CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.111 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: En uso del mandato otorgado por el Presbítero EFRAIN GAITAN ORJUELA, el abogado ALFREDO POTES GAMBOA instaura ante esta Corporación acción de revisión contra las providencias del Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó de fecha 12 de marzo del corriente año y de la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad calendada el 19 de los citados mes y años, mediante las cuales se sancionó por desacato al mencionado sacerdote, por no dar cumplimiento a una sentencia de tutela que le ordenó rectificar en el periódico "Presente" del cual es Director, una publicación contenida en el ejemplar No. 201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el actor que en el mes de agosto de 1995 el doctor MARCOS BEJARANO SANCHEZ en su condición de Fiscal 2° de la Unidad de Vida de Quibdó, promovió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, incidente por desacato al fallo de tutela de fecha 11 del mismo mes y año proferido por la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el que expresamente se indicó en el numeral 2° de la Parte Resolutiva "..se le ORDENA al señor EFRAIN GAITAN ORJUELA, Director y Representante Legal del periódico "PRESENTE", que en su próxima edición, en su segunda página y en la misma forma como se hizo la publicación en su edición 201 de junio de 1995, publique el siguiente texto:" "En la edición 201 de junio de 1995, ERRONEAMENTE éste periódico informó a sus lectores, bajo el título EN PROBLEMAS LOS DE 'CUELLO BLANCO', que en los cassettes se escuchaba la voz del Fiscal MARCOS BEJARANO, cuestión que carece de veracidad, por no ser ello cierto, ya que su voz no aparece grabada en los mentados cassettes, y por tanto carece de veracidad que el Fiscal MARCOS BEJARANO haya pedido cierta cantidad de dinero para acallar unos crímenes" (42 a 54).
Advierte el libelista que el Juzgado del conocimiento adelantó el referido incidente y que mediante proveído de fecha 23 de octubre de 1995 se abstuvo de imponer sanción alguna al padre GAITAN ORJUELA (fl. 16 a 21), decisión que fuera impugnada por el Fiscal Bejarano Sánchez, siendo confirmada por la Sala Civil-Laboral el 18 de diciembre siguiente (fl.27 a 32).
Que no obstante lo anterior, ante la inconformidad del accionante el 11 de enero nuevamente propuso incidente por desacato contra su poderdante, declarándose impedida la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó y pasando el asunto al Tercero de la misma especialidad, quien en providencia calendada el 24 siguiente se abstuvo de darle trámite al incidente (fl.67 a 71).
Agrega que el Fiscal nuevamente recurre la decisión para ante el Tribunal, dándosele la orden al Juez de imponer sanción al padre GAITAN ORJUELA, lo que efectivamente aconteció en providencia del 12 de marzo del corriente año, mediante la cual se determinó como pena la de 30 días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales (fl. 72 y 73), providencia que fue reformada por la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó el 19 siguiente en el sentido de que el arresto lo era por un (1) mes, cuando lo cierto es que antes del fallo de primera instancia, el Presbítero ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, es decir, realizando la rectificación, "hecho éste que invalida cualquier intento de sanción y/o pena en contra del Padre EFRAIN GAITAN ORJUELA".
Con apoyo en los motivos 1° y 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el actor estima que la presente acción de revisión es procedente, por cuanto "se tramitó un incidente sobre un anterior incidente ya fallado, es decir, juzgándose dos veces por el mismo hecho, así lo expresa el artículo 29, numeral 4° de la C.N.; también el procedimiento fue inadecuado, pues se hizo temeridad de pretensiones, violación del debido proceso al no admitir el memorial y sus respectivas pruebas presentado por el Dr. ALFREDO POTES GAMBOA, cuando ni siquiera se le reconoció personería, el Dr. MARCOS BEJARANO GAMBOA, en su calidad de Fiscal de vida, litigó en forma permanente desconociendo su condición de empleado público.
El Dr. VITALINO PALACIOS MENA, al sentirse agraviado con el Director del Periódico Presente, debió declararse impedido para conocer del asunto; por lo tanto consideró haber prevaricado, en general existe un cúmulo de anomalías que ustedes podrán apreciar cuando tengan la oportunidad de conocer a fondo el proceso" (fl. 102). Solicita en consecuencia que se anulen o revoquen las providencias de fechas 12 y 19 de marzo del corriente año, dictadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito y Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° Ostensible y manifiesta resulta la inconducencia de la acción de revisión propuesta por el apoderado del Presbítero EFRAIN GAITAN ORJUELA con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en primer término porque dichos motivos están previstos exclusivamente para sentencias condenatorias en materia penal debidamente ejecutoriadas y también, respecto de las causales 4° y 5° para los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación, es decir, por tener fuerza de cosa juzgada.
En los asuntos de tutela, el inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política consagró no una acción, sino la eventual Revisión de los fallos de tutela, es decir de las sentencias, cuya competencia la atribuyó exclusivamente a la Corte Constitucional. Así mismo, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que de todos los asuntos que sean remitidos a la citada Colegiatura, la Sala de selección integrada por dos (2) Magistrados, sin motivación expresa y según su criterio, determinarán cuáles fallos habrán de ser revisados, empero, de los no seleccionados, cualquiera de los Magistrados de la Corporación o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar su revisión, cuando éstos consideren que pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. 2° La Corte Constitucional en sentencia C-243 del 30 de mayo del corriente año, al declarar parcialmente la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, rechazó la posibilidad de dar aplicación al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y 138 y 351 del Código de Procedimiento Civil en los incidentes por desacato, al precisar: "Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es norma especial que regula la materia y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C. de P.C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada." "Porque el legislador al guardar silencio al otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.
Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son." (Destaca la Corte). 3° Es claro entonces que si la Carta Política y el Decreto Reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991 no consagraron la "acción de revisión" prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra las decisiones que el Juez adopte no procederán recursos distintos de los expresamente previstos en las preceptivas especiales que rigen el instituto, siendo preciso destacar que con relación al estatuto procesal penal, solamente se hace remisión a su artículo 103, es decir, a los motivos de impedimento (artículo 39 del Decreto 2591/91), descartando la posibilidad de la recusación. 4° Así las cosas, la demanda presentada por el apoderado del Presbítero EFRAIN GAITAN ORJUELA habrá de ser rechazada, pues esta Corporación no tiene competencia para admitir la acción de revisión propuesta.
Y en cuanto hace referencia a pretendida nulidad de la actuación cumplida por el Juzgado 3° Penal del Circuito y Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, si bien es cierto que la Sala observa irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Carta Política, como la incompetencia de la Sala de Decisión que conoció de la sentencia de tutela y de los incidentes por desacato, pues el superior jerárquico del Juez Penal del Circuito lo es la Sala Penal de la misma Colegiatura, no corresponde a esta Sala declararla como se le demanda y tampoco acceder a la revocatoria de las providencias interlocutorias que contienen la sanción de arresto y multa al Director del periódico "PRESENTE".
Aquella debe proponerse ante el funcionario de primera instancia, es decir, dentro del proceso mismo y no fuera de él a través de una acción que, como ya se dejó ampliamente consignado, resulta improcedente para el caso concreto. 5° Finalmente, como son de extrema gravedad las irregularidades que se enuncian, ello amerita compulsar copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria- y la Fiscalía General de la Nación -Coordinador General- para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1o. Reconocer al doctor ALFREDO POTES GAMBOA como apoderado del Presbítero EFRAIN GAITAN ORJUELA. 2° RECHAZAR la demanda de Revisión presentada por el apoderado del Padre EFRAIN GAITAN ORJUELA, por las razones consignadas en precedencia. 3° Ejecutoriada esta providencia, compúlsense las copias referidas y archívense las diligencias.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � REVISION TUTELA 12008 EFRAIN GAITAN ORJUELA REVISION TUTELA 12008 EFRAIN GAITAN ORJUELA �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�