Micelio
Proceso del curitaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 040 de 1998Ley 599 de 2000Ley 6 de 1972Ley 600 de 2000Ley 64 de 1978Ley 70 de 1986

“En consecuencia, como de lo que se trata es de precisar si en este caso las víctimas del múltiple homicidio son “personas internacionalmente protegidas” en los términos del numeral 9° del artículo 104 del Código Penal, como lo declararon los juzgadores, o si, en cambio, son personas protegidas por el D.I.H. conforme las condiciones previstas en el artículo 135 ejusdem, por razones de método se analizará una y otra disposición a fin de adoptar la determinación que en derecho corresponda.

(…) “A ese respecto, como lo ha precisado la Sala y así se desprende de sus antecedentes legislativos, el sujeto pasivo calificado incluido en el numeral 9º del artículo 104, se halla precisado en las leyes 169 de 1994 y 195 de 1995, aprobatorias, en su orden, de la " Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos "1 y el " Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional "2, como así se dejó señalado en la ponencia para primer debate ante el Senado de la República del proyecto de ley 040 de 1998, a la postre sancionado como Ley 599 de 20003.

(…) “De acuerdo con la anterior clasificación, fácil se colige que los miembros de la etnia Kankuama que perdieron su vida por el accionar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia el 8 de diciembre de 2002 en el Corregimiento de Atánquez, no pertenecen a alguna de las categorías de personas internacionalmente protegidas, pues ni se trata de jefes de Estado de visita en el país, ni son autoridades de similar jerarquía, familiares de éstos, o agentes diplomáticos.

“En consecuencia, surge evidente el yerro del sentenciador en la aplicación de la causal 9ª de agravación del homicidio consagrada por el artículo 104 del Código Penal, (…) “El homicidio en persona protegida fue incorporado a la legislación nacional a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en su Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, … (…) “Acerca de las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, se recordará cómo tales conceptos remiten a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscritos por la comunidad internacional dada la creciente necesidad que surgió por aquella época, en orden a adaptar las reglas preexistentes para la regulación de los enfrentamientos bélicos, cuyo marco fue desbordado con los actos atroces acaecidos en la segunda guerra mundial, Convenios posteriormente adicionados a través del Protocolo I que regula específicamente la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y del Protocolo II que se ocupa de la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

“Para el caso Colombiano, la incorporación de dispositivos penales específicos en orden a brindar protección a las personas y bienes amparados por el D.I.H., no sólo se vincula al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el concierto internacional con la suscripción de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos Protocolos adicionales, sino además, por la inaplazable necesidad de establecer un marco jurídico específico que regulara desde la perspectiva del control penal punitivo, los graves atentados contra la población civil en desarrollo del conflicto armado no internacional que enfrenta la Nación desde hace ya varias décadas, como consta en la exposición de motivos del proyecto de ley 040 de 1998, hoy Código Penal de 2000, … (…) “Desde tal perspectiva, es claro que las víctimas ostentan la calidad de personas protegidas por el D.I.H., en los términos del parágrafo único, numeral 1° del artículo 135 del Código Penal y no la de personas internacionalmente protegidas, como equivocadamente se afirmó en la sentencia materia de este recurso.” En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el titulo II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

El sujeto pasivo es cualificado. El sujeto pasivo debe ser diferente a las personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Los sujetos pasivos de esta causal son: Los agentes diplomáticos. Los protegidos por los instrumentos internacionales como: convención americana de derechos humanos: ley 6 de 1972. Pacto de derechos civiles y políticos de san José de costa rica: ley 64 de 1978.

Convención contra tortura y otros tratos crueles y degradantes: ley 70 de 1986. Las personas protegidas por el DIH, siempre que el homicidio se dé no en desarrollo del conflicto armado. 3. Atentado contra persona que goza de protección internacional Artículo 336.-Atentado contra persona que goza de protección internacional El que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido, en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

CONCORDANCIAS: I. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido será, aparte de los bienes jurídicos individuales (vida, salud), la coexistencia pacífica internacional36. II. SUJETO ACTIVO Puede ser cualquiera. III. SUJETO PASIVO Según la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental 18 que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus-locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

IV. CONDUCTAS TÍPICAS Las conductas típicas están contenidas en el tipo y el mismo nos remite a determinados delitos del Código Penal. Así se sanciona el atentado contra la vida, la salud o la libertad de las personas internacionalmente protegidas. De estos tres tipos se diferencia la sanción impuesta al primero que difiere en gravedad de los dos últimos. a) Atentados contra la vida Aquí se incluyen los tipos contenidos en el Capítulo de Homicidio.

Sin embargo, existe un marco menor de sanción en este caso que en el caso que el sujeto pasivo sea un sujeto cualquiera y más aún si concurriesen agravantes. Así este delito, respecto a las personas internacionalmente protegidas, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años; mientras que el Homicidio simple contiene un marco de pena máxima de veinte años. b) Atentados contra la salud En este caso se presentan los tipos de lesiones y los de exposición al peligro o abandono de personas en peligro.

En el caso de los primeros la sanción es equivalente a la de las lesiones agravadas con consecuencia de muerte; mientras en el caso de los segundos la sanción es de cinco a diez años c) Atentados contra la libertad Finalmente se incluyen los delitos contra la libertad, desde la violación de la libertad personal, pasando por la violación de la intimidad, hasta la violación de la libertad sexual, entre otras.

BIEN JURIDICO TUTELADO Vida FUENTE CONSTITUCIONAL art 11 Proceso n.º 34936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra Erquin Manuel Casares Sierra, por el delito de homicidio en persona protegida.

A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se sabe que el 17 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el sacerdote José Luis Cárdenas Fernández se desplazaba caminando de la casa cural de Chalán (Sucre) hacia la residencia de la señora Ana Dolores Blanco de Huertas, fue interceptado por varios sujetos quienes después de dirigirle algunas palabras, dispararon en repetidas ocasiones en contra del religioso ocasionándole la muerte en forma inmediata. 2.

Por los anteriores hechos, un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de una investigación, el 9 de septiembre de 2009, calificó el mérito del sumario en contra de Erquin Manuel Casares Sierra por el delito de homicidio en persona protegida (según lo preceptuado en el art. 135 del Código Penal). 3.

Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, después de tramitar la audiencia preparatoria y cumplir algunos actos de la audiencia de juzgamiento, mediante providencia del 25 de agosto de 2010, se declaró incompetente para continuar conociendo del diligenciamiento, habida cuenta que considera que el delito de homicidio en persona protegida, su juzgamiento, corresponde a los juzgados penales del circuito, conforme a la Ley 600 de 2000, como acertadamente lo dispuso el fiscal en el numeral 3° de la providencia con la que calificó el mérito del sumario.

De manera que en aras de proteger el debido proceso y los derechos y garantías del acusado, se declara incompetente para continuar tramitando el expediente seguido en contra de Casares Sierra. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, por auto del 2 de septiembre de 2009, reconoce que efectivamente la competencia para juzgar el delito de homicidio en persona protegida corresponde a los juzgados de su denominación. Sin embargo, advierte que como quiera que el trámite se encuentra para dictar el fallo de mérito correspondiente, el juez especializado debe continuar conociendo de la actuación con el fin de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia. Así las cosas, acepta la colisión de competencias y, consecuentemente, ordena remitir la actuación a la Sala para resolver de plano el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 2.

El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para tramitar el juicio que cursa contra Casares Sierra por el delito de homicidio en persona protegida. Así las cosas, la Corte advierte desde ahora que la competencia para conocer del proceso corresponde al Juez Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre).

Veamos: Para resolver el conflicto, vale recalcar que el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, consagra que los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia: “2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.” Por su parte, el artículo 104 del Código Penal que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, señala en su parte pertinente: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “9.

En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.” En consecuencia, si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, (art. 135 del Código Penal) cuyo tenor literal dice: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Y, cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral cuarto, a incorporar en dicha categoría “ al personal sanitario o religioso ”. Así, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito, tal como lo reconoce el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.

Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el homicidio del sacerdote se cualifica como el de un religioso, a la luz de lo determinado por el artículo 135.4 del Código Penal, esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

En efecto, según el parágrafo del citado artículo 135 se entiende por persona protegida conforme al derecho internacional humanitario el personal religioso, calidad que en este asunto tenía el sacerdote José Luis Cárdenas Fernández. De manera que no cabe duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con los lineamientos del artículo 135.4, le concierne al juez penal del circuito, razón por la cual se asignará la competencia del proceso referenciado al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sincelejo (Sucre).

Y, por último, con relación a la prorroga de competencia a que hace referencia el titular del citado despacho judicial, recuérdese que ésta constituye un remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación penal de 2000 al respetar la regla, según la cual, en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico, evento que aquí no ocurre.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para dictar sentencia anticipada por el delito de homicidio en persona protegida atribuida a Erquin Manuel Casares Sierra radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sincelejo (Sucre), despacho al que se remitirá el expediente. 2.

ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para su información. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria