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R10193Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

accion de revisión 10193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 95 (11-07-95) Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Procede la Corte a resolver la demanda mediante la cual el apoderado del procesado REYES DEL CRISTO TOVAR ATENCIA interpone acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación penal de esta Corporación en la cual fue condenado por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.

H E C H O S: Con ocasión del proceso ejecutivo de menor cuantía de la Caja Agraria contra Alfonso Tito Suárez, que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) donde se desempeñaba como Juez Francisco del Cristo Alvarez Bueno y como Secretario Reyes del Cristo Tovar Atencia, se fijó fecha para la diligencia de remate del bien en él perseguido el día 26 de agosto de 1988 a las 9 a.m., la cual se prolongaría durante 2 horas, como mínimo.

Como la esposa del Secretario, Antonia María Viloria Montiel quería hacer postura en la diligencia, le solicitó al señor Emiro Berdugo Alvarez, perito del juzgado, le comprara en la Caja de Crédito Agrario un título por $35.000, encargo que no pudo hacer efectivo por cuanto en la entidad le exigían que figurara su nombre. Por su parte, la señora Carmen Edith de Oro al enterarse del remate se dirigió al juzgado, donde obtuvo la correspondiente información, motivo por el cual fué a la Caja Agraria donde hizo un depósito de $ 40.000,oo; hecho esto volvió al juzgado donde el Secretario Tovar Atencia le informó que el bien ya había sido adjudicado.

Luego se enteró que la adjudicataria había sido la esposa de éste. Sin embargo, la referida señora, Lola Antonia María Viloria se hizo presente en el juzgado hasta las dos de la tarde, y no obstante en el acta de remate se hace constar que la misma compareció en la fecha y hora que se había señalado para el efecto. Fue así como el 29 la fecha mencionada se aprobó el remate adjudicándose el bien a la esposa del procesado Reyes del Cristo Tovar y se negó la solicitud hecha por Edith de Oro para que se le adjudicara el bien por haber sido la mejor postora.

Por los anteriores hechos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a Francisco del Cristo Alvarez en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, y a Reyes del Cristo Tovar Atencia quien se desempeñaba como Secretario del mismo, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios causados por el delito.

Apelada la sentencia por el defensor de Reyes del Cristo Tovar Atencia, la Sala de Casación Penal la confirmó en su totalidad mediante decisión de fecha julio siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). LA DEMANDA Invoca el recurrente, las causales 3o y 1o del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, las cuales fundamenta así: CAUSAL TERCERA: luego de referirse al contenido de la misma, manifiesta el impugnante que aporta como pruebas nuevas, el acta de diligencia de remate a fin de demostrar que ninguno de los actos procesales fue impugnado por las partes mediante los recursos, ni se solicitó, dentro del termino, la nulidad de la referida acta por presuntas irregularidades al practicarlo y si ello no se hizo conforme lo establece el artículo 141 inciso 2o del Código de Procedimiento Penal dichos actos quedaron en firme y por lo tanto, saneada una posible nulidad y en consecuencia ajustada a la ley.

Allega también como elementos de juicio que no fueron incluidos, según él, al proceso penal, las providencias de fecha octubre 22 de 1988 que niega de plano una nulidad, la de 28 de febrero que niega una reposición de dicho auto dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el Señor Alfonso Tito Suárez que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), la de junio 17 de 1991, emanada del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, confirmatoria de la que rechaza de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada del mencionado proceso la cual instauró para dejar sin efectos la diligencia de remate.

De lo anterior se desprende, agrega el memorialista, que el acta de remate constituye un documento público conforme a los artículos 116 y 262 del Código de Procedimiento Civil y así lo considero la Corte en sentencia de segunda instancia, por lo cual tiene alcance probatorio y hace fe de su otorgamiento y contenido. Entonces, agrega, "hay que deducir que la diligencia se efectuó en la hora ahí indicada, que la única rematante fue la Señora Antonia Viloria y que aportó a esa misma hora el titulo respectivo y no como lo apreció la Corte que dicho titulo fue aportado en hora diferente y con esto se divide el contenido del documento público contrariando lo dispuesto por el articulo 258 del C de P.C." A juicio del impugnante, los testimonios obrantes en el proceso penal no pueden dar mayor credibilidad que el acta de remate, la cual esta revestida de la solemnidad de la ley, tal como lo exige el artículo 232 del Estatuto Procesal Civil, por lo que debe ser el único medio probatorio a tener en cuenta "por encima de los testimonios" que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria contra su defendido.

Aporta también como pruebas nuevas, los testimonios extraproceso de Cristina Montiel, Rosenda Meza y Consuelo Oviedo, de quienes comenta, estaban interesadas en participar en la diligencia de remate, y las cuales manifestaron que la misma se efectuó de 9 a 11 A.M, el 26 de agosto de 1988 donde la única participante fue la Señora Viloria. Así mismo, la declaración de Carmen de Oro, quien aclara haberse presentado al Despacho Judicial a las 11 y 30 A.M., y que la diligencia de remate ya había terminado.

CAUSAL PRIMERA: la sustenta en el hecho de que su representado al desempeñarse como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y el Doctor Francisco Alvarez como Juez, tenían funciones especificas contenidas en el articulo 37 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos 1o, 3o, 6o y 9o., y que el Juez, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 ibidem tiene poderes y responsabilidades por lo cual se puede concluir que "el responsable de cualquier anomalía que suceda en el proceso es el Juez." El secretario, a su juicio, sólo tiene responsabilidades disciplinarias y ello se confirma con lo dispuesto en el artículo 303 inciso 3o del C de P.C., donde se indica que ninguna providencia requiere su firma.

Por lo tanto, a su representado no se le puede vincular como coautor o autor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. Solicita finalmente que en el fallo que ordene la revisión se decrete la libertad provisional del condenado REYES del C.TOVAR ATENCIA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La causal que atañe a la prueba nueva, primera aducida por el impugnante para acceder a la revisión de la sentencia de 2o. grado ejecutoriada, supone no solo demostrar que no fue conocida al tiempo de los debates, sino que además debe contener la fortaleza suficiente para derrumbar el fallo cuestionado.

En el caso que nos ocupa, pareciera que lo que pretende el impugnante es reabrir el debate probatorio que ha finalizado en las instancias habida cuenta de su inconformidad por la decisión de condenar a su representado, postura que no es aceptable en esta acción extraordinaria. En efecto, aporta como "prueba nueva" la fotocopia de varias decisiones judiciales que hacen parte del proceso ejecutivo que dió origen al remate del inmueble que le fuera adjudicado a la Señora Antonia Viloria, esposa de su representado, entre ellas el acta de remate, pieza procesal que, de acuerdo a la lectura de los respectivos fallos, fue uno de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tomar la decisión contra la cual interpone el demandante esta acción de revisión. Aparte de ello, allegó también varias decisiones que hacen referencia al trámite de una nulidad por falta de notificación a los herederos del demandado en el proceso ejecutivo, quien, al parecer,había fallecido; también agregó la reposición y la apelación surtidas contra la decisión que denegó dicha nulidad, para demostrar aspectos totalmente ajenos a la realidad procesal obrante en autos.

Contrario a lo que piensa el libelista, la condena proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y que fuera confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, se hizo sobre la consideración de que el comportamiento falsario imputado tanto al ex- juez como al ex- secretario del Despacho Judicial donde se tramitaba el aludido proceso ejecutivo, nació y se materializó en el contenido del acta de remate, habida cuenta que en ella se consignó que la licitación se había cumplido con todas las formalidades de ley, no siendo ello así. En esto, advierte la Sala la falta de cuidado por parte del libelista en la presentación de su demanda, pues asegura que una de las providencias aportadas por él hace referencia a una nulidad propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo para dejar sin efectos la diligencia de remate, cuando en realidad en ninguna de ellas se hace un pronunciamiento sobre este preciso aspecto.

Las demás pruebas que anexa, para dar sustento a la causal impetrada, las conforman algunas declaraciones extrajuicio de las señoras Cristina Montiel, Rosenda Meza y Consuelo Oviedo, recepcionada para demostrar que la diligencia de remate se llevó a cabo entre las nueve (9) y las once (11) de la mañana. Así mismo aportó con ellas, una declaración de la Señora Edith de Oro quien aclaró que se hizo presente en el Juzgado a las once y media de la mañana.

Este aspecto no solo fue ampliamente debatido en las instancias, sino que la prueba sobre el mismo no tiene la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad del condenado, habida cuenta que tales testimonios no demuestran, necesariamente, que la diligencia de remate se llevó a cabo en la hora por ellos mencionada, pues en las consideraciones hechas en los fallos se señalaron cuidadosamente todas las circunstancias que llevaron a concluir que la mencionada diligencia no se produjo en la forma en ella consignada y mucho menos a la hora que previamente se había señalado para el efecto dentro del proceso ejecutivo.

Aparte de lo anterior, la solicitud de revisión no puede hacerse para revivir controversias probatorias tendientes a que se le dé credibilidad a los testimonios que ahora quiere hacer valer el recurrente, ni tampoco a hechos que fueron ampliamente debatidos en las instancias. Tal postura se hace inadmisible, pues no cumple con los requisitos generales que demanda esta acción extraordinaria y ello convierte su escrito en un simple alegato de instancia. Por su parte, la causal primera de revisión, que también invoca el libelista, la fundamenta en que como el Secretario solo tiene responsabilidad disciplinaria, y ninguna providencia requiere su firma, conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se debió condenar únicamente al juez.

Pues bien, el motivo de revisión contiene aspectos que, al parecer, ignora el recurrente, toda vez que ella hace referencia a la posibilidad o imposibilidad física o moral de la participación de varias personas en el hecho punible, de acuerdo a las modalidades específicas del mismo. Atendiendo a lo anterior, ésta no se puede entrar a demostrar sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto del análisis de una realidad normativa que, como ocurre en este caso, en nada se contrapone a la posibilidad de que el procesado REYES DEL CRISTO TOVAR ATENCIA en su calidad de secretario, para la época de los hechos, haya podido incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues los elementos relativos a la calidad del sujeto activo, bien jurídico protegido y su connotación eminentemente dolosa del referido hecho punible, en nada se contraponen a las normas que el C.P.C establece sobre los deberes, poderes disciplinarios y responsabilidades del juez en su función de administrar justicia y mucho menos al hecho de que la firma del Secretario no sea necesaria en las decisiones judiciales.

Como se vé, ninguna de las causales aducidas por el recurrente controvierte la realidad procesal plasmada en las instancias, resultando, en consecuencia, improcedente la demanda presentada por el defensor del procesado REYES DEL CRISTO TOVAR. � En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Reconocer al doctor Nelson Lastre Galván como apoderado del procesado Reyes del Cristo Tovar, en los términos descritos en el respectivo poder.

Segundo: INADMITIR la demanda de revisión impetrada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en contra de REYES DEL CRISTO TOVAR por el delito de falsedad ideológica en documento público. Notifíquese y Cúmplase NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE ENRIQUE VALENCIA M. ALFONSO GOMEZ MENDEZ Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLON JAIME RICO CARVAJAL Conjuez Conjuez CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Revisión No. 10.193 P/Reyes del Cristo Tovar A. � Revisión No. 10.193 P/Reyes del Cristo Tovar A. �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�