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PUBLICACIÓN-ARBITRAJE-INTERNACIONAL-PCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 1 ARBITRAJE INTERNACIONAL Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Sala de Casación Civil 2020 Luis A. Tolosa Villabona Presidencia Octavio A. Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Aroldo W. Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco J. Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco J. Ternera Barrios Presidencia Octavio A. Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Hilda González Neira Aroldo W. Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis A. Tolosa Villabona Martha P. Guzmán Álvarez Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha P. Guzmán Álvarez Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Aroldo W. Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio A. Tejeiro Duque Francisco J. Ternera Barrios Dirección General Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Análisis y titulación Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Compilación y edición Fallong Foschini Oficial Mayor Relatoría Sala de Casación Civil Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 2 CONTENIDO  Índice temático  Reseña de las providencias  Índice alfabético Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 3 ARBITRAJE INTERNACIONAL Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia R RECONOCIMIENTO DE LAUDO Solicitud de reconocimiento del parcial final proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Houston, Texas EEUU que dirime lo atinente a la jurisdicción de árbitros, para conocer del incumplimiento del contrato de “Agency Agreement” entre compañías norteamericana y colombiana.

Aplicación de la Ley 1563 de 2012. (SC8453-2016; 24/06/2016) Que declara la resolución de contrato de construcción de gaseoducto celebrado en el Estado de Perú. Aplicación exclusiva de la Ley 1563 de 2012. Análisis del artículo 1546 del Código Civil para el reconocimiento de laudo arbitral extranjero acorde con el orden público interno. (SC12467-2016; 07/09/2016) Que da por terminado contrato de licencia de marca y niega la existencia de contrato de agencia comercial.

Oposición por violación al debido proceso. Aplicación exclusiva de la Ley 1563 de 2012. Evolución normativa. Reiteración de las sentencias de 27 de julio de 2011 y 24 de junio de 2016. Fuentes de interpretación. (SC9909-2017; 12/07/2017) Reconocimiento de laudo arbitral internacional parcial definitivo, que ordena el pago de sumas de dinero, como consecuencia de contrato de arrendamiento de aeronaves celebrado entre sociedades con domicilio en Islas Vírgenes Británicas- Reino Unido y Colombia, proferido por la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.

Improcedencia de la oposición de falta de competencia e inobservancia de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC8453-2016-2014-02243-00-C.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC8453-2016-2014-02243-00-C.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC12467-2016-2014-02737-00.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC9909-2017-2014-01927-00-C.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 4 la ley aplicable al procedimiento arbitral, por diferir de las causales taxativas, previstas para denegar el reconocimiento del laudo.

(SC17655-2017; 30/10/2017) Proferido por la Corte de Arbitraje de Madrid, España, que declara el incumplimiento del contrato comercial de compraventa de “coque metalúrgico”. Acreditación de los requisitos para el otorgamiento de efectos jurídicos en Colombia. Evolución legislativa del arbitraje comercial internacional. Hermenéutica del artículo 3 de la ley 153 de 1887.

Reglamentación especial de la ley 1563 de 2012. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York. (SC877-2018; 23/03/2018) La parte solicitante presentó copia del laudo que fue emitido por un tribunal arbitral presidido por la señora Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), y tuvo su sede en la capital del Reino Unido.

Como el laudo está redactado en idioma inglés, AAL Group Ltd. aportó junto con su demanda una copia traducida al castellano, observando las pautas del artículo 251 del CGP. La controversia resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales de la terminación del contrato para el arrendamiento de helicópteros MI-171 de AAL Group Limited -como arrendador- a Vertical de Aviación S.A.S., en calidad de arrendatario para el alquiler de operaciones aéreas en Colombia.

Esta disputa, según la ley nacional, tiene que ver con asuntos netamente económicos, susceptibles de libre disposición, de manera que podría ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, conforme a las leyes nacionales. No existen razones que permitan inferir que el reconocimiento pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, según la sentencia SC8453-2016.

Artículo 112 ley 1563 de 2012. (SC4111-2021; 15/10/2021) Proferido por el Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia. La providencia tiene la connotación de laudo extranjero, toda vez que las partes vinculadas en el pacto arbitral contenido en la cláusula de los contratos en la ciudad de Barranquilla, al momento de suscribirlos, tenían sus domicilios en Estados diferentes: Bradgrain Commodities Inc. con sucursal en Ontario, Canadá, ciudad Ontario, y Surtiabarrotes https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC17655-2017-2016-03300-00.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC877-2018-2017-00080-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 5 Internacional S.A.S., con sucursal y domicilio en Barranquilla, Colombia.

El motivo de la controversia estudiada en el laudo objeto de reconocimiento, esto es, la declaratoria de terminación anticipada de los contratos, así como del pago de las indemnizaciones causadas por el incumplimiento de los mismos, como se indicó debidamente en la demanda arbitral, son susceptibles de ser dirimidas a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

En este caso, el medio elevado fue el de arbitraje, herramienta válida para conocer de la disputa. La evolución normativa de esta competencia especial de la Corte Suprema de Justicia a partir del siglo XIX, encaja con el esfuerzo de cooperación internacional fruto de las Convenciones de Nueva York de 1959 y de Panamá de 1975, plasmado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, como puede verse expresado claramente en la exposición de motivos del mandato que trajo la citada ley modelo al sistema normativo colombiano. (SC4481-2021; 22/10/2021) Que formula la sociedad española frente al laudo arbitral internacional, aclarado con posterioridad, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato de administración hotelera suscrito entre las partes. 1) literal a) numeral 1º artículo 108: independientemente de lo acordado por las partes o la época en que se suscribió el pacto arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados después de la vigencia de la ley 1563 adquieren el carácter de arbitraje internacional si se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en el artículo 62 ibídem, amen que tales criterios están plenamente acompasados con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985.

Comoquiera que los domicilios de las compañías adversarias se hallaban en Estados diferentes y porque el negocio sobre el cual recaía la cláusula compromisoria afectaba el «interés del comercio internacional», entendió el juzgador que se satisfacían de esta manera dos de las hipótesis previstas en la norma para tener por internacional el arbitraje. 2) literal d) del numeral 1º del artículo 108: las partes del contrato fueron perentorias al ratificar su voluntad de que el contrato fuera «exclusivamente regido, interpretado y exigido de acuerdo con las leyes vigentes de la República de Colombia» siendo la cláusula compromisoria parte integral de este, sin desconocer el carácter autónomo de esta, era plausible acudir a las normas que internamente regulan la materia. 3) literal b) numeral 1º Artículo 108: Para que tenga éxito la acusación por el motivo de anulación indicado, resulta indispensable que la conculcación de las garantías al debido proceso y a la defensa sea notable, y en tratándose de yerros asociados Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 6 con los medios de convicción, el ataque debe estar encaminado a evidenciar la importancia e incidencia directa en la resolución de la controversia, de la probanza que se dejó de valorar, que fue incorporada irregularmente, que se excluyó injustificadamente, o que no se le permitió contradecir. 4) literal c) del numeral 1º del artículo 108: En el laudo objeto del recurso de anulación, el Tribunal Arbitral resolvió cada una de las objeciones formuladas por la empresa extranjera respecto de su competencia. (SC4887-2021; 03/11/2021) Respecto al incumplimiento del contrato de compraventa internacional de mercancías.

Son aplicables tanto la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras» y la Ley 1563 de 2012. «arbitrabilidad objetiva»: el objeto de arbitramento se originó de un acto jurídico válido de contenido patrimonial -que involucra únicamente intereses privados-. Además, los derechos involucrados en la controversia pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares.

No existe disposición legal que les impida a las partes acudir al arbitraje internacional. Orden público interno: se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó su defensa. La determinación del panel arbitral fue proferida sirviéndose de un análisis razonable de los fundamentos fácticos y pretensiones. Con relación a las solicitudes encaminadas a que se disponga «el pago, por parte de la convocada […] y a favor de la convocante, de los intereses aplicables a la condena indicada en la parte resolutiva del Laudo (USD $57.465.26) […]», y del «importe correspondiente a los derechos de arbitraje (CUC $1.238.00) […]», la Sala advierte su improcedencia. Tales peticiones deben presentarse ante el juez competente, según la normativa que regula la ejecución de las decisiones judiciales -conforme a los factores de competencia y cuantía del asunto.

(SC5615-2021; 15/12/2021) Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 7 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO De laudo arbitral internacional, que condena al pago de indemnización de perjuicios a los integrantes del consorcio contratante, a causa de la terminación abusiva y unilateral de contrato de obra para la ejecución de la construcción de pantallas continuas, con fundamento en las causales de los literales b), c) y d) numeral 1º y la del literal b) numeral 2º del artículo 108 Ley 1563 de 2012.

(SC5207-2017; 18/04/2017) De laudo arbitral internacional de fecha 19 de julio de 2017, corregido el 8 de noviembre de la misma anualidad, que condenó al Consorcio Ferrovial Agroman S- A., a pagar la suma de $102.158.165.822.70, con intereses moratorios, a partir del 31 de enero de 2017, por incumplimiento del contrato. (SC5677-2018; 19/12/2018) De laudo arbitral internacional, que condena a pagar a los demandados conjuntamente por el incumplimiento de contratos de transacción con fundamento en las causales de los literales a y d del numeral 1º y los del literales a y b numeral 2º del artículo 108 Ley 1563 de 2012.

Reiteración en sentencia de 18 de abril de 2017. (SC001-2019; 15/01/2019) Con fundamento en la causal del numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, respecto a la designación de un árbitro no internacional en el proceso arbitral. Desestimación del recurso en tanto que la autoridad arbitral tuvo en cuenta lo consignado en la cláusula compromisoria, lo preceptuado en Reglamento de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Medellín y debido a que la interesada no invocó -de manera oportuna- la supuesta ausencia de competencia del citado juzgador.

La designación del árbitro estuvo reglamentada en su integridad por la cláusula compromisoria, la cual nada contenía sobre la calidad del árbitro. Aunque la libre autonomía de las partes es el principio rector que guía el establecimiento de las reglas de procedimiento del litigio, se ha establecido que las normas y convenciones internacionales tienen un carácter meramente supletivo.

La causal de anulación se configura cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada.

La impugnante va contra sus https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5207-2017-2016-01312-00-C.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5677-2018-2017-03480-00-C.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5677-2018-2017-03480-00-C.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC001-2019-2016-03020-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 8 propios actos, en clarísima vulneración de la regla “venire contra factum propium non valet”, derivada del principio de la buena fe, con expresa consagración positiva tanto constitucional como legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano. Es principio universal y del derecho nacional que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, con fundamento en la regla: “adversus factum suum quis venire non potest”, según la cual, no es ilícito hacer valer una prerrogativa en contra de su propia conducta anterior, porque resulta incompatible con esa conducta precedente.

Debido a la prohibición expresa que se impone al juez del recurso, solo es posible en el fondo del mismo analizar errores in procedendo y no in iudicando. La anulación no está pensada para ser una instancia adicional en el proceso que reabra el debate jurídico de fondo. (SC4480-2021; 13/10/2021) Proferido por el Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que promovió Nextech Corp. 1) Artículo 108 numeral 1º literal c): propende por el respeto del debido proceso de los arbitrables al resguardar los límites del litigio fijados en el acuerdo de arbitraje, los cuales no deben sobrepasar los árbitros por constituir la base que habilita la jurisdicción arbitral.

Resultó fundado el recurso, en virtud de que la autoridad se adentró en un tema que no era materia del pacto arbitral contenido en el contrato APT. 2) Artículo 108 numeral 1º literal a): al ser un presupuesto insoslayable de la justicia arbitral que la interpretación de los contratos (del primigenio y de la cláusula compromisoria) es del resorte exclusivo de los árbitros, no puede la Corte como juzgador de la anulación, adentrarse en un nuevo examen de la hermenéutica dada a esas convenciones, y menos para corregir, modificar o adicionar el alcance a temas como el del mandato sin representación, o el de la buena fe y confianza legítima, aspectos muy propios del derecho sustancial.

La aceptación de un acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita, sin importar si es nacional o internacional, máxime cuando, el legislador autorizó una especie de pacto arbitral implícito o consentido. 3) Artículo 108 numeral 1º literal b): se erige como garantía del derecho de defensa y contradicción cuando se niega, impide u obstaculiza a cualquiera de las partes del juicio arbitral: i) acceder a conocer y participar en la escogencia o designación de los árbitros; ii) enterarse oportunamente de su existencia; y iii) promover las actuaciones válidamente autorizadas para la defensa de sus prerrogativas.

Y que el laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia. Integran el orden público internacional el principio de buena fe y los estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en la sociedad, por lo que prácticas de “ingeniería fiscal” destinadas a evitar el pago de impuestos en el Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 9 domicilio de alguno de los contratantes o en la plaza destinada para el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, son indudablemente censurables desde la perspectiva del “orden público internacional”.

“doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet -. 4) Artículo 108 numeral 1º literal d): resguarda la voluntad de las partes cuando estas son quienes señalan cuál será el procedimiento para establecer la composición del tribunal de arbitramento y las reglas de trámite que el juicio tendrá, o en defecto de ello, garantiza también que se respeten las normas que regulan la materia en el vigente estatuto arbitral nacional e internacional.

El recurso de anulación, el cual tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso, mecanismo que se rige por el principio de mínima intervención judicial, cuyas reglas son: i) ausencia de revisión sustancial, ii) taxatividad de las causales, iii) armonización internacional, e iv) indisponibilidad. (SC5288-2021; 01/12/2021) Que formula Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el proceso de arbitraje internacional que promueve Bedeschi America Inc. contra la opugnadora, con soporte en las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

Las circunstancias que se esgrimen no logran estructurar ninguna de las causales de anulación invocadas y, por el contrario, denotan la velada intención de recomponer el resultado desfavorable de una controversia ya definida por el Tribunal Arbitral Internacional, cuyas conclusiones jurídicas y probatorias son intangibles para la Corte. 1) aparente extralimitación del panel arbitral al abordar de manera oficiosa el «análisis de la naturaleza del contrato suscrito» y cambiar la «tipología» de dicho «contrato de obra en la modalidad llave en mano», sin contar con la anuencia de «las partes habilitantes del Tribunal» y olvidando que su competencia se restringía a la verificación del «cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del acuerdo entre las partes, así como el reconocimiento de los pagos por los incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, mismos que debían ser analizados con los postulados de la legislación colombiana». 2) aparente extralimitación de las facultades otorgadas en el pacto arbitral «al realizar una aplicación indebida de la normatividad extranjera, en términos de fijación de intereses moratorios».

La ausencia de regulación en la legislación colombiana en torno a las tasas de interés aplicables a operaciones cambiarias de pago o transferencia de moneda extranjera entre personas residentes y no residentes en el país supuso la necesidad de acudir a los «principios Unidroit» y, por esa vía, a la Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 10 legislación del lugar donde habitualmente se cumplía la principal obligación contractual a cargo de la demandada, todo ello amparado por el artículo 7º del Código de Comercio, interpretación normativa cuya coherencia y validez escapa del control de la Corte en sede de anulación. (SC5679-2021; 16/12/2021) Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 11 ARBITRAJE INTERNACIONAL Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SC4111-2021 RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO- La parte solicitante presentó copia del laudo que fue emitido por un tribunal arbitral presidido por la señora Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), y tuvo su sede en la capital del Reino Unido.

Como el laudo está redactado en idioma inglés, AAL Group Ltd. aportó junto con su demanda una copia traducida al castellano, observando las pautas del artículo 251 del CGP. La controversia resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales de la terminación del contrato para el arrendamiento de helicópteros MI-171 de AAL Group Limited -como arrendador- a Vertical de Aviación S.A.S., en calidad de arrendatario para el alquiler de operaciones aéreas en Colombia.

Esta disputa, según la ley nacional, tiene que ver con asuntos netamente económicos, susceptibles de libre disposición, de manera que podría ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, conforme a las leyes nacionales. No existen razones que permitan inferir que el reconocimiento pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, según la sentencia SC8453-2016.

Artículo 112 ley 1563 de 2012. ASUNTO: Solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por AAL Group Ltd. La Sala reconoce el laudo. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2021-01358-00 PROCEDENCIA: Tribunal arbitral bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4111-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECONOCIMIENTO DE LAUDO EXTRANJERO FECHA: 06/10/2021 DECISIÓN: RECONOCE EL LAUDO https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC4111-2021-2021-01358-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 12 SC4481-2021 RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL- Proferido por el Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia.

La providencia tiene la connotación de laudo extranjero, toda vez que las partes vinculadas en el pacto arbitral contenido en la cláusula de los contratos en la ciudad de Barranquilla, al momento de suscribirlos, tenían sus domicilios en Estados diferentes: Bradgrain Commodities Inc. con sucursal en Ontario, Canadá, ciudad Ontario, y Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sucursal y domicilio en Barranquilla, Colombia.

El motivo de la controversia estudiada en el laudo objeto de reconocimiento, esto es, la declaratoria de terminación anticipada de los contratos, así como del pago de las indemnizaciones causadas por el incumplimiento de los mismos, como se indicó debidamente en la demanda arbitral, son susceptibles de ser dirimidas a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

En este caso, el medio elevado fue el de arbitraje, herramienta válida para conocer de la disputa. La evolución normativa de esta competencia especial de la Corte Suprema de Justicia a partir del siglo XIX, encaja con el esfuerzo de cooperación internacional fruto de las Convenciones de Nueva York de 1959 y de Panamá de 1975, plasmado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, como puede verse expresado claramente en la exposición de motivos del mandato que trajo la citada ley modelo al sistema normativo colombiano. Fuente Formal: Artículos 62, 111 inciso 2º, 112, 113, 115, 116 ley 1563 de 2012.

Ley 39 de 1990. Fuente Jurisprudencial: 1) Las únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia arbitral, [son] congregándolas en dos grupos, según provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cláusula compromisoria o vicios de forma en la integración del tribunal de arbitramento; o, emanen de la decisión que en tal sentido profiera la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento (…)”: sentencia del 20 de noviembre de 1992, Gaceta Judicial 2458, tesis reiterada en SC 27 de julio de 2011, expediente 2007-01956- 00. 2) dada su naturaleza excepcional y calificada, para excepcionar la validez del laudo internacional, le corresponde a la parte demandada argüir las justificaciones expresadas en el artículo 112 del Estatuto Arbitral.

Las razones del citado artículo, como ha dicho la jurisprudencia, son compatibles con la normatividad internacional, especialmente con el artículo 36 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) o UNCITRAL (por sus siglas en inglés): SC 7 de septiembre de 2016, expediente No. 2014-02737-00. 3) Del mismo modo, que, haya una vulneración de las garantías constitucionales de las partes, se violenten intereses políticos, sociales o económicos del Estado: SC 7 de septiembre de 2016. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC4481-2021-2019-03619-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 13 4) En cuanto a la competencia de la autoridad judicial nacional en el país para hacer el reconocimiento del laudo arbitral, se ha explicado, por parte de esta Corporación, que, en razón del fenómeno de la extraterritorialidad de la decisión arbitral, debe una autoridad judicial nacional hacer la legalización de la misma, para que adquieran, por así decirlo, una “cara de ciudadanía” y puedan ser ejecutables en el país: SC 7 de septiembre de 2016. 5) Estos laudos, por regla general se edifican sobre la base de acuerdos y tratados mercantiles, respecto de los cuales, la jurisprudencia de esta Corporación: SC7 de septiembre de 2016.

Expediente No. 2014-02737-00. 6) “Consiste en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos”: SC 19 de julio de 1994. 7) “Tratándose del análisis concreto”: SC 7 de septiembre de 2016.

Expediente No. 2014-02737-00. Según la Convención de Montevideo se observará el aspecto formal del laudo, verificando, si el documento fue creado mediante los medios legítimos, siguiendo “las solemnidades externas”: SC 7 de septiembre de 2016. 8) No compete a esta Corte revisar las normas sustanciales que abrigan una decisión para que coincidan de manera exacta con las colombianas porque ello significaría que para efectos del reconocimiento todas las normas deberían ser literalmente iguales a las colombianas, inspiradas en los mismos principios de nuestra nacionalidad, lo cual de paso traduciría que la Corte irracionalmente desconocería la soberanía y autodeterminación de otros Estados para otorgarse sus propias leyes, generando una intromisión política indebida: SC 7 de septiembre de 2016. 9) La exigencia de que el laudo en discusión no contraríe ni atente contra las leyes de orden público nacional e internacional, como ya se dijo, se refiere a la búsqueda de la defensa de los principios esenciales “en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado”: SC 27 de octubre de 2015, rad. 2013-01527-00, reiterando SC-17371-2014. 10) “Cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…).

Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles”: SC 8 de julio de 2013, rad. 2008-02099-00. 11) Los hechos que dieron lugar a su existencia y las consecuencias que se plasmaron en la decisión, no constituyen una violación grave del ordenamiento jurídico colombiano; por el contrario, existen acciones legales perseguidas por el laudo arbitral, más concretamente en el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales existe la condición resolutoria en caso de incumplimiento por parte de un contratante.

Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 14 12) La parte podría pedir, a su arbitrio, la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso del mismo, con la debida indemnización de perjuicios, de acuerdo a la argumentado en las súplicas de las partes. Por estos motivos, el laudo que se busca sea reconocido reúne los requisitos exigidos por el Estatuto Arbitral.

ASUNTO: Solicitud de reconocimiento de la Empresa Broadgrain Commodities Inc., con sede en Toronto, Canadá, respecto del laudo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia.

Las partes involucradas en esta controversia, Bradgrain Commodities Inc. y Surituabarrotes S.A.S., suscribieron dos contratos destinados a “la compraventa de lenteja canadiense verde tipo laird”; el primero, con nomenclatura No. 704154, suscrito el 26 de febrero de 2018 y cuyo objeto fue la venta de 300 toneladas del producto; y, el segundo, por la misma cantidad, con nomenclatura No. 704216, el 18 de abril del 2018.

Las partes acordaron, en tales negocios, que, en caso de un litigio, se someterían a la jurisdicción y a las reglas de la asociación GAFTA 125. Broadgrain presentó solicitud de inicio de arbitraje contra Surtiabarrotes. Dentro del trámite, Broadgrain interpuso demanda arbitral contra Surtiabarrotes, pretendiendo que se ordene el pago de (i) ciento once mil trescientos dólares ($111.300 USD), por concepto de daños ocasionados por el incumplimiento de los citados contratos;

(ii) quince mil doscientos treinta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos ($15.235,65 USD), por diferencia en cambio; (iii) intereses de mora sobre las cifras descritas; y (iv) los costos asociados al arbitraje. El Tribunal emitió laudo en el que dispuso que los compradores pagaran a los vendedores, de manera inmediata, el monto de USD$111.300 por concepto de daños por el incumplimiento de ambos contratos, junto con los intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago.

Se radicó, ante esta Corporación, demanda de reconocimiento de laudo arbitral para darle validez en Colombia e igualmente, se adjuntó copia del libelo, sus anexos, junto con un disco compacto para los respectivos traslados. La Sala concede el reconocimiento al laudo arbitral internacional. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2019-03619-00 PROCEDENCIA: Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4481-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL FECHA: 22/10/2021 DECISIÓN: CONCEDE EL RECONOCIMIENTO Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 15 SC4887-2021 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL- que formula la sociedad española frente al laudo arbitral internacional, aclarado con posterioridad, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato de administración hotelera suscrito entre las partes. 1) literal a) numeral 1º artículo 108: independientemente de lo acordado por las partes o la época en que se suscribió el pacto arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados después de la vigencia de la ley 1563 adquieren el carácter de arbitraje internacional si se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en el artículo 62 ibídem, amen que tales criterios están plenamente acompasados con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985.

Comoquiera que los domicilios de las compañías adversarias se hallaban en Estados diferentes y porque el negocio sobre el cual recaía la cláusula compromisoria afectaba el «interés del comercio internacional», entendió el juzgador que se satisfacían de esta manera dos de las hipótesis previstas en la norma para tener por internacional el arbitraje. 2) literal d) del numeral 1º del artículo 108: las partes del contrato fueron perentorias al ratificar su voluntad de que el contrato fuera «exclusivamente regido, interpretado y exigido de acuerdo con las leyes vigentes de la República de Colombia» siendo la cláusula compromisoria parte integral de este, sin desconocer el carácter autónomo de esta, era plausible acudir a las normas que internamente regulan la materia. 3) literal b) numeral 1º Artículo 108: Para que tenga éxito la acusación por el motivo de anulación indicado, resulta indispensable que la conculcación de las garantías al debido proceso y a la defensa sea notable, y en tratándose de yerros asociados con los medios de convicción, el ataque debe estar encaminado a evidenciar la importancia e incidencia directa en la resolución de la controversia, de la probanza que se dejó de valorar, que fue incorporada irregularmente, que se excluyó injustificadamente, o que no se le permitió contradecir. 4) literal c) del numeral 1º del artículo 108: En el laudo objeto del recurso de anulación, el Tribunal Arbitral resolvió cada una de las objeciones formuladas por la empresa extranjera respecto de su competencia, Fuente Formal: Artículos 68 inciso 2º, 69, 72, 91, 92, 107, 108, 109 Ley 1563 de 2012.

Artículo 108 numeral 1º literal c) de la Ley 1563 de 2012. Artículo 116 inciso 4º CPo. Artículo 1º ley 315 de 1996. Artículos 38, 40 ley 153 de 1887. Artículo 108 numeral 1°, literales a), b), c) y d) ley 1563 de 2012. Artículo 108 numeral 1º literal b) CGP. Artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Numeral 3.31.3. del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Artículo 109 numeral 4º ley 1563 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes (…).

Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC4887-2021-2017-01921-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 16 hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”.

(Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente señalo: “Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral”: SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, SC5677-2018. 2) En lo atinente al primer evento, esta Sala ha dicho que «ante esa competencia delegada que tienen los árbitros, estos únicamente están llamados a pronunciarse en relación con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes sustraer de la jurisdicción ordinaria, y que sean susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podrá anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amen que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación»: SC5677-2018. 3) En cuanto a que el laudo rebasó lo dispuesto por los contrincantes en el «acuerdo de arbitraje», esta Corporación ha dicho que «hace referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoración de su configuración o no debe realizarse con idéntico rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas’, permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos senderos convenidos en el pacto arbitral»: SC5677-2018. 4) Adicionalmente, «para determinar el alcance del pacto deberá acudirse a las reglas de interpretación del negocio jurídico, así como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o limitación, al igual que la remisión que hagan las partes a las reglas que han de gobernarlos»: SC5677-2018. 5) Ha estimado la jurisprudencia de esta Corte que en tratándose de la causal en comento, no es posible alegar propiamente la «congruencia prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho ámbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de actos como el «pacto arbitral», sino al texto de la demanda, según se infiere del artículo 281 del Código General del Proceso»: SC5207- 2017. 6) «Constituye una exteriorización más del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que permite a las partes convenir libremente el procedimiento al que deberán ajustarse los árbitros en todas sus actuaciones, ya sea a partir de criterios particulares como son; número y forma de designación y calidad de los árbitros y su forma de reemplazarlos de ser necesario, idioma que se utilizará en las actuaciones, aportación de pruebas, práctica de audiencias términos, entre otros, sin que en todo caso tenga un carácter absoluto, habida cuenta que se deberán tomar en consideración que aquellas estipulaciones no contraríen algunas directrices fijadas en la ley y que resulten de imperativo acatamiento, como sería en trato igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012).

También podrán acordar que el arbitraje se sujete a las reglas preestablecidas en un determinado reglamento arbitral, como serían los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisión Interamericana de Arbitraje Internacional, o la Cámara de Comercio Internacional, entre otros»: SC5677-2018. 7) Si es el juzgador quien fija el dechado del pleito, la Corte ha considerado que «los árbitros dirigirán el arbitraje del modo que consideren apropiado, sin que les resulte forzoso acudir a las normas Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 17 procesales que rigen en la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan pactado una ley procesal diferente, pero haciendo efectiva la garantía ius fundamental al debido proceso, atendiendo para ello los parámetros que en general prevé la ley para el ejercicio de la función arbitral, acorde con las facultades que se reconocen en los convenios internacionales avalados por Colombia»: SC5677-2018. 8) «Se tiene entonces, que la causal de anulación referida en el literal d) del citado artículo 108 se puede configurar, cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes, bien por definición directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa y, pese a ser puesto en conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si estas no hacen manifestación alguna en relación con la mecánica procesal, no habrá lugar a cuestionamientos posteriores.

También se configura cuando sin que medie autorización expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el tribunal procede así, dejando de aplicar las normas que aquellos acordaron para la definición del caso»: SC5677-2018. 9) El mandato 69 del actual estatuto morigeró la necesidad de esta formalidad, al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco de sometimiento a este mecanismo de solución de controversias, al margen de su forma de expresión. (d) Doctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de suerte que no haya vacíos o contradicciones que lo hagan inaplicable, porque en este caso deberá rehusarse la eficacia de la estipulación por su patología. Los demás defectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje, que obliga a preferir la interpretación que favorezca la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatal»: SC001-2019. 10) No obstante, a través de este mecanismo extraordinario se puede atacar las omisiones en que incurre el fallador en cuanto a las pruebas desde el punto de vista formal, es decir, «en lo que hace a la exclusión injustificada, o incorporación irregular, falta de contradicción, entre otras, y siempre que se trate de una prueba que resulte relevante para definir el sentido de la decisión, puesto que tal proceder trasgrede la garantía ius fundamental, que habilita el reclamo a través del recurso de anulación, teniendo el recurrente la carga argumentativa de demostrar la evidente trasgresión de las reglas procesales en detrimento de sus garantías» (Ibídem); y (iv) además, el yerro probatorio «debe tener una incidencia directa en la decisión, sin que pueda, entonces, predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de ‘interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (CSJ STC de 21 de julio de 1995, exp.

N° 2397)»: SC001-2019. 11) «(…) la lectura del artículo 116 de la Constitución invita por igual a enfatizar en ambas notas, pues al principio de habilitación, en cuya virtud los árbitros ejercen transitoriamente la función de administrar justicia, en tanto en un caso determinado las partes los han autorizado para ello, se aúna la índole jurisdiccional de la actividad desplegada por el tribunal arbitral y la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo (laudo) con que culmina su actuar.

Hay pues, opinión pacífica en el ámbito colombiano acerca de entender que la función arbitral es función jurisdiccional. Y es también un hecho averiguado por la doctrina la distinta significación que adquiere el término jurisdicción, cuestión esta que en los contornos de la teoría general del proceso es objeto de algún debate, pero en el cual, en lo básico, todos los comentaristas están de acuerdo en que es una emanación de la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia mediante la aplicación del derecho objetivo a los casos concretos»: SC6315-2017. 12) Adicionalmente, ha considerado que el arbitramento «es un mecanismo alternativo de resolución Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 18 de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley» (Sent. de 11 de sept. de 2012, Exp.

T. N°. 01862-00; criterio reiterado en SC5677-2018. 13) Para abreviar, a partir del 12 de julio de 2012 el arbitramento se considera internacional de manera objetiva, con independencia de la estipulación de las partes sobre la materia (…)»: SC001- 2019. ASUNTO: Recurso de anulación formulado por la sociedad española Pestana Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo año, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las compañías colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S., contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad Sarasti & Cia. S.A.S. Pestana Inversiones S.L. solicitó la anulación del laudo, junto con la providencia adicional aclaratoria del mismo, mediante el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasión del contrato de administración hotelera suscrito entre las partes.

Causales: 1) Invalidez del laudo porque versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos de este, con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. 2) Invalidez del laudo porque el procedimiento que culminó con su expedición no se ajustó al acuerdo entre las partes, con sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 108 del estatuto arbitral. 3) Nulidad del laudo porque «el pacto arbitral que dio origen al proceso no es válido para que se adelante, con base en este, un proceso arbitral de naturaleza internacional», con fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. 4) Invalidez del laudo porque la «transformación del proceso de un arbitraje nacional a uno internacional vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de Pestana», con base en el literal b) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

La Sala declara infundado el recurso. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2017-01921-00 PROCEDENCIA: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4487-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE ANULACIÓN FECHA: 03/11/2021 DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 19 SC5615-2021 RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Respecto al incumplimiento del contrato de compraventa internacional de mercancías.

Son aplicables tanto la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras» y la Ley 1563 de 2012. «arbitrabilidad objetiva»: el objeto de arbitramento se originó de un acto jurídico válido de contenido patrimonial -que involucra únicamente intereses privados-. Además, los derechos involucrados en la controversia pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares.

No existe disposición legal que les impida a las partes acudir al arbitraje internacional. Orden público interno: se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó su defensa. La determinación del panel arbitral fue proferida sirviéndose de un análisis razonable de los fundamentos fácticos y pretensiones. Con relación a las solicitudes encaminadas a que se disponga «el pago, por parte de la convocada […] y a favor de la convocante, de los intereses aplicables a la condena indicada en la parte resolutiva del Laudo (USD $57.465.26) […]», y del «importe correspondiente a los derechos de arbitraje (CUC $1.238.00) […]», la Sala advierte su improcedencia. Tales peticiones deben presentarse ante el juez competente, según la normativa que regula la ejecución de las decisiones judiciales -conforme a los factores de competencia y cuantía del asunto- Fuente Formal: Artículos 111, 112, 114 ley 1563 de 2012.

Artículo 292 CGP. Artículo V Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras», suscrita en Nueva York el 19 de junio de 1958. Artículo 5º literal b, numeral 2º Convención de Nueva York Fuente Jurisprudencial: 1) Sobre la transición al Estatuto Procesal General vigente –Ley 1564 de 2012-, la Corte afirmó que «Tal situación no cambia con la aplicación del Código General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en la Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los artículos 605 a 607»: SC877-2018. 2) «El concepto de “orden público” que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un “laudo extranjero”, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso.

Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del “foro” del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas»: SC Julio 27 de 2011. Rad. 2007-01956- 01, reiterado en SC877-2018. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5615-2021-2017-01799-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 20 ASUNTO: Solicitud de reconocimiento de laudo arbitral presentada por la Sociedad Mercantil Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos –Medicuba S.A., respecto de la decisión final proferida por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional -el 31 de enero de 2014 y el proveído aclaratorio del 16 de abril siguiente-.

La Sala reconoce el laudo. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2017-01799-00 PROCEDENCIA: Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5615-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECONOCIMIENTO DE LAUDO FECHA: 15/12/2021 DECISIÓN: RECONOCE LAUDO Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 21 SC4480-2021 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Con fundamento en la causal del numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, respecto a la designación de un árbitro no internacional en el proceso arbitral.

Desestimación del recurso en tanto que la autoridad arbitral tuvo en cuenta lo consignado en la cláusula compromisoria, lo preceptuado en Reglamento de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Medellín y debido a que la interesada no invocó -de manera oportuna- la supuesta ausencia de competencia del citado juzgador. La designación del árbitro estuvo reglamentada en su integridad por la cláusula compromisoria, la cual nada contenía sobre la calidad del árbitro.

Aunque la libre autonomía de las partes es el principio rector que guía el establecimiento de las reglas de procedimiento del litigio, se ha establecido que las normas y convenciones internacionales tienen un carácter meramente supletivo. La causal de anulación se configura cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada.

La impugnante va contra sus propios actos, en clarísima vulneración de la regla “venire contra factum propium non valet”, derivada del principio de la buena fe, con expresa consagración positiva tanto constitucional como legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano. Es principio universal y del derecho nacional que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, con fundamento en la regla: “adversus factum suum quis venire non potest”, según la cual, no es ilícito hacer valer una prerrogativa en contra de su propia conducta anterior, porque resulta incompatible con esa conducta precedente.

Debido a la prohibición expresa que se impone al juez del recurso, solo es posible en el fondo del mismo analizar errores in procedendo y no in iudicando. La anulación no está pensada para ser una instancia adicional en el proceso que reabra el debate jurídico de fondo. Fuente Formal: Artículos 68 inciso 2º, 91, 92, 101, 107 Ley 1563 de 2012.

Artículo 108 numeral 1°, literal d) Ley 1563 de 2012. Artículo 192 Reglamento de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Medellín. Fuente Jurisprudencial: 1) El arbitramento es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley: SC 11 de septiembre de 2012, exp.

T. N°. 01862-00. 2) Posteriormente señaló: “Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral: SC 21 de febrero de 1996, Rad. 5340. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC4480-2021-2019-03417-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 22 3) La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la primera forma en que pueden configurarse las normas de procedimiento del litigio se deriva o es una exteriorización del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes involucradas, en el sentido en que la ley les permite convenir libremente el procedimiento al que deberán ajustarse los árbitros en las actuaciones del litigio: SC 19 de diciembre de 2018, número de radicación: 2017-03480-00. 4) Siguiendo el precedente de esta Corporación, que la causal de anulación referida en el literal d) del artículo 108 de la Ley Arbitral (1563 de 2012), se configura cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada: SC 19 de diciembre de 2018, número de radicación: 2017-03480-00. 5) La prosperidad de la causal prevista en el literal d), artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 se estructura cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes bien por definición directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado – el derecho de contradicción y defensa- y, pese a ser puesto en conocimiento del Tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si estas no hacen manifestación alguna con la mecánica procesal, no habrá lugares a cuestionamientos posteriores: SC 19 de diciembre de 2018, Rad.

No. 20170348000. ASUNTO: Recurso de anulación que formula la Compañía 8768820 CANADA INC. frente al laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, dentro del proceso arbitral promovido por la recurrente contra la Compañía Minera Los Mates S.A.S y otros, con fundamento en el numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

Solicitó que se ordene la devolución de todos los gastos y costos sufragados debido al proceso arbitral y al laudo, proceder a las restituciones correspondientes, si el laudo anulado hubiere sido ejecutado en todo o en parte, mantener la validez de la cláusula compromisoria para convocar, un nuevo Tribunal Arbitral, sostener las pruebas debidamente practicadas y las actuaciones no afectadas por la anulación. El laudo declaró próspera la excepción de falta de legitimación en causa por activa de la sociedad 87688220 Canadá INC, alegada por la compañía convocada.

La sociedad Canadá INC solicitó la corrección, adición y/o aclaración del laudo, pues en su sentir, la composición del Tribunal de arbitramento fue errónea ya que el árbitro que lo decidió hacía parte de la lista de árbitros nacionales, mas no de la internacional, esta última de la cual debió designarse la autoridad judicial, por cuanto, adujo, una de las partes es extranjera, lo que imponía aplicar las reglas y procedimientos del arbitraje internacional.

El Tribunal Arbitral resolvió: i) aclarar el laudo proferido el 2 de agosto de 2019 indicando que el escrito de la demanda que se tuvo en cuenta para proferir la decisión fue efectivamente el radicado por la parte convocante el 4 de febrero de 2019, como escrito de demanda definitivo e integrado con los requisitos que se ordenó subsanar”; y, ii) negar la solicitud de incompetencia, así como la corrección de las irregularidades presentadas en el registro accionario.

La Sala declara infundado el recurso. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2019-03417-00 PROCEDENCIA: Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4480-2021 Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 23 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE ANULACIÓN FECHA: 13/10/2021 DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 24 SC5288-2021 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Proferido por el Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que promovió Nextech Corp. 1) Artículo 108 numeral 1º literal c): propende por el respeto del debido proceso de los arbitrables al resguardar los límites del litigio fijados en el acuerdo de arbitraje, los cuales no deben sobrepasar los árbitros por constituir la base que habilita la jurisdicción arbitral.

Resultó fundado el recurso, en virtud de que la autoridad se adentró en un tema que no era materia del pacto arbitral contenido en el contrato APT. 2) Artículo 108 numeral 1º literal a): al ser un presupuesto insoslayable de la justicia arbitral que la interpretación de los contratos (del primigenio y de la cláusula compromisoria) es del resorte exclusivo de los árbitros, no puede la Corte como juzgador de la anulación, adentrarse en un nuevo examen de la hermenéutica dada a esas convenciones, y menos para corregir, modificar o adicionar el alcance a temas como el del mandato sin representación, o el de la buena fe y confianza legítima, aspectos muy propios del derecho sustancial.

La aceptación de un acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita, sin importar si es nacional o internacional, máxime cuando, el legislador autorizó una especie de pacto arbitral implícito o consentido. 3) Artículo 108 numeral 1º literal b): se erige como garantía del derecho de defensa y contradicción cuando se niega, impide u obstaculiza a cualquiera de las partes del juicio arbitral: i) acceder a conocer y participar en la escogencia o designación de los árbitros; ii) enterarse oportunamente de su existencia; y iii) promover las actuaciones válidamente autorizadas para la defensa de sus prerrogativas.

Y que el laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia. Integran el orden público internacional el principio de buena fe y los estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en la sociedad, por lo que prácticas de “ingeniería fiscal” destinadas a evitar el pago de impuestos en el domicilio de alguno de los contratantes o en la plaza destinada para el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, son indudablemente censurables desde la perspectiva del “orden público internacional”.

“doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet -. 4) Artículo 108 numeral 1º literal d): resguarda la voluntad de las partes cuando estas son quienes señalan cuál será el procedimiento para establecer la composición del tribunal de arbitramento y las reglas de trámite que el juicio tendrá, o en defecto de ello, garantiza también que se respeten las normas que regulan la materia en el vigente estatuto arbitral nacional e internacional.

El recurso de anulación, el cual tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso, mecanismo que se rige por el principio de mínima intervención judicial, cuyas reglas son: i) ausencia de revisión sustancial, ii) taxatividad de las causales, iii) armonización internacional, e iv) indisponibilidad. Fuente Formal: Artículos 3º parágrafo, 41, 68 inciso 2º, 96, 92 inciso 2º, 104 numeral 2º ley 1563 de 2012.

Artículo 62 literal a) inciso 4º, inciso 2º ley 1563 de 2012. Artículos 109 numeral 4º, 110 inciso 2º ley 1563 de 2012. Artículo 365 numeral 8º CGP. Artículo 116 CPo. Artículo 108 numeral 1°, literales a), b), c) y d) ley 1563 de 2012. Artículos 107 inciso 1º, 109 numeral 1º ley 1563 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) Ha precisado esta Corporación, que “la intervención judicial en el arbitraje internacional está acotada a las precisas materias definidas por el legislador, quien consagró excepcionales instrumentos de intervención y de apoyo, tendientes a remediar defectos garrafales o facilitar el https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5288-2021-2021-00766-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 25 ejercicio de las atribuciones de los juzgadores temporales, como claramente lo prescribe el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012”: SC001-2019. 2) “La decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada, y en ese orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan”: SC5677- 2018. 3) “La Corte, con el propósito de establecer la naturaleza del recurso de anulación, señaló que su procedencia ‘está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.

Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada (…). No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.

Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento’ (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372)”: SC4766-2014. 4) “Ya en anteriores oportunidades (…) se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley.

Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, en fallo del 31 de octubre de 2016, Rad.

No. 2016-00099-00. 5) “El recurso de anulación es un instrumento de impugnación de errores in procedendo; es decir, atinentes al aspecto procesal de la decisión arbitral, y constituye un exceso por parte del juez de anulación que proceda a identificar y controlar además errores in iudicando; es decir, atinentes a la adjudicación sustancial de derechos y obligaciones jurídicas de carácter sustantivo”: Corte Constitucional sentencia SU-556-2016. 6) “El recurso extraordinario de anulación es el medio idóneo para que el juez verifique la adecuación del laudo a los parámetros constitucionales respecto a las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo”: SU-033 de 2018, reiterada en sentencia T-354/19. 7) No obstante, al obrar en sintonía con lo que la doctrina autorizada viene pregonando, en reciente oportunidad acotó la Sala que, excepcionalmente, “con fundamento en los numerales 1 -literal a)- y Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 26 2 -literal b)- del artículo 108 de la ley 1563, será posible que el juzgador extraordinario se adentre en tópicos materiales, lo cual podrá hacer para determinar la validez del pacto arbitral o para salvaguardar el orden público internacional de Colombia, sin que por esta senda pueda evaluar la corrección del fallo proferido”: SC001-2019. 8) “El trámite del recurso de anulación habrá de surtirse con soporte en la normativa del país sede del arbitraje, en razón del principio de territorialidad, como se reconoce en la Ley Modelo de la CNUDMI, que sirvió de base para la regulación local del arbitraje internacional, pero ello deberá hacerse atendiendo los principios generales que en la materia han demarcado los convenios internacionales, de forma particular la convención de New York de 1958, que impone a los Estados contratantes reconocer la autoridad de la sentencia arbitral”: SC5677-2018. 9) Artículo 108 numeral 1º literal a) ley 1563 de 2012: “(…) según la ley 1563, deberá tenerse en cuenta la estipulación de derecho aplicable, pues existe libertad de los contratantes para su determinación. En ausencia de convención, el sistema normativo residual será el nacional, compuesto por las disposiciones especiales sobre la materia, así como el régimen general de obligaciones y contratos, a saber: … “(d) Doctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de suerte que no haya vacíos o contradicciones que lo hagan inaplicable, porque en este caso deberá rehusarse la eficacia de la estipulación por su patología. Los demás defectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje, que obliga a preferir la interpretación que favorezca la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatal”: SC001- 2019. 10) Artículo 108 numeral 1) literal b): El rechazo injustificado de pruebas pertinentes y útiles, la celebración de audiencias o diligencias en fechas distintas a las programadas, o no notificar oportuna y debidamente a las partes la fecha de su realización, impedir la contradicción de las pruebas arrimadas por las partes, entre otras”: SC5677-2018, no siendo válido introducir por esta vía, entonces, “reparos frente a la apreciación y valoración del material demostrativo allegado al juicio o a las argumentaciones que sirvieron de fundamento a la decisión”: SC5677-2018. 11) Artículo 108 numeral 1º literal c): El primero, que el laudo trate una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, frente al cual, ha dicho la Sala, se determina “a partir de una comparación objetiva entre el contenido de [dicho convenio] y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amen que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación”: SC5677-2018. 12) Artículo 108 numeral 1º literal c): Por lo demás, la Corte ha sostenido que no es válido denunciar la “falta de congruencia de la decisión del laudo para con lo planteado en la demanda y esta puntual deficiencia”, pues este motivo de invalidación “se ocupa de conferir efecto invalidante tan sólo a la discordancia entre la materia del veredicto del Tribunal y el ámbito de la controversia que las partes plasmaron como la confiada al equivalente jurisdiccional”, esto es, deben acreditarse “circunstancias indicativas de resolución por parte del Tribunal de un litigio ajeno a la cláusula compromisoria”: SC5207-2017. 13) Por lo demás, la Corte ha sostenido que no es válido denunciar la “falta de congruencia de la decisión del laudo para con lo planteado en la demanda y esta puntual deficiencia”, pues este motivo de invalidación “se ocupa de conferir efecto invalidante tan sólo a la discordancia entre la materia del veredicto del Tribunal y el ámbito de la controversia que las partes plasmaron como la confiada al Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 27 equivalente jurisdiccional”, esto es, deben acreditarse “circunstancias indicativas de resolución por parte del Tribunal de un litigio ajeno a la cláusula compromisoria”: SC5207-2017. 14) Por último, cabe recordar que “para determinar el alcance del pacto deberá acudirse a las reglas de interpretación del negocio jurídico, así como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o limitación, al igual que la remisión que hagan las partes a las reglas que han de gobernarlos”: SC5677-2018. 15) Artículo 108 numeral 1º literal d): En ese sentido, la Sala ha expresado que dicho motivo se puede configurar: i) “cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes, bien por definición directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa y, pese a ser puesto en conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si estas no hacen manifestación alguna en relación con la mecánica procesal, no habrá lugar a cuestionamientos posteriores”, y ii) “cuando sin que medie autorización expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el tribunal procede así, dejando de aplicar las normas que aquellos acordaron para la definición del caso”: SC5207-2017. 16) “c. La noción de ‘orden público’ en el ‘derecho Internacional Privado’, concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el ‘Constitucional’ y el ‘Privado Interno’, pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el ‘reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo…’: sentencia del 27 de julio de 2011. 17) “En el punto, esta Corte, ya ha expuesto que ‘(…) consiste en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos’.

Y lo ha repetido, por ejemplo, en la sentencia del 29 de febrero de 1996; también lo ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de abril 25 de 2001, definiéndolo de manera un tanto análoga. “De consiguiente, es un medio de protección, de defensa y de preservación de los postulados fundamentales de un sistema jurídico, de sus intereses esenciales en su estructura económica, política, social o ética, razón por la cual, su naturaleza es privativa e interna de cada Estado, frente al desequilibrio, perturbación o desorden que pueda engendrar la aplicación de una norma extranjera.

“Sin embargo, ese broquel no puede tornarse en un medio para destruir la integración regional, la cooperación entre los diferentes pueblos y los procesos de unificación justificando nacionalismos falsos, egoístas y aislacionistas. Por ello la Sala, también tiene explicado que la cuestión debe encararse desde un criterio de ‘(…) orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo’”: SC12467-2016. 18) “Dentro de la categoría de ‘orden público internacional sustantivo’ se encontrarían los principios de ‘no abuso de los derechos’, ‘buena fe’, ‘fuerza obligatoria del contrato’, ‘prohibición de discriminación y expropiación sin indemnización’ y ‘prohibición de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la proscripción de la piratería, el terrorismo, el genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico de drogas y la pedofilia’.

“Y en la de ‘orden público internacional procesal’ se incluyen las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial”: SC8453-2016. Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 28 19) En materia de arbitraje el orden público internacional de Colombia puede comprender, entre otros aspectos, “las conductas relacionadas con el ejercicio abusivo de los derechos, transgresiones manifiestas a los postulados de la buena fe y de la imparcialidad del tribunal arbitral, así como irregularidades violatorias del debido proceso, debiéndose considerar para la procedencia de este último supuesto en el ámbito del arbitraje internacional, que no se haya producido la ‘renuncia al derecho de objetar’ a que se refiere el artículo 66 ibídem”: SC5677-2018. 20) “la hermenéutica del contrato es un tema de juzgamiento exclusivo de la jurisdicción originaria de los árbitros y que, por lo mismo, tal materia escapa por completo a la competencia que recibió con ocasión del recurso de anulación”: SC de 28 de marzo de 2008. 21) En lo referente a la ausencia de manifestación expresa de la contratante para someterse a la jurisdicción arbitral, que dice la recurrente debe constar por escrito, cabe recordar que el juez plural arbitral tuvo por acreditado este requisito con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la reseñada ley de arbitramento, que suavizó la prueba de esta formalidad, “al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco de sometimiento a este mecanismo de solución de controversias, al margen de su forma de expresión”: SC001-2019. 22) “[e]ste entendimiento, distante de la interpretación con mayor aceptación -que clama porque la causal se aplique tanto al desconocimiento de los límites del pacto arbitral, como a la resolución de asuntos que no fueron planteados por las partes en sus intervenciones principales-, ha sido prohijada por esta corporación como forma de resguardar el carácter excepcional de las causales de anulación y de dar prevalencia al principio pro-arbitraje”, ello debido a que “la anulación sólo es procedente cuando el laudo se adentre en tópicos ajenos al acuerdo arbitral, según el tenor literal de la ley 1563, sin establecer igual consecuencia respecto a los escritos de demanda o contestación, por la que una interpretación restrictiva impide ampliar su contenido para cobijar estos últimos”: SC001-2019. 23) En definitiva, si bien el laudo opugnado excedió los términos de lo pretendido en el numeral 2 de la segunda pretensión de condena del libelo inicial reformado, lo cierto es que no desconoció los asuntos a que se refiere el convenio arbitral estipulado en el anexo No. 1 del contrato APT, por lo que será dable aplicar aquella regla según la cual “deberá darse prevalencia al arbitraje y rehusar la anulación del laudo”: SC001-2019. 24) Integran el orden público internacional el principio de buena fe y los estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en la sociedad: SC de 7 de septiembre de 2016, por lo que prácticas de “ingeniería fiscal” destinadas a evitar el pago de impuestos en el domicilio de alguno de los contratantes o en la plaza destinada para el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, son indudablemente censurables desde la perspectiva del “orden público internacional”. 25) La buena fe, ha dicho insistentemente la Corte, impone “la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio”: SC de 24 de enero de 2011, Rad. 2011-00457-01. 26) Precisamente, para evitar lo descrito, ha surgido en los ordenamientos jurídicos la regla o criterio conocida como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet -, conforme a la cual, “En virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 29 manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”: SC10326-2014.

Fuente Doctrinal: Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), Secretaría de la CNUDMI, Edición de la Guía de 2016, Pág. 48. Publicada en https://newyorkconvention1958.org/pdf/guide/2016_NYCG_Spanish.pdf ASUNTO: Recurso de anulación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. frente al laudo internacional del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla e integrado por los árbitros Jorge Hernán Gil Echeverri, Hernando Herrera Mercado y Álvaro Isaza Upegui, dentro del proceso arbitral que promovió Nextech Corp. contra la ahora impugnante.

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. controlante de la sociedad “MONÓMEROS INTERNATIONAL LTD.”, siendo aquélla manejada a su vez por la compañía “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN”; la primera tiene su domicilio en Barranquilla, Colombia, la segunda en las Islas Vírgenes Británicas, y la tercera en Caracas, Venezuela, formuló recurso de anulación contra el laudo extranjero referido, con fundamento en las causales previstas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, así como en la contemplada en el literal a) del numeral 2° de dicho artículo, por lo que a partir de ellas solicitó anular en su integridad el mismo.

La Sala declara fundado el recurso en relación con la causal prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, se anula el ordinal quinto de la parte resolutiva de la citada providencia arbitral. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2021-00766-00 PROCEDENCIA: Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5288-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE ANULACIÓN FECHA: 01/12/2021 DECISIÓN: DECLARA FUNDADO PARCIAL https://newyorkconvention1958.org/pdf/guide/2016_NYCG_Spanish.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 30 SC5679-2021 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Que formula Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el proceso de arbitraje internacional que promueve Bedeschi America Inc. contra la opugnadora, con soporte en las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

Las circunstancias que se esgrimen no logran estructurar ninguna de las causales de anulación invocadas y, por el contrario, denotan la velada intención de recomponer el resultado desfavorable de una controversia ya definida por el Tribunal Arbitral Internacional, cuyas conclusiones jurídicas y probatorias son intangibles para la Corte. 1) aparente extralimitación del panel arbitral al abordar de manera oficiosa el «análisis de la naturaleza del contrato suscrito» y cambiar la «tipología» de dicho «contrato de obra en la modalidad llave en mano», sin contar con la anuencia de «las partes habilitantes del Tribunal» y olvidando que su competencia se restringía a la verificación del «cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del acuerdo entre las partes, así como el reconocimiento de los pagos por los incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, mismos que debían ser analizados con los postulados de la legislación colombiana». 2) aparente extralimitación de las facultades otorgadas en el pacto arbitral «al realizar una aplicación indebida de la normatividad extranjera, en términos de fijación de intereses moratorios».

La ausencia de regulación en la legislación colombiana en torno a las tasas de interés aplicables a operaciones cambiarias de pago o transferencia de moneda extranjera entre personas residentes y no residentes en el país supuso la necesidad de acudir a los «principios Unidroit» y, por esa vía, a la legislación del lugar donde habitualmente se cumplía la principal obligación contractual a cargo de la demandada, todo ello amparado por el artículo 7º del Código de Comercio, interpretación normativa cuya coherencia y validez escapa del control de la Corte en sede de anulación. Fuente Formal: Artículo 108 numeral 1° literales c) y d) ley 1563 de 2012.

Artículos 107, 109 numeral 4º ley 1563 de 2012. Artículos 67, 69 inciso 1º ley 1563 de 2012. Artículo 365 numeral 3º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) La legislación, «…excluyó (…) la posibilidad de que la anulación fuera utilizada como una instancia adicional al trámite arbitral o que pudiera enarbolarse para criticar las decisiones sustanciales de los árbitros, cuyos razonamientos resultan intangibles para la justicia ordinaria.

La impugnación quedó limitada, en esencia, a los asuntos procesales -errores in procedendo-, relativos al alcance del pacto arbitral, debida notificación, derechos de defensa y contradicción, composición del tribunal y trámite procesal. Así lo señaló esta Corporación: Por regla general, el recurso de anulación tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso y, por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento … mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión (SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.° 2016-01312-00)»: SC001-2019. 2) A esa circunstancia se restringe el alcance de la primera de las referidas causales de anulación, esto es, aquella reservada a eventos en los que el laudo internacional «versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» o «contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje» (art. 108, num. 1º, lit. c, ib.), cuyo efecto invalidante, dicho sea de paso, tan solo se predica respecto de disonancias entre la decisión del Tribunal y el acuerdo arbitral, no así frente a https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/03/SC5679-2021-2021-00697-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 31 eventuales discrepancias que puedan surgir entre los libelos e intervenciones de las partes y el contenido del laudo: SC5207-2017. 3) «La configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amen que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación»: SC5677-2018. 4) De esta forma, según lo ha dicho la Corte, «la anulación se abrirá paso cuando se pretermita el trámite, incluida la conformación del tribunal, siempre que los yerros sean sustanciales, por subvertir el procedimiento o afectar las garantías de los sujetos partícipes, en tanto las demás pifias deben corregirse dentro de la actuación, amén de la flexibilidad que caracteriza este tipo de actuaciones: SC001-2019.

ASUNTO: Recurso de anulación interpuesto por Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el proceso de arbitraje internacional promovido por Bedeschi America Inc. contra la opugnadora, que reconvino respecto a dicha sociedad. Con soporte en las causales prevista en los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la opugnadora cuestionó al Tribunal por exceder los términos del pacto arbitral al acometer en su sentencia el «análisis de la naturaleza del contrato suscrito», sin que mediara solicitud o pretensión en tal sentido, ni en la demanda principal ni en la de reconvención, dado que ambas partes coincidían en que se trataba de un «contrato de obra en la modalidad llave en mano» y no de «múltiples quehaceres» como concluyeron los árbitros.

Señaló que esa alteración oficiosa de la «tipicidad del contrato» y la modificación de su «naturaleza», trajo consigo la violación del «debido proceso» de los litigantes y un cambio sustancial del «análisis fáctico y jurídico» de la controversia y de sus pretensiones. Se declara infundado el recurso. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO:: 11001-02-03-000-2021-00697-00 PROCEDENCIA: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5679-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE ANULACIÓN FECHA: 16/12/2021 DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 32 Índice alfabético R Reconocimiento de laudo Recurso de anulación de laudo Nubia Cristina Salas Salas Arbitraje internacional Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos 33