Tutela Acción de Tutela Radicación No.15.489 Alba Stella Delgado Zamora Acción de Tutela Radicación No.15.489 Alba Stella Delgado Zamora DEBIDO PROCESO LABORAL/INTERPRETACION NORMATIVA-vía de hecho por error en interpretación de normas laborales/SINDICATO-notificación de su formación/NOTIFICACION SOBRE FORMACION DE SINDICATO-identificación de fundadores/FUERO SINDICAL-fuero de fundadores “ Aunque el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no señaló en ninguna parte de su sentencia la precisión y alcance del concepto “identificación”, su superior funcional al desatar el grado jurisdiccional de consulta que procedía por haber sido el fallo totalmente adverso a las pretensiones del trabajador (artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) lo especificó indicando que el vicio que impedía el reconocimiento del fuero sindical a favor de la allá demandante, aquí accionante consistió en que: “( )se omitió la identificación de cada uno de los fundadores, tan solo se colocó el nombre y apellidos y la entidad, sin que en el escrito se indique que se anexó listado de identificación de los fundadores, es decir su cédula de ciudadanía, máxime que son personas de varias entidades tales como Secretaría General, Convida, Asamblea, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno y Talento Humano”.
De esas que fueron las conclusiones de los Jueces accionados, surge evidente la vía de hecho por haberse resuelto el problema jurídico exigiendo un requisito que la ley no consagra expresamente: el de la anotación del número de la cédula de ciudadanía, pasando por alto que la norma limita su exigencia a la de la identificación que para el caso concreto estaba constituida por los dos nombres y los dos apellidos y la anotación de la dependencia –Asamblea— en la cual prestaba sus servicios la accionante.
La teleología del artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo se explica en permitirle al empleador saber específicamente cuáles de sus trabajadores son los amparados con fuero sindical, pues a ellos no puede desvincularlos sino con previa calificación de la causa por parte de la autoridad judicial. Frente a esa razón de origen del precepto, no es constitucionalmente sostenible afirmar que aún informándosele oportunamente al departamento de Cundinamarca los 2 nombres y los 2 apellidos completos de ALBA STELLA DELGADO ZAMORA, así como la entidad en la que prestaba sus labores: “Asamblea”, esta no había sido identificada, pues resulta claro que esa información era suficiente para que el empleador supiera que era esa persona y no otra –la identidad que la hace distinta– quien había concurrido como fundadora a la creación de la organización sindical.
O, dicho de otra manera, esos datos completan plenamente el concepto de identificación de la supuestamente aforada, que podría aún estar más completo con la anotación del número de la cédula de ciudadanía, pero su falta no podía justificar la declaratoria de que no estuviera plenamente identificada. De modo que al obrar de esa manera los Jueces accionados –el singular y el plural— exigiendo un dato que la ley no consagra incurrieron en vía de hecho.
Y, Por esas razones se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará procedente la acción de tutela invocada por ALBA STELLA DELGADO ZAMORA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano y el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” Salvamento de Voto Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón: “La justicia laboral no incurrió en vía de hecho: simplemente aplicó el contenido del artículo 363 del C. S. T (artículo 43 de la Ley 50 de 1993).
Y esta disposición exige la formalización de la constitución del sindicato, “con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores”. Algo habrá entre declarar los nombres e identificar los fundadores. Una cosa es, entonces, enlistar nombres y apellidos, y otra, identificar. La situación es nítida: simplemente con los nombres no se identifican las personas.
Se requiere algo más. Y ese algo más, exigido por la ley, fue el punto de apoyo de las instancias. Y si la ley espera, y pide, un requisito, y los involucrados en la disputa no lo aportan, nada extraño hace la justicia cuando también hace imperar los menesteres normativos. Y, menos, puede hablarse de vía de hecho. Aplicar la ley siguiendo su letra no constituye actuación de facto.
Pero supongamos que el asunto fuera discutible. La justicia del trabajo habría actuado de acuerdo con su interpretación de la ley. Y la hermenéutica jurídica juiciosa no puede ser sancionada a título de comportamiento de hecho. O sea: la interpretación seria de la ley está exenta del amparo.” Salvamento de Voto Dra. Marina Pulido de Barón: “[ ] En mi sentir difícilmente podría afirmarse que los jueces laborales (singular y plural) se apartaron de la “legalidad”, por haber interpretado de una manera diversa a la que ahora lo hace el juez constitucional de segundo grado, el contenido y alcance del artículo 363 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, cuya preceptiva es la siguiente: “Notificación.- Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicado, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El Inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. (Subrayas fuera del texto). Porque mientras para la jurisdicción laboral a los fines de tener por plenamente cumplida la notificación resultaba indispensable tanto la declaración de los nombres de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato como su identificación, entendida esta como la inclusión obligatoria y concurrente del número de su cédula de ciudadanía, para la Sala mayoritaria, tal exigencia, vale decir, la referida a la identificación se podía tener por cumplida con la indicación de los nombres de los referidos trabajadores.
Todo lo cual, en mi criterio y en buen romance, corresponde a una diversa interpretación, no a una interpretación “ilegal” de los funcionarios accionados quienes, bien está recordarlo, pertenecen a la jurisdicción especializada en resolver conflictos de la naturaleza del propuesto por la accionante.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.05 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S: Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada de la accionante ALBA STELLA DELGADO ZAMORA en contra del fallo proferido el 25 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: ALBA STELLA DELGADO ZAMORA promovió, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta violación de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital, asociación sindical y debido proceso que habría ocurrido como consecuencia del fallo proferido por esa Corporación el 28 de mayo de 2003 con el que desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia confirmando el del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió al departamento de Cundinamarca en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro— que la actora inició en su contra.
La accionante indica que se hallaba inscrita en carrera administrativa, amparada con fuero sindical por ser miembro fundador del sindicato de empleados del departamento de Cundinamarca, no obstante lo cual se le desvinculó del servicio mediante la figura de la supresión del cargo, sin que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en consulta, haya protegido su derecho constitucional de asociación en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que inició contra su empleador.
Tanto el Juez singular como el plural, coincidieron en señalar que el patrono –departamento de Cundinamarca— no estaba obligado al adelantamiento de ningún trámite previo al retiro de la demandante, por no haber sido debidamente enterado de su condición de fundadora de SINDECUN. Para los Funcionarios Judiciales accionados, si bien es cierto se demostró la existencia del sindicato y la notificación al patrono de la fundación del mismo con indicación de los nombres y apellidos de los fundadores, así como de la entidad a la que pertenecía cada uno, ese enteramiento no fue hecho en forma debida, por haberse omitido el requisito de la identificación de las personas, es decir la anotación de su número de cédula, según lo señala el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 43 de la Ley 50 de 1990.
La accionante reclama que esa interpretación constituye una verdadera vía de hecho por ser la más adversa a los intereses de la trabajadora, pues suministrándose los nombres de los fundadores del sindicato y acreditado que los empleadores recibieron esa comunicación, se constituía el fuero sindical, tal como lo han reconocido otras Salas de Decisión del mismo Tribunal, para quienes “no existe norma que sancione con la pérdida del fuero sindical, la omisión de la identificación frente al patrono”.
Por esas razones estima vulnerado el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 12, parágrafo 2° de la Ley 584 de 2000 y el principio de solidaridad, reclamando que el fallo de tutela le ordene al Tribunal anular la sentencia del 28 de mayo de 2003 y que proceda a dictarla nuevamente ordenando el reintegro de la demandante en su cargo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer una descripción acertada del problema jurídico planteado en la acción de tutela, decide mediante fallo del 25 de noviembre de 2003 negarla por improcedente, sin que entregue un solo argumento concreto sobre el conflicto identificado, escudada en la improcedibilidad absoluta de esa acción constitucional cuando se dirige en contra de providencias judiciales.
LA IMPUGNACION: El fallo fue impugnado por la apoderada de la accionante señalando la existencia de una vía de hecho que hace procedente la acción, por violación del principio de cosa juzgada constitucional y manifiesta del orden legal al verificarse una interpretación totalmente desfavorable para la accionante que resulta contraria al artículo 39 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental a la asociación sindical.
En consecuencia el fallo de instancia debe ser revocado y en su lugar declararse procedente la acción, pues la accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial, porque dada la naturaleza de la acción de reintegro en el proceso especial de fuero sindical, no existe el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de tutela que presentó ALBA STELLA DELGADO ZAMORA, a través de apoderada judicial, está dirigida en contra de un fallo judicial, compuesto como unidad jurídica por el de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y de segunda instancia de la Sala de Decisión, presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad que absolvió al departamento de Cundinamarca dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la accionante en su contra.
Establecido de esa manera el objeto de la acción, es claro que en principio resulta improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, como quiera que el escenario natural para obtener el resarcimiento de los diferentes derechos, es el proceso, en cada una de las diferentes modalidades que el legislador ha establecido según sea la naturaleza del problema jurídico por resolver. 2.
Sin embargo, excepcionalmente es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando en ésta se ha incurrido en una vía de hecho, es decir que es fruto de un apartamiento de la legalidad que torna la decisión en arbitraria y por tanto carente de la legitimidad necesaria para la construcción de la seguridad que cohesiona la sociedad, que fue precisamente en lo que aquí incurrieron el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 3.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, la accionante ALBA STELLA DELGADO ZAMORA acudió al proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro— para discutir, y reclamar en consecuencia, por haber sido desvinculada de su empleo cuando se encontraba presuntamente amparada con fuero sindical. 4. Siguiendo la estructura del denominado silogismo bárbara en el que tradicionalmente se ha considerado apoyada la decisión judicial, el problema jurídico fue resuelto por las referidas autoridades judiciales con fundamento exclusivo en la siguiente premisa normativa: 4.1.
“Artículo 363 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art.43 que dispone: “Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. 4.2. La premisa fáctica se construyó así: · Está probada la existencia de la organización sindical “sindicato de empleados del departamento de Cundinamarca ‘Sidecun’, que fue inscrito en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad el 8 de junio de 2000; y, · Está probado que la entidad demandada (departamento de Cundinamarca) fue notificada de la fundación del sindicato, informándosele de los nombres y apellidos de sus fundadores.
Sobre esas premisas se estructuró la conclusión en los siguientes términos: 4.3. “Como quiera que la norma transcrita exige como requisito la identificación de las personas fundadoras del Sindicato y ello no lo acató la organización, no surte efectos la citada comunicación, es decir, no fue debidamente notificado el empleador de la fundación de la organización sindical” y, por tanto “no opera la garantía de fuero sindical que se alega.” 5.
Aunque el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no señaló en ninguna parte de su sentencia la precisión y alcance del concepto “identificación”, su superior funcional al desatar el grado jurisdiccional de consulta que procedía por haber sido el fallo totalmente adverso a las pretensiones del trabajador (artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) lo especificó indicando que el vicio que impedía el reconocimiento del fuero sindical a favor de la allá demandante, aquí accionante consistió en que: “( )se omitió la identificación de cada uno de los fundadores, tan solo se colocó el nombre y apellidos y la entidad, sin que en el escrito se indique que se anexó listado de identificación de los fundadores, es decir su cédula de ciudadanía, máxime que son personas de varias entidades tales como Secretaría General, Convida, Asamblea, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno y Talento Humano”. 6.
De esas que fueron las conclusiones de los Jueces accionados, surge evidente la vía de hecho por haberse resuelto el problema jurídico exigiendo un requisito que la ley no consagra expresamente: el de la anotación del número de la cédula de ciudadanía, pasando por alto que la norma limita su exigencia a la de la identificación que para el caso concreto estaba constituida por los dos nombres y los dos apellidos y la anotación de la dependencia –Asamblea— en la cual prestaba sus servicios la accionante. 7.
La teleología del artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo se explica en permitirle al empleador saber específicamente cuáles de sus trabajadores son los amparados con fuero sindical, pues a ellos no puede desvincularlos sino con previa calificación de la causa por parte de la autoridad judicial. Frente a esa razón de origen del precepto, no es constitucionalmente sostenible afirmar que aún informándosele oportunamente al departamento de Cundinamarca los 2 nombres y los 2 apellidos completos de ALBA STELLA DELGADO ZAMORA, así como la entidad en la que prestaba sus labores: “Asamblea”, esta no había sido identificada, pues resulta claro que esa información era suficiente para que el empleador supiera que era esa persona y no otra –la identidad que la hace distinta– quien había concurrido como fundadora a la creación de la organización sindical.
O, dicho de otra manera, esos datos completan plenamente el concepto de identificación de la supuestamente aforada, que podría aún estar más completo con la anotación del número de la cédula de ciudadanía, pero su falta no podía justificar la declaratoria de que no estuviera plenamente identificada. De modo que al obrar de esa manera los Jueces accionados –el singular y el plural— exigiendo un dato que la ley no consagra incurrieron en vía de hecho.
Y, 8. Por esas razones se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará procedente la acción de tutela invocada por ALBA STELLA DELGADO ZAMORA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano y el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia se dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal el 28 de mayo de 2003 y, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste, la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profiera el que en derecho corresponda con arreglo a la Constitución y a la ley en la forma y términos que aquí se indica.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- REVOCAR la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ALBA STELLA DELGADO ZAMORA vulnerado por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. 2°.
Dejar sin efecto la sentencia del 28 de mayo de 2003 del Tribunal y ORDENAR que en su lugar la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Ramiro Torres Lozano de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proceda a fallar en la forma y términos de esta providencia el problema jurídico a que aquí se alude. 3°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Herman Galán Castellanos, Jorge A. Gómez Gallego, Alfredo Gómez Quintero, Édgar Lombana Trujillo, Álvaro O. Pérez Pinzón (con salvamento), Marina Pulido De Barón (con salvamento), Jorge L. Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas,Mauro Solarte Portilla TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 15. 489).
Respetados Señores Magistrados: Me he separado de la decisión tomada, porque: 1. La justicia laboral no incurrió en vía de hecho: simplemente aplicó el contenido del artículo 363 del C. S. T (artículo 43 de la Ley 50 de 1993). Y esta disposición exige la formalización de la constitución del sindicato, “con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores”.
Algo habrá entre declarar los nombres e identificar los fundadores. Una cosa es, entonces, enlistar nombres y apellidos, y otra, identificar. La situación es nítida: simplemente con los nombres no se identifican las personas. Se requiere algo más. Y ese algo más, exigido por la ley, fue el punto de apoyo de las instancias. Y si la ley espera, y pide, un requisito, y los involucrados en la disputa no lo aportan, nada extraño hace la justicia cuando también hace imperar los menesteres normativos.
Y, menos, puede hablarse de vía de hecho. Aplicar la ley siguiendo su letra no constituye actuación de facto. 2. Pero supongamos que el asunto fuera discutible. La justicia del trabajo habría actuado de acuerdo con su interpretación de la ley. Y la hermenéutica jurídica juiciosa no puede ser sancionada a título de comportamiento de hecho.
O sea: la interpretación seria de la ley está exenta del amparo. 3. Añádase que la decisión no fue así como tan automática. Mírese la siguiente reflexión del Tribunal, tras el examen que hace de la normatividad pertinente, con resalto de la exigencia de identificación de las personas: “Al respecto observa la Sala, que en las anteriores notificaciones se omitió la identificación de cada uno de los fundadores, tan solo se colocó el nombre y apellidos y la entidad, sin que en el escrito se indique que se anexó listado de identificación, es decir, su cédula de ciudadanía, máxime que son personas de varias entidades, tales como Secretaría general, Convida, Asamblea, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno y Talento Humano”.
“Según comunicación de, la demandante es socia fundadora del Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca “SAINDECUM”, y además la misma demandante ALBA STELLA DELGADO ZAMORA, también es socia fundadora del Sindicato de Empleados de la Asamblea de Cundinamarca “SINDEASAMCUN”, según comunicación de evidenciándose en este último caso, la falta de ánimus societati, que debe prevalecer al fundar una organización sindica ”.
Las decisiones judiciales, entonces, no fueron arbitrarias, caprichosas, eminentemente subjetivas, ni groseras. Por tanto, no pueden constituir vías de hecho y, por ende, no pueden dar lugar a la tutela. Otra cosa es que la Sala Penal piense de manera diferente, para decir, por ejemplo, que las personas no se identifican necesariamente con su cédula de ciudadanía y que para ello es suficiente el nombre, el apellido y el sitio donde se labora.
Señores Magistrados, Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me llevó a separarme de la decisión mayoritariamente adoptada mediante fallo de segundo grado aprobado mediante Acta N° 5 de febrero 4 de 2004.
Tal como fue planteado durante la discusión previa a la firma del referido fallo, mi criterio jurídico parte del supuesto de reconocer que en la actualidad no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, por razón de haber sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional las normas que así lo preveía, mediante sentencia C-543 de octubre 5 de 1992.
Y que su procedencia excepcional, depende de que la decisión judicial que se cuestiona a través del amparo constitucional comporte una verdadera “vía de hecho”, la cual según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional se configura cuando “ (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
(2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinara norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones”.
(Sentencia T-567/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz ). Pues bien, como de las decisiones de los funcionarios judiciales accionados, no puede predicarse la concurrencia de alguno o algunos de los anteriores defectos con virtud para tornarlas en vías de hecho, la confirmación del fallo de tutela de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, se imponía como un imperativo procesal.
Lo anterior, porque en mi sentir difícilmente podría afirmarse que los jueces laborales (singular y plural) se apartaron de la “legalidad”, por haber interpretado de una manera diversa a la que ahora lo hace el juez constitucional de segundo grado, el contenido y alcance del artículo 363 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, cuya preceptiva es la siguiente: “Notificación.- Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicado, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El Inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. (Subrayas fuera del texto). Porque mientras para la jurisdicción laboral a los fines de tener por plenamente cumplida la notificación resultaba indispensable tanto la declaración de los nombres de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato como su identificación, entendida esta como la inclusión obligatoria y concurrente del número de su cédula de ciudadanía, para la Sala mayoritaria, tal exigencia, vale decir, la referida a la identificación se podía tener por cumplida con la indicación de los nombres de los referidos trabajadores.
Todo lo cual, en mi criterio y en buen romance, corresponde a una diversa interpretación, no a una interpretación “ilegal” de los funcionarios accionados quienes, bien está recordarlo, pertenecen a la jurisdicción especializada en resolver conflictos de la naturaleza del propuesto por la accionante. De todas maneras, tratándose en este caso de una controversia puramente interpretativa del contenido y alcance del artículo 363 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, desde ninguna óptica podía vislumbrar la vía de hecho que encontró configurada de manera mayoritaria la Sala.
Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. �.- Folios 40 a 43. �. Premisa mayor. �. Premisa menor. �. Folios 86 y 87, cuaderno original. �.- Folios 40 a 43. PAGE 19