CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No. 38 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS: Corresponde a esta Sala examinar, según términos de los artículos 234, 235 y concordantes del Código de Procedimiento Penal, la viabilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del padre del occiso Eduardo Hernández Caballero, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de diciembre de 1995 que revocó la condenatoria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del expediente que, por el delito de homicidio, se adelantó contra JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES.
HECHOS: Se transcriben según los consigna la sentencia de primer grado, así: “ en la tarde del 24 de febrero del presente año, estuvieron departiendo en la Joyería Hernández, Eduardo administrador de ésta y sus amigos Jairo Rincón, Ruth Trinidad Epalsa esposa del anterior y JOSE EUCLIDES NAVARRO, habiéndose tomado unas cervezas en la joyería. Posteriormente pasaron al Restaurante Aldana, donde igualmente consumieron otras bebidas embiragantes y de allí continuaron a una Wiskería del barrio Mutis donde pidieron aguardiente.
Al momento de cancelar la cuenta, hubo un pequeño problema por el pago de ésta, el cual pretendió solucionar JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES al decirle al encargado de la Wiskería que dejaba un revólver empeñado, pero Eduardo Hernández optó por cancelar el saldo. De allí salieron Jairo Rincón y su esposa, y minutos después fueron alcanzados por Eduardo Hernández y JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES, quienes al llegar a la portería del conjunto donde residen se entraron, prosiguiendo su camino Hernández y NAVARRO.
Minutos después, siendo ya la madrugada del 25 de febrero Eduardo Hernández perdió la vida por varios impactos de arma de fuego, siendo encontrado junto con todas sus pertenencias incluyendo dos revólveres. Ese mismo día fue capturado JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES a quien se sindicó de la muerte de Hernández Caballero.” (subrayas y negrillas de la Sala) LA DEMANDA: Comienza por expresar que se interpone el ‘recurso extraordinario de revisión’, con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del C. de P.P., esto es, “por aparecer hechos o pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates, las -sic- cuales establecen plenamente la responsabilidad del procesado absuelto”.
Se refiere a continuación que NAVARRO CACERES, en su injurada, manifestó que si la prueba del guantelete salía positiva era porque “ayer en las horas de la tarde, aproximadamente entre las dos y treinta y las tres yo disparé un arma en la carretera vieja del Mutis de propiedad del señor Pérez Soledad Edgar”. Que, recepcionado el testimonio de éste, corroboró el dicho de aquél. Que, para contrarrestar estas aseveraciones, presenta copia del Oficio No. 1271 de marzo 18 de 1996, suscrito por la médico Claudia M. Reinoso Guerra, Directora de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional en Bucaramanga, Santander, que -en uno de sus apartes- consigna: “Para el día 23 de febrero de 1995 al señor Auxiliar de Enfermería JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES, identificado con la C. de C. No. 19.490.810 de Bogotá, le correspondía turno en el servicio de hospitalización y debía asistir al curso de primeros auxilios que se dictaba por fuera de las instalaciones de la Clínica.” También del Oficio No. 1277 de marzo 20 de 1996, firmado por el Dr. Juan Carlos Gutiérrez Cianci, Subdirector Científico de la misma institución, documento con el que se demuestra el servicio que “cubría” el procesado NAVARRO CACERES el 23 de febrero de 1995 en las horas de la mañana y de la tarde.
En lo que importa, allí se dice que de “13 a 19:00 Turno en el servicio de hospitalización CLIRE”. Para el libelista, con esta prueba nueva, como tal no conocida al tiempo de los debates, se ‘establece con luz meridiana la culpabilidad del procesado’, pues ella “sin equívocos nos indica que para el día 23 de febrero de 1995 el agente enfermero JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES desde las 13:00 horas (o sea la una P.M.) hasta las 19:00 horas (o sea las 7 P.M.), su actividad según los citados documentos estaba encaminada a la atención de los enfermos, turno de servicio que requería la atención y cuidado de pacientes hasta su relevo en el centro hospitalario de la Policía Nacional en Bucaramanga, conforme a las planillas de servicio y atención programada a que se refiere el galeno que certifica.” De lo anterior concluye el demandante que la revisión solicitada debe prosperar y que el testigo Edgar Pérez Soledad incurrió en falso testimonio.
A continuación el demandante afirma que como existió el delito de falso testimonio, entonces también es procedente la causal 5a. del artículo 232 del C. de P.P. y por ello solicita a la Sala la reconozca y, en consecuencia, ponga en conocimiento de la autoridad competente tal delito y el de encubrimiento. Termina su escrito solicitándole a la Corte que declare sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, profiera otra en su lugar que sea la que “a derecho corresponde, quedando en firme la proferida por la Honorable Juez del Circuito de Bucaramanga”.
El demandante aporta copia simple de los documentos a que se ha hecho referencia y de las sentencias de primero y segundo grado. De estos fallos, dígase desde ya, se tiene que están ejecutoriados pero por la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que la demanda de casación presentada en el proceso adelantado a JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES “fue rechazada y declarado desierto el recurso, en providencia de octubre 8 del año en curso (1996), con ponencia del H. Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda”.
CONSIDERACIONES: 1. Importa, prima facie, señalar que el demandante manifiesta interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando ha debido, respetando lo dispuesto por nuestro vigente Código de Procedimiento Penal, referirse a la acción de revisión. También el demandante desatina al pretender que esta Sala ‘dicte la sentencia que a derecho corresponde’ (que -según él- es la condenatoria), porque por parte alguna los artículos que en nuestro estatuto procedimental penal se ocupan de esta acción, imponen tal obligación (o la de absolutoria en su caso), en el evento de prosperidad de la correspondiente demanda.
Sobre este particular el artículo 240 del C. de P.P., es sobradamente claro al disponer que -si sale adelante el libelo- la Sala declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda “cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 232”, o sea, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
En los demás casos (que sería lo, en el evento sub-examen, pertinente), reza el numeral 2o. de la norma en referencia, “la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”. 2. El demandante ha debido acreditar -y no lo hizo- que su poderdante, Juan Hernández Pinzón, había sido reconocido como parte civil dentro del proceso que se adelantó contra JOSE EUCLIDES NAVARRO CACERES por el homicidio de su hijo Eduardo Hernández Caballero.
Y las copias de las sentencias de primero y segundo grado han debido presentarse autenticadas, al igual que los documentos que asegura constituyen la prueba nueva. De éstos, solo la fotocopia del dirigido al Personero Municipal de Bucaramanga, para que interpusiera sus buenos oficios en orden a la consecución de la constancia de la Clínica Regional del Oriente sobre la labor de que debió ocuparse NAVARRO CACERES para el 23 de febrero de 1995, se adjuntó con un sello de la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga, lo que desde luego no satisface los requerimientos de ley para tener por autenticados los otros documentos. 3.
Mas, por encima de las señaladas fallas lo más grave está en que la demanda se fundamenta en el numeral 3o. del artículo 232 del C. de P.P., causal ésta exclusivamente referida a cuando, después de la sentencia ‘condenatoria’, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la ‘inocencia’ del procesado y aquí -bien se sabe- la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue ABSOLUTORIA. y, en cuanto a la causal 5a. que también se alega, afírmese que los hechos son de imposible subsunción en ella, pues para su procedencia exige la demostración -con sentencia en firme- de que “el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Pero aquí el demandante al tiempo que asegura su pertinencia -precisamente porque Edgar Pérez Soledad incurrió en falso testimonio- demanda de la Corte que disponga lo propio para que se investigue a éste por tal delito y el de encubrimiento. No entiende entonces la Corte porqué si era patente la imposibilidad de estarse ante sentencia en firme, se ‘fundamentó’ la acción en el numeral 5o. del artículo 232 del C. de P.P..
Deviene, pues, así en irremediable -y sin que se requiera de otras ‘consideraciones’ -, lo procedente de la inadmisión de la demanda de revisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada por el apoderado de Juan Hernández Pinzón, quien asegura haber sido parte civil dentro del proceso adelantado contra JOSE EUCLIDES NAVARRO CORTES y que concluyera con sentencia absolutoria.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Revisión. -----. Rad. No. 12562 José Euclides Navarro Cáceres Revisión. ---.
Rad. No. 12562 José Euclides Navarro Cáceres