CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 133 (septiembre 11 de 1996) Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: El sentenciado JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA, por medio de apoderado profesional, presentó demanda para materializar la ACCIÓN DE REVISIÓN “en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín”.
Aunque en el texto de la demanda no se identificaron por sus fechas los fallos de primera y segunda instancia atacados, formalidad que resulta útil porque ellos constituyen la decisión conclusiva de la actuación procesal, sábese de las copias aportadas por el accionante que se trata de las sentencias fechadas el 17 de mayo de 1995 y el 4 de agosto del mismo año, por medio de las cuales los ciudadanos CARLOS ALBERTO RESTREPO CHAVARRIAGA y JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA, finalmente fueron condenados a las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6) meses y veintiséis (26) años de prisión, respectivamente, como responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el primero, y homicidio y doble porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y municiones, el segundo, cometidos en perjuicio de la vida de NILTON VALENCIA y de la seguridad pública.
Se aclara que a la pretensión revisoria sólo le preocupa la condena por el delito de homicidio. En relación con esta demanda de revisión, la Corte hará una deliberación previa orientada a determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo con las pautas formales y de fondo trazadas por los artículos 234 y 235 del C. P. P. para la debida formación de la relación jurídico-procesal.
Antes, en orden a una mejor comprensión de los planteamientos del accionante, conviene hacer una síntesis fáctica de los episodios delictivos, basada en las determinaciones de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del siguiente modo: DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL HOMICIDIO: En la vivienda del señor JOSÉ ISRAEL ALZATE MONCADA, situada en la carrera 58 N° 47B-50, apartamento 102 (barrio El Rosario), nomenclatura urbana del municipio de Itagüí (Antioquia), realizábase un regocijo amistoso en el cual se contaban como partícipes, entre otros personajes, CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA (a. el mico), JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA y NILTON VALENCIA, quienes aparecen como los protagonistas del acontecimiento delictivo.
Aproximadamente a las tres y media de la madrugada de ese infausto siete (7) de noviembre de 1993, se retiró Nilton de la fiesta, en compañía de la dama MARIA NAZARETH DEL SOCORRO VILLA ACEVEDO y de sus amigos WILLINGTON DARÍO HENAO ALVAREZ y LUIS FELIPE ORTÍZ. Pues bien, a la hora indicada, se escucharon unas detonaciones de arma de fuego y rápidamente se constató el mortal herimiento del joven Nilton Valencia en la carrera 49 N° 58-78 -al frente de un solar-, dirección correspondiente al barrio Fátima de la misma población, adyacente al mencionado suburbio El Rosario, quien recibió diez (10) impactos de arma corta -pistola y revólver-diseminados en su cuerpo.
También resultaron heridos, aunque sin consecuencia letal, sus acompañantes Luis Felipe Ortíz y Maria Nazareth Villa Acevedo. Providencialmente, a la misma hora, recorría el lugar una patrulla de la Policía Nacional, razón por la cual algunas de las unidades componentes percibieron dos (2) individuos que a igual ritmo y raudamente abandonaban el paraje del cual provenían los estampidos de arma de fuego, el mismo en el que ulteriormente detectaron el cadáver de Valencia. Abordados por la policía los dos sospechosos, se identificaron como CARLOS ALBERTO RESTREPO CHAVARRIAGA y JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA, el primero de los cuales llevaba consigo un revólver marca smith-Wesson, calibre 38 largo, número interno 8727, en cuyo proveedor estaban alojadas seis (6) vainillas percutidas, arma que tenía todas las trazas de haber sido recientemente disparada; el segundo, asediado por el cerco policial, arrojó al piso lo que portaba y fueron recuperados por los agentes en lugar nueve (9) cartuchos calibre.380, dos (2) vainillas de la misma clase, un cartucho calibre 38 largo y una vainilla calibre 45.
En este ámbito situacional fueron capturados, investigados, juzgados y condenados los dos sujetos antes identificados. LA PRETENSIÓN REVISORIA: Tras invocar la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del C. de P. P., el accionante presenta la siguiente fundamentación fáctica y jurídica: a. La Fiscalía General de la Nación, por medio de providencia visible a folios 107 y siguientes del expediente, revocó parcialmente la medida de aseguramiento que inicialmente le había impuesto al procesado Villa Saldarriaga, en lo que atañe a la imputación por el delito de homicidio, quedando de esta manera sólo vigente el cargo por el delito de “porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”.
A pesar de tal revocatoria, el ente investigador no tuvo impedimento alguno para proferir la resolución acusatoria fechada el 5 de mayo de 1995, comprensiva de ambos hechos punibles, aunque en la misma providencia modificó la medida de aseguramiento hasta entonces en vigor, determinación que adoptó sin apoyo en prueba sobreviniente que removiera de alguna manera la base de la precedente revocación. Este modo de actuar, dice el demandante, conculca “las formas propias de cada juicio”, supuesto que la Fiscalía no podía modificar lo que ya no existía por efecto de la revocatoria anterior, quedando entonces patente que finalmente se acusó formalmente a su protegido por un delito de homicidio por el que previamente no se le había resuelto la situación jurídica. b. “De otro lado -expone el accionante- fueron varios los testimonios que no se analizaron objetivamente (sic) y subjetivamente porque favorecían a mi pupilo ”, tales los rendidos por LUIS FERNANDO ALZATE TAMAYO (fs. 207 y 208), ALBERTO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ (fs. 214 y 215) y MARIA NAZARETH VILLA, testigo esta última que, por haber sido también víctima de las balas lesivas en el mismo escenario de los hechos, debió merecer entera credibilidad en cuanto al señalamiento que hizo de los verdaderos autores del atentado criminal, indicación que huelga decirlo no comprometía a su poderdante.
Contrario sensu, el juzgador le concedió irreflexivamente bastante crédito al testimonio de los uniformados, quienes no merecían semejante valor tanto porque apenas eran testigos circunstanciales, como por las fracturas que exhibían las distintas versiones, denotadoras ellas de una solución de continuidad entre los momentos de la realización del crimen y el de la captura de los sospechosos. c. De igual manera, tampoco suscitó a la judicatura ninguna consideración el testimonio de la dama MARIA LUZ CORREA CALLE, persona que advirtió la presencia de Jáder en el baile, aún después de haberse escuchado el comentario sobre el óbito ocurrido en cercanías del lugar del festejo (fs. 210). d. Se lamenta el accionante de que no hayan entrado en el debate judicial pruebas como el testimonio del señor JOSE ISRAEL ALZATE MONCADA (fs. 91 y 92) y el dictamen de balística, el primero de los cuales manifestó claramente que, antes de que Jáder abandonara el recinto del baile, había llegado el rumor de la muerte de Nilton; mientras que el experticio no fue considerado en el examen judicial, a pesar de que también “es favorable a los intereses de mi defendido que se encuentra inocente del delito de Homicidio por el que fue sentenciado”. e. Echa de menos el abogado algunos testimonios de “trascedental importancia” que, de haberse recogido, “hubiesen contribuído a despejar en algo el oscuro panaroma procesal, a disolver la infinidad de dudas y lagunas que impregnan el proceso desde su comienzo hasta el final, tales como los de JUAN FELIPE ORTÍZ, WILITON (sic) DARIO HENAO y la (sic) de la joven PAOLA ANDREA DEOSA, todos fácil de localizar en el mismo Municipio de Itagüí, por intermedio de la misma defensa, si fueren requeridos”. f. Finalmente, el demandante se refiere a la dama LUZ MARINA QUICENO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.745.533 expedida en Itagüí y cuya búsqueda se puede hacer en el abonado telefónico número 3714899, quien “entrevistada” adujo que el “verdadero asesino es CHICHARRÓN”, porque ella lo advirtió cuando arbitrariamente se refugió en su casa para cambiarse la camisa que estaba tinta de sangre, personaje que también recibió muerte violenta el 2 de febrero de 1994 y a quien ella no se atrevió a delatar antes por temor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No es fácil hacer una sinopsis de una demanda como la que se examina, precisamente caracterizada por el desgreño y la incoherencia en su elaboración. Nótese, a manera de ejemplo, que el accionante se dirige indiscriminadamente en contra de los fallos de primera y segunda instancia, a sabiendas de que el primero absolvió a los dos inculpados por el delito de homicidio y sólo los condenó por el punible contra la seguridad pública -lo cual obviamente aprovecharía a sus pretensiones-, mientras que fue el Tribunal de grado el que, en virtud de apelación interpuesta por la Fiscalía, revocó la absolución y la convirtió en condena también por el injusto contra la vida.
Adviértase, además, que el pretendiente de revisión empieza por destacar presuntos yerros relativos a la regularidad del proceso (error in procedendo), en el sentido de que se formuló resolución de acusación por un delito -homicidio- que previamente no había sido incluido en la definición de la situación jurídica del imputado, actitud del accionante que francamente desconoce el objeto y los fines de la revisión, pues una equivocación judicial de tal talante -si se llegare a concretar- podría ser materia de discusión en las instancias o en sede del recurso extraordinario de casación, jamás por vía de revisión. Pero bien, logrado el propósito de distinguir y ordenar las inconformidades del pretensor, la Corte no desatenderá la oportunidad que brinda ese descuidado libelo para hacer precisiones sobre la dinámica de la acción de revisión, así: 1.
El examen preliminar de la demanda de revisión, que conduce a su admisión o inadmisión, se propone, por potísimas razones de economía procesal, evitar la sustanciación de escritos abiertamente desenfocados de los fines de la revisión o también porque sean manifiestamente infundados. Esta deliberación previa, por ser obra del mismo órgano competente para decidir de fondo sobre la demanda, permite ahorrar debates inútiles sobre asuntos claramente definidos en las instancias o en la casación -si la hubo- y nutre de realidad la acción de revisión, pues, lo que en principio aparenta ser garantía por la reapertura apresurada de un proceso ya finiquitado, al final se convierte en frustración para los ciudadanos al sobrevenir una sentencia inhibitoria por ausencia de presupuestos procesales o una providencia desestimatoria por insuficiencia de lo aportado para remover el fallo judicial en firme. 2.
El punto de partida inexorable del instituto de la revisión es la incontrovertibilidad de la sentencia en cuanto a lo que ella significa como culminación de un juicio o debate público. En realidad, concretamente en tratándose de la causal referida a la comprobación posterior de hechos nuevos o de elementos de prueba desconocidos en el curso del debate, que conduzcan a la inocencia del condenado, no se afecta la inmutabilidad del fallo -que sigue sustentado en los hechos y pruebas que descubrió el juez o que oportunamente le revelaron las partes-, simplemente los nuevos elementos de juicio propician la reapertura del debate y dan lugar entonces a una suerte de nuevo proceso.
No es mero capricho de técnica que lo que antes el legislador denominaba “recurso extraordinario de revisión”, hoy se haya regulado como “acción de revisión”. En efecto, asaz elocuente es la diferencia entre “recurso” y “acción” que hizo esta Sala en auto del 13 de noviembre de 1980, cuya parte pertinente expresó: “El recurso es un incidente que surge en el proceso para el proceso mismo.
Por ser el recurso un incidente dentro del proceso hay continuidad, pues lo ventilan los mismos sujetos procesales, o partes como suele llamárseles, con su intervención activa o pasiva en proponerlo, o mediante actos de oposición o coadyuvancia al discutirlo. “La acción, por el contrario, es un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un status que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria.
Por ser la acción un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable, pues la revisión simplemente busca provocar un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido”. De tal manera que, si la sentencia cuya revisión se solicita es inatacable por regla de autoridad de cosa juzgada, ese nuevo proceso que amerita la susodicha acción sólo puede surgir como consecuencia de la protuberancia de las falsedades o fraudes que a ella condujeron (ex capite falsi, o propter falsa) o de la contraprueba que inicialmente aporte el demandante, en relación con hechos nuevos o con la existencia de otros medios de prueba que muy seguramente con posterioridad evidenciarán la equivocación del fallo (ex capite novarum, o propter nova). 3.
No basta entonces enarbolar el argumento de que se ha entrevistado privadamente a una nueva supuesta testimoniante, LUZ MARINA TORRES QUICENO, quien manifestó que el verdadero autor del homicidio había sido el sujeto conocido con el remoquete de “chicharrón”. Requiérese prueba sumaria y seria que destruya, o por lo menos debilite, los cargos soportados en una sentencia condenatoria firme.
Ni calidad sumaria ni seriedad reviste la aseveración del abogado, lo primero por el notorio origen informal del dato suministrado y, en relación con lo segundo, porque la sedicente testigo menciona otras circunstancias tan disímiles que parece referirse a un caso diverso al debatido en las instancias. Esta exigencia de aportación de contraprueba sumaria y seria, que dimana del principio de incontrovertibilidad del fallo en firme y de la naturaleza misma de la revisión, aparece plasmada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, a la manera de una especie de legitimación en la causa que, por estar enlistada dentro de los requisitos formales de la demanda, su examen se anticipa para la admisión de la demanda y no se deja entonces para el momento de la sentencia, que es la regla general en teoría del proceso. 4.
La sola enunciación de la causal 3a. de revisión obstaculiza la dinamización de un juicio de revisión basado simplemente en una nueva valoración de las pruebas. En efecto, si el Estatuto Procesal Penal Colombiano se refiere a “hechos nuevos” o al surgimiento de pruebas, “no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, indudablemente ni la acción ni el nuevo juicio pueden partir de la esperanza de un reexamen fáctico y probatorio, sino de lo que el tratadista Giovanni Leone denomina “sobreviniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas”.
Y cuando el autor italiano se refiere a “sobreviniencia integral o integrante”, quiere significar que no necesariamente los nuevos elementos de juicio llevan por sí solos a evidenciar que la sentencia no se ajustó a la realidad fáctica, sino que los mismos, por fuerza de la nueva luz que arrojan, conducen irremediablemente a un nuevo examen de los elementos ya valorados en el proceso que concluyó con la sentencia cuya revisión de solicita, ahora matizado por la relevante novedad fáctica o probatoria.
En suma, no está proscrito el reexamen del material probatorio, salvo que implique volver sobre los mismos medios de prueba analizados en las instancias, sino que el nuevo elemento aportado por el demandante debe ser de tal elocuencia y contundencia que necesariamente arranque la revaloración probatoria, lo cual por demás condiga con la regla de critología según la cual el análisis de las pruebas debe hacerse en conjunto y no cuarteadamente.
Así las cosas, si no se han perfilado seriamente nuevos datos o distintos elementos de convicción, no es posible, como lo propone el accionante, volver sobre la evaluación que hizo el Tribunal Superior de Medellín -juez de segunda instancia- en relación con el testimonio de los agentes capturadores, a quienes, en uso de su libre apreciación, les concedió suficiente crédito (fs. 331, 332, 333, 337 y 338, correspondientes a la foliatura del expediente y que fueron aportados en fotocopia); con las versiones de los testimoniantes Maria Nazareth del Socorro Villa Acevedo, José Israel Alzate Moncada y Alberto de Jesús Mejía López, a quienes la crítica racional como facultad del tribunal les restó credibilidad total o parcialmente (fs.333, 334, 335, 336 y 337); con el dictamen de balística, cuidadosamente analizado por dicha Corporación al echar de menos una valoración en tal sentido por parte del sentenciador de primer grado (fs. 339 y 340). 5.
Quedaría, en apariencia, vigente en la cuestionada demanda el presunto menosprecio de las acotaciones de los testigos Luis Fernando Alzate Tamayo (fs. 207 y 208) y Maria Luz Correa Calle (fs. 210), quienes al igual que los deponentes José Israel Alzate Moncada y Alberto de Jesús Mejía López, en síntesis, expusieron para la investigación judicial que, a la hora en que se infligía la muerte al joven Nilton Valencia, el condenado Jáder de Jesús Villa Saldarriaga aún se encontraba en el escenario del baile.
El hecho que se quiere destacar por el accionante, a través de los testimonios cuya consideración echa de menos, aparece evaluado en la sentencia del Tribunal, que para ocuparse de él se refirió a los aludidos testimonios de José Israel Alzate Moncada y Alberto de Jesús Mejía López, a los cuales situó en análisis y les otorgó o les negó consecuencias de convicción, todo dentro de la soberana pero razonable facultad del juez para examinar la prueba, sin que esté dentro de los fines de esta acción revivir dicho debate (fs. 335). 6.
Finalmente, debe anotarse que la tipificación de las causales de revisión obedece a un proceso legislativo vidente y no ciego, por ello se enfatiza en la tercera, ejempligracia, que los nuevos hechos o los no estimados medios de convicción deben coadyuvar a “establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta es la razón por la cual el accionante no puede invocar al garete pruebas de las que no conoce ni su dirección ni su sentido, en el caso, se refiere la Sala a los testimonios de Juan o Luis Felipe Ortiz, Willington Darío Henao y Paola Andrea Deosa, los cuales fueron invocados bajo el apriorístico y presuntuoso argumento de que pueden contribuir a apaciguar la duda que al demandante le atormenta.
En conclusión, háse dicho que, si bien la acción de revisión se justifica para hacer prevalecer la verdad real, para que prime la justicia material sobre la simplemente formal, el error judicial alegado en su activación, dada la taxatividad de dicho mecanismo, no se elimina por una mera revaloración de las pruebas ya debatidas y examinadas en las instancias, pues ello supondría acabar con la cosa juzgada, cuando, todo lo contrario, el diseño de la revisión busca enaltecer la certeza jurídica con el reconocimiento de la equivocación y su matización con lo justo desde el punto de vista sustancial.
Por ello, cuando la demanda de revisión ostenta esa marcada y única orientación de rediscutir el maderamen probatorio, sin aportar aditamentos fácticos o de convicción realmente sorprendentes, al órgano competente le concierne inadmitirla por su prematura improsperidad. Ahora bien, no es que se exija para abrir el contradictorio que el accionante de una vez aporte la certidumbre completa de la inocencia, no, para ello está prevista legislativamente la remisión a un nuevo juicio -fase rescisoria de la revisión-, después de la etapa rescindente -nulidad, por ejemplo- (C. P. P., art. 240), simplemente se reclama que los nuevos hechos o elementos de prueba aportados ab-initio sean de tal categoría que hagan ver la inminente llegada de esa evidencia contraria; que sean de tal naturaleza que de entrada desarticulen la construida certeza de la responsabilidad del condenado, o desajusten los presupuestos sustanciales del artículo 247 del C. de P. P., o revivan en la conciencia del juez de revisión la presunción de inocencia o el “in dubio pro reo” en relación con el sentenciado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Reconocer al abogado LUIS CARLOS GÓMEZ CORREA como apoderado en sede de revisión del sentenciado JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado JADER DE JESÚS VILLA SALDARRIAGA, por medio de apoderado reconocido, en contra de las sentencias de primero y segundo grado, fechadas el 17 de mayo y el 4 de agosto de 1995, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como coautor responsable de un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cometidos en detrimento de la vida del joven NILTON VALENCIA y de la Seguridad Pública.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �16� Revisión. Rdo. 11.993. Acc.
JADER DE JS. VILLA SALDARRIAGA. Revisión. Rdo. 11.993. Acc. JADER DE JS. VILLA SALDARRIAGA.