CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No.154 (octubre 30/96) Santafé de Bogotá D.C., noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la admisión de la demanda de revisión, presentada mediante apoderado por CARLOS MARIO RESTREPO CHAVARRIAGA, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí el 6 de junio de 1995 a la pena principal de diez (10) años y cinco (5) meses de prisión por el delito de homicidio en la persona de Johnny de Jesús Estrada Rendón, determinación esta que fue confirmada por el Tribunal de Antioquia el 11 de agosto del mismo año, al conocer del asunto por la vía de la apelación.
HECHOS: 1. Tuvieron ocurrencia el primero de enero de 1993, en el área urbana del corregimiento conocido como ‘La Estación’, fracción territorial del municipio de Angelópolis, de una a dos de la tarde, cuando Johnny de Jesús Estrada Rendón se asomó a la puerta del establecimiento de cantina de propiedad de Irene Cano, donde -ingiriendo licor- se encontraba CARLOS MARIO RESTREPO CHAVARRIAGA.
Al querer aquel regresarse, éste le hizo tres disparos, dos de los cuales lo impactaron en el maleolo interno del tobillo izquierdo y en la región temporal izquierda, razón por la que se desplomó en la mitad de la vía pública. De alli recogido, fue trasladado al Hospital de San Fernando del municipio de Amagá, donde falleció. El homicida -desde un principio se sindicó a RESTREPO CHAVARRIAGA- huyó, para presentarse ante el funcionario instructor catorce meses después, cuando ya había sido declarado persona ausente.
LA DEMANDA: La acción de revisión se promueve con fundamento en el artículo 232 del C. de P.P., en su numeral 3o.. Se afirma que las sentencias de primera y segunda instancia, fueron proferidas por delitos intencionales, bajo el presupuesto de que el arma homicida era portada por el acusado y que entre éste y la víctima, no existió instantes antes de los hechos altercado ni forcejeo alguno, habiendo el procesado actuado sorpresivamente y sin razón. Sin embargo -continúa el demandante- con posterioridad a los fallos objeto de revisión “se ha establecido plenamente” que los acontecimientos juzgados no ocurrieron de manera intencional, sino que los disparos de arma de fuego -uno de los cuales cobró la vida de Estrada Rendón- sobrevinieron de manera accidental, cuando RESTREPO CHAVARRIAGA luchaba con la hoy víctima, tratando de apartar de su cuerpo el arma con que ésta le apuntaba al buscar hurtarle las cadenas de oro que llevaba al cuello, “y en clara acción de legítima defensa de sus bienes y su vida”..
Acompaña como prueba de sus asertos las declaraciones rendidas bajo juramento, ante Notario, por Rosa Emilia Guzmán Marín, Reinaldo de Jesús Londoño Vélez y Alvaro de Jesús Restrepo Hernández. Con la demanda se presentó copia autenticada de la resolución acusatoria, y de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES: 1. Dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputablidad. 2. Como lo dice el demandante en su libelo y lo establecen, igualmente,las sentencias, procesalmente se dieron dos grupos de testigos, uno conformado por el propio procesado RESTREPO CHAVARRIAGA y por John Jairo Gómez Castaño, Alba Irene Cano de Quintero y Alba Jair Bedoya Londoño, para quienes Estrada Rendón ingresó al establecimiento portando un arma de fuego con la que apuntó al cuello de RESTREPO en el expreso propósito de despojar a éste de las cadenas de oro que llevaba al cuello, teniendo entonces lugar un forcejeo, fruto del cual se dieron los disparos que le ocasionaron la muerte del por ellos tenido por agresor.
Jorge William Osorio Montoya, Luz Myriam Osorio Montoya (no es hermana del anterior), Johnny Alberto Rojas Cano y Rubén Darío Cano Velásquez, al contrario, aseguran que no existió brega, lucha de ninguna especie entre RESTREPO y Estrada Rendón, y que -simplemente- cuando el hoy interfecto se asomó a la puerta de la cantina donde el condenado se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, el procesado le hizo tres disparos, en los instantes mismos en que aquel intentaba regresarse,ocasionándole así la muerte, con uno de ellos.
En los fallos se hizo un detenido análisis de las dos versiones y -fruto de él- se halló que los declarantes que presentaban los hechos responsabilizando de los mismos a CARLOS MARIO RESTREPO CHAVARRIAGA, eran los que merecían credibilidad. Desde luego, los sentenciadores consignaron las razones que los condujeron a conclusión de tal tenor y precisaron las circunstancias por las cuales lo declarado por el otro grupo no los llevaba a igual convencimiento. 3.
Pretende ahora el accionante, aduciendo como prueba tres declaraciones rendidas ante Notario, y que contienen los mismos puntos de vista de los testimoniantes que colocan a RESTREPO CHAVARRIAGA defendiendo sus cadenas de oro de un ataque armado de Estrada Rendón, destruír la fortaleza de la res iudicata. Sobre este particular hay que decir de manera rotunda que la exposición que del asunto hace el accionante obedece al criterio altamente equivocado de que basta un mayor número de declarantes para demostrar lo que un número menor de ellos no logró. Se olvida así que -como suele decirse- los testimonios se pesan y no se suman y que es, obviamente, su capacidad de prueba per se lo a tomarse en consideración y no su número.
Por parte alguna se le ocurrió al accionante señalar cuáles las razones o los argumentos por los que estos nuevos declarantes que refieren -hay que recalcarlo- exactamente lo mismo de los ya obrantes en el proceso, sí logran probar lo que los otros no hicieron, y de ahí que la Corte, fatalmente, tenga que considerar que, para el libelista, basta un mayor número de testimoniantes -y no lo que con lo manifestado realmente aporten al esclarecimiento de los hechos- para arribar a las comprobaciones que un número menor no consiguió. El problema en el fondo es el mismo del testimonio único, sobre el que la Corte ya ha sentado su criterio de que en él -perfectamente- puede fundarse la certidumbre de una sentencia, pues lo que ralmente importa es la credibilidad que aquel irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica.
Y si sobre el punto se tratara de ser gráficos, permítase a la Sala recordar la frase atribuída a Napoleón al señalar que, de imperar el postulado que se critica, “un hombre honrado no podría hacer condenar por medio de su testimonio a un pícaro, mientras que dos pícaros sí podrían lograr que se condenara a un hombre honrado”. Así, pues, si resulta incuestionbale que el aforismo testis unus testis nullus, en rigor no consulta la mejor doctrina, sin duda que se transita la contravía del absurdo -como así lo hace el accionante- cuando se prohija el criterio de que la credibilidad se acrecienta por la sola circunstancia de un mayor número de deponentes sobre el hecho a probar. 4.
Lo que el grupo de testimoniantes desechado por los sentenciadores pretendía demostrar era que el procesado RESTREPO CHAVARRIAGA había desarrollado una legítima defensa al enfrentar una tentativa de hurto a mano armada y que, en el natural forcejeo, sobrevinieron los tiros que ocasionaron la muerte del agresor Estrada Rendón. Y ésto es -valga la iteración- lo que con la presunta prueba nueva se pretende acreditar.
Mas para la Corte, con tales testimonios, no se da la prueba nueva exigida por el legislador para la procedencia de la acción de revisión, ni con ellos se comprueban los hechos nuevos que la institución jurídica de que se trata demanda. Precisamente, ese es el punto, no basta que otras personas manifiesten con posterioridad al proceso lo mismo que otros expresaron en él, para viabilizar el trámite de la exigente acción de revisión. En un evento así, lo real es que no hay nada nuevo, ni siquiera el repetido debate que sobre igual asunto, con exactos matices, habría de darse en el evento de disponerse el adelantamiento de la acción. Otra cosa bien distinta sería si circunstancias con trascendencia grave en la sentencia y de las que no se tuvo noticia en el discurrir del proceso se dieran a conocer.
Pero -desde luego- éste no es el caso. 5. Por vía informativa y para que se aprecie cómo sí es verdad que nada nuevo aportan las declaraciones en que pretende fundamentarse la presente acción de revisión, quiere la Corte transcribir lo que el Tribunal de Antioquia, al desatar la alzada, consignó en su sentencia, sobre los puntos centrales del debate procesal, así: “ si la prueba se analiza en su conjunto y desprevenidamente, consultando las reglas de la sana crítica, el intérprete no puede menos que darle credibilidad a la versión de Jorge William y Luz Myriam Osorio Montoya, o sea la que prohijó el a-quo para formular el juicio de reproche al acusado.
Es que ninguna tacha de objeción puede hacerse a estos testimonios, pues a fuer de que son unívocos, responsivos y convergentes, no es cierto que no hubieran podido presenciar el desarrollo de los acontecimientos, como así lo sotiene el impugnante, dado que en la inspección judicial se comprobó que los dos pudieron ver lo que averiguaron porque tenían perfecta visibilidad (fls. 218 y 220 vto.).
No puede decirse lo mismo de quienes sostienen lo contrario, vale decir que Johnny Estrada pretendió despojar a CARLOS MARIO RESTREPO de unas cadenas de oro y que los disparos se produjeron en medio de un forcejeo, no sólo porque el comportamiento asumido con posterioridad por RESTREPO CHAVARRIAGA -huír durante 14 meses-, no es el propio de quien ha actuacdo conforme a derecho, sino también porque el acusado y el declarante Gómez Castaño incurren en protuberantes incoherencias y contradicciones que no es del caso reproducir ahora porque de ello se preocupó con esmero el funcionario del conocimiento, que ponen de presente su mendacidad y el no ocultado afán de sacar avante a como dé lugar tan desacreditada versión. Y la mentira sube de punto cuando se advierte que Irene Cano que en su primera versión había dicho que no presenció los hechos porque estaba muy borracha (fl. 15 vto.), en otra declaración salió con el cuento que vio a CARLOS MARIO ‘en un forcejeo’, pero como cosa curiosa dizque no observó más porque fue empujada hacia adentro.
Y como último y desesperado recurso para salir del apuro en que la prueba de cargo tenía al procesado, apareció un testigo fantasma que ni siquiera RESTREPO CHAVARRIAGA ni Gómez Castaño lo habían mencionado. Se trata de Alba Jair Bedoya Londoño, quien declaró a folios 216 y aseveró que estaba conversando con CARLOS MARIO cuando apareció ‘El Tigre’, quien empezó a discutir con aquél, le echó mano del cuello y ella no vio más por haberse entrado para una pieza.
Si en gracia de discusión se aceptara el testimonio en alusión, habría que convenir en que Bedoya Londoño lo que hace es darle un olímpico mentís al dicho del imputado, porque pese a que supuestamente estaba tan cerca de CARLOS MARIO no vio que ‘El Tigre’ lo hubiera amenazado con un arma de fuego y menos escuchó que le exigiera la entrega de las cadenas que tenía puestas al cuello.
Pero en el proceso existe una prueba que de por sí desacredita en grado suma la rebuscada legítima defensa y pone de relieve que la verdad está de parte de los testigos oculares William y Luz Myriam Osorio Montoya. La Sala alude a una constancia tan objetiva como la necropsia que deja al descubierto la mendacidad del inculpado, sobre todo cuando afirma que el occiso resultó lesionado cuando ambos estaban trabados en lucha por la posesión del arma de fuego.
Es que tal lesionamiento en esas condiciones no puede ser cierto porque al examen del cadáver de Johnny Estrada (fl. 21) el forense no descubrió tatuaje que es la marca de pólvora que inexorablemente debió quedar al borde de los orificios de entrada de los proyectiles por haberse producido supuestamente a quemarropa. Esta circunstancia derrumba estrepitosamente el álibi defensivo y corrobora los testimonios de los Osorio Montoya cuando afirman que Estrada Rendón en ningún momento atacó a RESTREPO CHAVARRIAGA, que entre ellos no hubo forcejeo y que CARLOS MARIO disparó desde el interior de la cantina de Irene Cano, cuando aquel se asomó a la puerta de entrada y había girado con el fin de devolverse.
En este orden de ideas, si no hubo agresión de parte dew Johnny de Jesús Estrada no hay para qué hablar de una legítima defensa de la vida y los bienes que solo existe en la fantasiosa versión del justiciable, por lo que acertó el funcionario de primera instancia al no aceptarla..”. 6. Para ser consecuente con el hilo conductor que ha guiado el discurso de la presente providencia, así como en la sentencias se dispuso que se expidieran copias de las declaraciones de Irene Cano de Quintero, John Jairo Gómez Castaño y Alba Jair Bedoya Quintero, “con el fin de que se inicie pesquisa por el punible de falso testimonio”, aquí ha de disponerse que se compulsen copias de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, ante notario, por Rosa Emilia Guzmán Marín, Reinaldo de Jesús Londoño Vélez y Alvaro de Jesús Restrepo Hernández, para que se envíen al reparto del funcionario competente, para que éste decida sobre la averiguación a que sus deposiciones pueden dar lugar por un presunto falso testimonio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado por el delito de homicidio, MARIO RESTREPO CHAVARRIAGA. Y, 2. Por la SECRETARIA DE LA SALA, expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva y háganse llegar a la autoridad competente, para lo de ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria Revisión Rad. 12.198 P/Carlos Mario Restrepo �PÁGINA � �PÁGINA �10� Revisión Rad. 12.198 P/Carlos Mario Restrepo