Rosa devolvió el expediente al reparto de los Juzgados de Instrucción de esa localidad.
El proceso le fue repartido al Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que según la constancia dejada pasó a ser el Primero de la misma categoría por virtud del Acuerdo No. 035 del Tribunal Superior de ese Distrito y el cual cerró la investigación, por auto de dos de noviembre de 1988, calificándola en proveído de 5 de diciembre del mismo año, profiriendo RESOLUCION ACUSATORIA contra el sindicado por los delitos de homicidio y lesiones personales, en concurso y a título de culpa, dejando incólume lo decidido anteriormente respecto de su situación jurídica.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, habiendo sido confirmada por el Tribunal mediante proveído de 29 de Agosto de 1989. El proceso regresó del Tribunal al Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal, que había reemplazado al Primero de su misma categoría, y el 26 de septiembre de 1989 fue remitido al Juzgado Segundo Superior para el trámite del juzgamiento.
Mediante auto de 12 de octubre de 1989, el Juez Segundo Superior de Santa Rosa decretó pruebas en el juicio, entre las cuales se destacan las declaraciones del Oficial de la Policía JORGE EDUARDO FORERO DIAZ y de su esposa TERESA MONTOYA DE FORERO, así como el reconocimiento médico legal de esta última, de quien se sabe resultó seriamente lesionada en el hecho, a cuyo efecto fue comisionado un Juzgado de Inscriminal de Bogotá, con resultados negativos.
Luego de varios intentos fallidos, finalmente fue celebrada la audiencia pública y el veinticinco de octubre del mismo año se profirió la sentencia de primera instancia, condenándose al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA y lesiones personales culposas en HELI DE JESUS SILVA GUERRERO, WILSON ORLANDO PIRAJAN SALAMANCA y TERESA DE FORERO.
Adicionalmente, se le impuso al sentenciado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y se le prohibió conducir automotores durante tres años; además, se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y se le negó la condena de ejecución condicional.
Esta sentencia fue apelada por el defensor, pero el Tribunal Superior la confirmó íntegramente, en proveído de doce de Febrero de 1992. El Oficial JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON fue autorizado a cumplir su pena privativa de la libertad en las instalaciones de la DIJIN de Santafé de Bogotá, donde purgó efectivamente las dos terceras partes de la condena, previas las rebajas de ley por trabajo y enseñanza, obteniendo la libertad condicional el 20 de Agosto de 1993.
LA ACCION DE REVISION El Oficial de la Policía Nacional JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON, a través de apoderado, instauró el 14 de Enero de 1993, acción de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso anteriormente relacionado, con fundamento en el numeral tercero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, " por cuanto con posterioridad al proferimiento de la sentencia condenatoria preseñalada, surgieron pruebas no conocidas al momento de dictarse los fallos cuya revisión se demanda, pruebas de las cuales aparece indubitablemente la inimputabilidad de los hechos punibles a la responsabilidad de mi mandante, el oficial Mariño Pinzón." Las pruebas nuevas que el actor presentó con la demanda fueron los testimonios rendidos ante Notario por TERESITA DE JESUS MONTOYA CAÑOLA, una de las ocupantes de la camioneta de la Policía que conducía el sentenciado al momento del hecho y quien resultó seriamente lesionada, así como por el Oficial ARMANDO SILVA SILVA.
Este último, además, en escrito separado que también fue anexado a la demanda, certifica haberse desempeñado como jefe de la Policía Vial del departamento de Boyacá para la época del suceso, en virtud de lo cual afirma que las patrullas de la estación no contaban con cámara fotográfica, por lo que los informes y croquis que se rindieron bajo su jefatura no recuerda que llevaran fotografías anexas.
Adicionalmente, fueron presentadas con la demanda dos certificaciones del INTRA, Seccional Duitama. La primera, fechada 25 de septiembre de 1992 y suscrita por el Jefe de la División de Transporte, según la cual el taxi que conducía el occiso al momento del hecho se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Ltda. y estaba autorizado para prestar servicio de transporte de pasajeros con radio de acción urbano en Duitama, pudiendo realizar ocasionalmente viajes a otras ciudades del País con autorización del Intra, sin que pueda establecerse si para el viaje que realizaba la fecha del trágico suceso contaba con dicho permiso o nó. Y la segunda, fechada 21 de julio de 1992, suscrita por el jefe de la División Tránsito y S.Vial, conforme a la cual el 12 de julio de 1984 fue procesada la licencia de conducción # 2408757 de sexta categoría y con vigencia de dos años, para SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA, identificado con la c.c. # 7.215.366, la cual no lo autorizaba para conducir vehículos de servicio público de pasajeros.
Este despacho admitió la demanda y dispuso darle trámite a la acción instaurada por auto de 15 de febrero de 1993, ordenando la remisión del proceso original, o en su defecto, completar y autenticar las fotocopias que del mismo aportó el demandante. La anterior decisión fue notificada a la parte no accionante en revisión, mediante despacho comisorio debidamente diligenciado.
El 29 de marzo de 1993, se profirió un auto ordenando reiterar ante el Tribunal de Santa Rosa la remisión del proceso objeto de revisión. El 22 de Junio de 1993 se abrió el trámite a pruebas, habiendo solicitado oportunamente el actor practicar varias de ellas. Posteriormente, el mismo aportó una serie de documentos solicitando se les tuviera como pruebas en este proceso.
En agosto once del mismo año, la Sala decidió abstenerse de considerar la petición de libertad condicional presentada por el apoderado del condenado, disponiendo remitir dicha solicitud al sentenciador de primer grado por ser el competente para resolverla. Por auto de 22 de noviembre de 1993, la Sala resolvió lo concerniente a la gestión probatoria, decretando practicar sólamente dos de las múltiples pruebas solicitadas por el actor y denegando las demás por improcedentes.
Fue así como se dispuso recibir el testimonio de Teresita de Jesús Montoya Cañola y obtener certificación del INTRA de Duitama sobre la clase y condiciones de la licencia de conducción No. 2408757 otorgada a SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA y sobre el ámbito territorial en el cual estaba autorizado el taxi conducido por el occiso para prestar el servicio público de transportar pasajeros.
Una vez aducidas dichas pruebas, habiendo sido necesario solicitar aclaración y ampliación respecto de la segunda de ellas, se dispuso, por auto de 4 de mayo del año en curso, correr el traslado previsto en el artículo 238 del C. de P.P., dentro del cual sólamente alegó el actor pidiendo dejar sin valor los fallos acusados y en su lugar absolver a su representado, y de estimarlo pertinente la Corte, remitir la actuación a un Juez competente, preferiblemente de Santafé de Bogotá, para que se realice un nuevo "juicio imparcial y rodeado de las garantías procesales, constitucionales y legales." ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término de traslado solamente el apoderado del accionante en revisión ejercitó este derecho, presentando un extenso alegato que se sintetiza en los siguientes términos: Inicialmente expresa que la sentencia condenatoria demandada se fundó en los contradictorios testimonios de WILSON ORLANDO PIRAJAN, menor de 16 años para la época de los hechos, y de HELI DE JESUS SILVA.
Manifiesta que el occiso SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA era un conductor novato que el día del hecho conducía un vehículo de servicio público sin tener la licencia que lo facultara para ello y sin contar con autorización para desplazarse fuera del perímetro urbano de la ciudad de Duitama, según se desprende de las certificaciones del INTRA aducidas a esta acción extraodinaria.
Agrega que al momento del choque el conductor del taxi manejaba a velocidad excesiva, por la vía contraria, sin llevar luces adecuadas para viajar de noche por la intensa neblina y posiblemente en estado de embriaguez al igual que sus acompañantes. Señala que para establecer la responsabilidad de cualquier persona en un accidente automovilístico es necesario demostrar la relación causa - efecto, es decir, que el resultado dañoso ocurrió con culpabilidad del agente, en cualquiera de sus formas: negligencia, imprudencia, impericia o violación del reglamento de tránsito.
Y que de no existir dicho nexo causal se estaría frente al fenómeno jurídico de la fuerza mayor o caso fortuito, que exoneran de responsabilidad al autor. En este punto señala que la noche del hecho había intensa neblina sobre la carretera, estimando que ese fenómeno pudo ser el causante del accidente, toda vez que aunque la camioneta de la policía conducida por su prohijado sí llevaba exploradoras cortaniebla, el taxi conducido por el occiso no tenía ese importante accesorio de viaje.
Agrega que si se admite dicho fenómeno atmosférico como el causante del choque fatal, resultaría lógico que a su representado no se le pueda imputar responsabilidad por el resultado producido. En su opinión ha quedado plenamente establecido en el proceso que el occiso violó los reglamentos de tránsito al conducir un vehículo de servicio público sin la licencia adecuada (impericia) y por fuera del perímetro que se le había autorizado, con lo cual también incurrió en imprudencia y negligencia. Concluye que dicha violación, coadyuvada por el fenómeno natural antes comentado, y aunada la imprudencia de la víctima, fueron las causas del accidente que por fortuna no causó mayores daños a los acompañantes de su patrocinado.
Critica los testimonios de HELI DE JESUS SILVA GUERRERO y WILSON ORLANDO PIRAJAN SALAMANCA, calificándolos de contradictorios en cuanto a los tiempos de salida de Belén y Duitama hacia el lugar de los hechos, así como sobre el cambio de luces de los automotores, la frenada de los mismos y respecto de la existencia de huecos sobre la carretera en lugar próximo al sitio del accidente.
Agrega que las versiones de los acompañantes del condenado JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON coinciden en afirmar que éste conducía a baja velocidad y por su vía debido a la hora y a la intensa neblina que cubría el sector y además porque viajaba con su familia. Concuerdan también en señalar que el condenado hizo el cambio de luces correspondiente al avizorar el taxi, cosa que éste no hizo ya que se movilizaba por la vía contraria y a exceso de velocidad, yéndosele encima a la camioneta.
Concluye que por todo lo anterior, al menos quedaba duda sobre la responsabilidad de su representado, por lo que ha debido aplicarse el principio del in dubio pro reo para absolverlo, tal como lo reclama ahora al considerar que sería la decisión justa y correcta conforme al acervo probatorio. Resalta la importancia del testimonio nuevo rendido por TERESITA DE JESUS MONTOYA CAÑOLA, dada su objetividad, concreción, espontaneidad y desprevención, cualidades que echa de menos en los testimonios incriminatorios rendidos por WILSON PIRAJAN y HELI SILVA, los cuales como se anotó precedentemente son contradictorios y dejan sospecha de que no viajaban en sus cabales al momento de los hechos.
Insiste en que el testimonio de Teresita Montoya ofrece una visión nueva y real de lo acontecido dada su ubicación en la camioneta (detrás del conductor), lo que le permitió afirmar sin vacilación que fue el taxi el que embistió la camioneta por un costado, lo cual concuerda con la localización de unos huecos sobre la vía que éste traía y los cuales debió esquivar el occiso, segundos antes de producirse la colisión. En su entender este testimonio tiene gran valor probatorio porque proviene de una persona que a pesar de haber salido gravemente afectada del choque, reconoce que el conductor del vehículo en que viajaba no fue el culpable del accidente.
Y agrega que si esta deponente no compareció al proceso fue por cierta negligencia del investigador, pero que en todo caso aún se está a tiempo para remediar el error que se cometió condenando a su representado. Termina sus alegaciones solicitando a la Corte declarar sin valor los fallos de primero y segundo grado dictados en el proceso revisado y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.
Además, solicita el actor que de resultarle favorable la decisión, se remita la actuación a un Juez de conocimiento fuera de Santa Rosa de Viterbo, preferiblemente de Santafé de Bogotá, por economía procesal y para que se garantice la absoluta imparcialidad en el juzgamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible, de suerte que las consideraciones de una y otra se suman y complementan como sustento de la decisión final.
Pues bien, en este caso tanto el juez de primera instancia como el Tribunal coincidieron en el análisis probatorio, llegando a la conclusión de que la colisión de los automotores de marras se produjo por causas atribuibles al procesado JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON, quien incurrió en culpa derivada de su imprudencia, desacato a las normas de tránsito y negligencia, al conducir con exceso de velocidad, ocupando la calzada contraria en una curva y sin observar el debido cuidado que implica la peligrosa actividad de conducción automotriz, máxime cuando existían condiciones de alto riesgo por ser de noche y presentarse niebla sobre la carretera.
Fue así como en las dos instancias se condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, en concurso, imponiéndosele la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados y negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional dada la cantidad de pena privativa de la libertad a que se hizo merecedor.
Sobre la culpabilidad del procesado en la ocurrencia del hecho se obtuvo certeza gracias a los múltiples medios de prueba aducidos, pero principalmente por las oportunas declaraciones que bajo juramento rindieron WILSON ORLANDO PIRAJAN y HELI DE JESUS SILVA, testigos de excepción, como quiera que viajaban atentos en el taxi conducido por el occiso, resultando seriamente lesionados, y quienes merecen toda credibilidad por no tener ningún tipo de relación comprometedora con los conductores de los vehículos accidentados, de la que pudiera emerger sospecha sobre su interés en mentir.
También fueron allegadas las versiones juramentadas de LUZ EDILMA GRANADA, esposa del procesado, y de JORGE EDUARDO FORERO DIAZ, oficial de la Policía, compañero y amigo del procesado, quienes viajaban en la camioneta conducida por éste y le atribuyen la responsabilidad del choque al conductor fallecido; pero a diferencia de los testigos anteriores, éstos no merecen credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica, no sólo por su evidente interés de favorecer al Oficial Mariño Pinzón, dada la relación existente entre ellos, sino porque sus ya sospechosas apreciaciones, además, no concuerdan con los otros medios probatorios aducidos al plenario.
En efecto, quedó demostrado a través de las inspecciones judiciales efectuadas que dada la ubicación y forma en que quedaron los automotores después del choque, fue la camioneta la que embistió al taxi, arrastrándolo algunos metros a pesar de que debido al fuerte impacto su llanta delantera izquierda quedó totalmente frenada. Este hecho es claramente indicativo de la gran velocidad con que se produjo el choque de los dos automotores, lo que explica el alto grado de destrucción sufrido por los mismos, aunque con mayor acentuación en el taxi por la menor consistencia de su estructura, comparada con la de la camioneta.
Por el mismo medio probatorio se desvirtuó el que el procesado hubiera sido encandilado por las luces del taxi, pues el choque se produjo en una curva amplia donde era imposible que ocurriera ese fenómeno. Además, se estableció la existencia de los huecos a que hicieron referencia los acompañantes del occiso, los cuales estaban ubicados aproximadamente cien metros atrás del sitio de la colisión, lo que corrobora la afirmación de los mismos en el sentido de que al momento del choque el taxi rodaba despacio y por su derecha, pues acababa de sobrepasar los huecos existentes en la vía, sin salirse de su carril y por ello debió reducir al mínimo la velocidad.
Y si el taxi rodaba despacio, necesariamente ha concluirse, por la violencia del impacto, que la camioneta se desplazaba a alta velocidad, tal como acertadamente se consideró en las instancias. De otro lado, también se estableció que la colisión se produjo sobre el carril que correspondía al taxi y que no existía ningún obstáculo sobre la vía que obligara a la camioneta a ocupar la calzada en sentido contrario, razones adicionales que afianzan la veracidad de los declarantes PIRAJAN y SILVA, cuando afirman que la camioneta se le fue encima al taxi quitándole la vía, lo que sólo se explica por el descuido del procesado en la conducción que venía realizando y por el exceso de velocidad que traía, ya comentado.
No puede pasarse por alto la diligencia de reconstrucción realizada por el instructor con auxilio de peritos del DATT, quienes al responder el cuestionario propuesto señalaron al conductor del taxi como el responsable del accidente. Esta prueba pericial fue desechada en las instancias con sobradas razones pues de su simple lectura resulta evidente un marcado interés de los peritos en dejar libre de toda culpa al procesado, a tal punto que para elaborar su inaceptable dictamen tomaron como base únicamente la versión de este último, según ellos mismos lo reconocen.
Por manera que la decisión tomada en las instancias corresponde al profundo y acertado análisis probatorio realizado, frente al cual resultan inanes las intrascendentes pruebas allegadas en el trámite de esta acción extraordinaria, que están lejos de demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad. En efecto, el testimonio de TERESITA DE JESUS MONTOYA CAÑOLA no aporta nada distinto a lo conocido y evaluado en las instancias, pues se limita a reiterar lo manifestado dentro del proceso por los otros dos ocupantes de la camioneta conducida por el procesado la noche del suceso y sobre lo cual ya se hizo el comentario pertinente; en tanto que las certificaciones del DATT de Duitama arrojan informaciones que si bien hasta ahora se conocen, no tienen ninguna incidencia en la decisión adoptada, pues versan sobre aspectos que no guardan relación de causalidad con el suceso investigado, según pasa a comentarse.
La primera certificación señala que el conductor del taxi SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA, para la fecha del hecho sí contaba con licencia de conducción, aunque no de la categoría necesaria para manejar vehículos de servicio público de pasajeros como el que conducía la noche de su trágico deceso. Esta circunstancia a lo sumo acarrearía una sanción administrativa, pero en manera alguna puede tomarse como fundamento para atribuir al obitado responsabilidad en el hecho investigado, por la sencilla razón de que, conforme a las pruebas recaudadas, éste venía conduciendo correctamente y el no portar la licencia exigida no fue la causa determinante de la colisión, sino como se dejó analizado, el exceso de velocidad y la falta de cuidado imputables al procesado.
Además, de la falta de licencia para conducir vehículos de servicio público no puede colegirse, en este caso, la impericia de SALUSTIANO MATEUS CUSPOCA, toda vez que según la certificación aportada, al mismo se le había expedido licencia de sexta categoría, que lo facultaba para manejar automotores de similares características a las del taxi que conducía la noche de marras, sólo que de servicio particular y no público; pero frente a la idoneidad para conducir vehículos de una misma clase, la diferenciación por el servicio que prestan resulta totalmente intrascendente.
La segunda certificación apunta a la demostración de que el taxi vinculado al hecho estaba haciendo un recorrido no autorizado por la autoridad competente cuando colisionó con la camioneta de la Policía que conducía el sentenciado. Y aunque sobre este hecho no existe certeza en la medida en que la certificación aportada deja viva la posibilidad de que al occiso sí se le hubiera expedido permiso ocasional para realizar el recorrido en que halló la muerte, lo cierto es que aunque no lo tuviera tampoco sería motivo para atribuirle responsabilidad en el hecho, pues igual suerte hubiera corrido aunque contase con el mencionado permiso.
Por todo lo anterior, se mantendrá incólume la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que puso fin al proceso objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NEGAR LA REVISION SOLICITADA por el defensor del sentenciado JESUS ANTONIO MARIÑO PINZON.
Dejar para la Sala copia de todo lo actuado y devolver el proceso al Juzgado Segundo Superior de Santa Rosa de Viterbo. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Revisión No. 8096 Jesús Antonio Mariño P. � Revisión No. 8096 Jesús Antonio Mariño P. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�