CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 32072 ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32072 ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295.
Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 26 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, mediante el cual confirmó, modificando el monto de la sanción pecuniaria, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), el 15 de septiembre de 2005, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa en cuantía de un millón quinientos mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 2 años.
En la misma decisión se ordenó, como sanción accesoria, la pérdida del empleo del procesado y se le benefició con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Se inició la presente investigación con fundamento en la denuncia que, ante la Fiscalía General de la Nación, formulara la señora María Piedad Montoya Ospina, el 9 de septiembre de 2003, en la que dio cuenta de la comisión del presunto delito de Peculado por apropiación (folios 1 al 16) Narró la denunciante que con ocasión a la presentación de los exámenes de estado “ICFES” por parte de los estudiantes del grado 11° de la institución educativa liceo “Tomás Eastman”, ubicado en el municipio de Santa Bárbara, le fue entregada, al señor Director de la mentada institución, la suma de $20.000 por estudiante, a efectos de cancelar los derechos de inscripción. Afirmó en su denuncia que el grado 11° contaba para ese momento con 142 alumnos y que además el señor rector recibió de otras personas, de manera individual, dicho monto, recaudo que a su parecer sumaría $2.960.000.” DECURSO PROCESAL Instaurada la denuncia penal el 9 de septiembre de 2003, al día siguiente se abrió formal instrucción por parte de la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara.
El 21 de octubre de 2003, fue recabada la diligencia de indagatoria con el procesado ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA, después ampliada, el 2 de diciembre de 2003. El 19 de febrero de 2004, se resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque otorgándole el beneficio de libertad provisional, por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo, y prevaricato por omisión. El 31 de marzo de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 15 de febrero de 2005, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA, en calidad de autor del delito de peculado por apropiación contenido en el artículo 397, en concordancia con el artículo 401, ambos del C.P. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el 4 de abril de 2005.
El 3 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada el 11 de agosto de 2005. El fallo de primer grado se emitió el 15 de septiembre de 2005. En su contra interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la defensa. Por consecuencia de ello, finalmente, el 26 de enero de 2009, la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal de Medellín, profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación que ahora se examina en su conformidad argumentativa.
LA DEMANDA Cargo único Un solo cargo presenta el defensor del procesado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, dentro de lo postulado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, en concreto, el artículo 397 del C.P., que se estima fue interpretado erradamente por el Tribunal.
Al efecto, transcribe la norma de la forma en que fue reseñada por el Ad quem, señalando que la discusión central busca determinar si el acusado, al recibir los dineros entregados por los alumnos del plantel que regentaba “…no realizar la inscripción y demorarse un determinado tiempo para devolverlos, puede ser condenado como ocurrió, por el delito de peculado por apropiación”.
Para el demandante, necesariamente esa tarea de recoger los dineros a efectos de realizar los trámites de los alumnos ante el ICFES, debía estar regulada en el Manual de Funciones de la Rectoría del plantel. Pero, agrega, como las tareas en cuestión “no eran estrictamente ni propiamente sus funciones, sino muy por el contrario, eran actividades ocasionales que debían realizar los profesores y directivas en colaboración y orientación hacia los estudiantes… ”, al punto que podían delegarse, tal cual ocurrió, en otro de los educadores, no puede asumirse una actividad funcional propia del cargo, máxime que la decisión de inscribirse para los exámenes del Estado es opcional en el estudiantado.
Enfatiza el demandante, igualmente, que los dineros entregados a su representado legal nunca ingresaron a las cuentas del ICFES, razón por la cual no se puede afirmar “como lo han hecho el Juzgado que falló en primera instancia e igualmente la sala penal del tribunal superior”, que se tratase de dineros oficiales “o bienes entregados en custodia, o bienes de particulares, que al ser recibidos por un empleado oficial (el rector Galeano Castañeda), se transforman, en caudales públicos y al apropiárselos, se comete el delito de Peculado por apropiación”.
Reitera el recurrente que la equivocación del Tribunal radica en que entendió mal lo consagrado en la norma típica, pues, “la mencionada disposición en modo alguno sanciona la intervención del funcionario en la recepción de dineros particulares (de los estudiantes) para un fin determinado (la inscripción), que bien podría asimilarse al pago anticipado de un servicio, que de no realizarse, no se tiene acceso al mismo, y el hecho de no ser consignados tales emolumentos con destino al ICFES, se repite, nunca ingresaron a las arcas el estado y por ello, no pueden calificarse como dineros o caudales públicos, pues además, son dineros entregados por particulares con un fin específico y si no fueron consignados en las cuentas del ICFES, siguen siendo dineros o especies de carácter privado o particular, que no le fueron entregados jamás por autoridad competente, para su “administración, tenencia o custodia” en razón o con ocasión de su s funciones como rector del liceo TOMÁS EASTMAN de Santa Bárbara Antioquia. ” Especifica el impugnante que lo deducido por el Tribunal no se compadece con lo afirmado por el acusado acerca de la actividad esporádica que cumplía en el recaudo de los dineros.
Significa, además, que los dineros entregados por los particulares nunca ingresaron a las arcas del Estado y por ello no puede determinarse la existencia del delito, dado que en forma “mediata”, lo protegido con el tipo penal es el “Patrimonio del Estado”. Aduce que las pruebas del Estado pueden ser presentadas por cualquier persona, incluso quienes no estudian en el plantel.
Significa el casacionista, igualmente, que los hechos y el haz probatorio indican la existencia de un delito de abuso de confianza calificado, consagrado en el artículo 250 de la Ley 599 de 2000. En tal sentido, significa el recurrente que los dineros no fueron objeto de apropiación, sino que ellos estuvieron “ retenidos” algún tiempo por el procesado, y le fueron entregados por una “relación de confianza con los estudiantes”.
Dice el censor que el yerro del Tribunal deriva de estimar que por sólo regentar un establecimiento oficial y recibir dinero de particulares “sin ninguna relación con su función o por el cargo”, es responsable el procesado del delito de peculado por apropiación. Advierte, así mismo, que el Manual de Funciones del Rector del Liceo Eastman, no establece claramente este tipo de obligaciones, y el ICFES sostuvo que ello, la recolección de los dineros para los trámites de presentación de exámenes del Estado, no hace parte del giro ordinario de las funciones de este tipo de directivos docentes.
Asevera, de otro lado, que el “error ” del acusado consistió en “ no realizar la inscripción, y el demorar la entrega o la devolución de los dineros a los estudiantes ”. En otro orden de ideas, el casacionista indica que “adicionalmente” se observa un error del Tribunal cuando de fijar la pena accesoria de pérdida del empleo se trata, pues, sólo mencionó la norma constitucional que obliga la inhabilitación de funciones públicas en los caso en los cuales se atente contra el patrimonio del Estado, sin establecer ninguna motivación para el efecto.
Entiende el recurrente que esa omisión perfila también una violación directa de norma sustancial, porque, siguiendo los derroteros de la Sala “si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez o alcance ”.
Acorde con lo resumidos en precedencia, solicita el demandante que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado del cargo que por el delito de peculado por apropiación se formuló en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar el único cargo de la demanda.
Violación directa Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: “2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2.
Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la Sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Más recientemente, sobre el tópico esto se sostuvo: “Siendo esa la tesitura del reproche conviene recordar previamente la doctrina de la Corte acerca de las exigencias que impone la naturaleza del ataque propuesto por el actor, dentro del cual es carga insoslayable del recurrente no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el operador jurídico incurre: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias equivocadas.
No sobra precisar que la indebida o la falta de aplicación de un precepto puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
En otras palabras, si un determinado artículo de contenido sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Siempre, entonces, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega por obra del sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.” En seguimiento de lo anotado, para la Corte es claro, a pesar de lo reseñado por el demandante respecto del error interpretativo, que su argumento se encamina a significar en el Tribunal un error directo consistente en que se aplicó indebidamente la norma que consagra el delito de peculado por apropiación (artículo 397 de la Ley 599 de 2000), y se dejó de seleccionar la adecuada, referida, en sentir del recurrente, al delito de abuso de confianza calificado (artículo 250 ibídem).
Y si ello es así, una obligación fundamental que debió cumplir el recurrente, dada la elección de una causal estrictamente jurídica, remite a transcribir el contenido íntegro de las normas en contraposición, a efectos de auscultar sus elementos configurantes y, dada la aceptación necesaria de los hechos y pruebas tomados en cuenta por el Tribunal, realizar el análisis de acomodamiento concreto que claramente permita advertir el error de selección pregonado.
Es apenas natural, huelga resaltar, que si la crítica deviene de esa desarmonía argumentada entre lo probado y la norma que recoge el delito, cuando menos se aborde a profundidad la que se entiende conducta típica ejecutada, para demostrar sin ambages que es esa y no la elegida por el Tribunal, la que estrictamente recoge lo atribuido al procesado.
Lejos de ello, el impugnante se limita a resaltar que por tratarse de dineros entregados por particulares al rector del liceo, ello mejor referencia el delito de abuso de confianza calificado, sin siquiera preocuparse por delimitar cuál o cuáles verbos rectores consagra esa ilicitud o cómo lo por él despejado de su propio magín respecto de la actuación de su representado legal, advierte inconcusa esa manifestación de adecuamiento.
En esas condiciones precarias de fundamentación, desde luego que la Sala desconoce por qué se presenta el error de selección atribuido al Tribunal. Desde luego que el impugnante intenta una crítica profunda a la ubicación de lo ocurrido dentro del presupuesto del delito contra la administración pública despejado desde la calificación del mérito de la investigación, pero, y aquí surge el segundo de los profundos errores de fundamentación que obligan inadmitir la demanda, no se ciñe estrictamente a la obligación de respetar los hechos y pruebas tomados en consideración por las instancias e incluso, debe resaltarse, parte de premisas erradas, carentes de soporte en la foliatura.
Acerca de lo primero, para la Sala es evidente que la manifestación recurrente del impugnante, señalando que lo sucedido remite a que el acusado apenas dejó de inscribir a los alumnos para la presentación del examen del estado y “ demoró” la devolución del dinero percibido, ninguna relación tiene con la vía jurídica escogida y necesariamente implica una controversia o discusión en torno de los hechos y pruebas tomados en consideración por los falladores de ambas instancias.
Basta verificar el contenido de las decisiones atacadas, para advertir inconcuso que allí, como verdad procesal probada, se significó al acusado apropiándose efectivamente del dinero (y no apenas demorando su entrega), razón por la cual, huelga referir, el tópico escogido fue el del delito de peculado. En este sentido, una adecuada forma de postular el error directo, que respetase la obligación de avenirse con las pruebas y hechos, implicaría definir que a pesar de asumir el Tribunal que no hubo apropiación, terminó condenando por ese delito contra la administración pública.
Pero, precisamente porque no es esa una afirmación efectuada por las instancias, el demandante busca eludir la imposibilidad de controvertir la conclusión, con el fácil expediente de introducir su particular valoración de los hechos, obviamente contrapuesta a lo determinado ocurrir por el A quo y el Ad quem, deslegitimando así la controversia planteada.
Y es ello recurrente, en tanto, no obstante revestirlo el casacionista con el ropaje de la estricta crítica jurídica, ninguna duda cabe de que el tema es probatorio o fáctico cuando significa que al rector del liceo, su representado legal, no le había sido deferida la función de recaudar los dineros y realizar los trámites concernientes a la inscripción de los alumnos para la presentación de las pruebas del Estado.
Si, se repite, ambas instancias advirtieron la existencia de normas legales y una directa instructiva del ICFES, que demandan de los rectores de planteles oficiales adelantar ese tipo de tramitación, es claro que han asumido como probado el hecho concreto de la directa vinculación entre esa función y la apropiación del dinero. Entonces, no es posible que dentro del camino del error directo, se ataque esa postulación de verdad.
Devendría adecuada la crítica, si el censor pudiese demostrar que a pesar de significar ajeno al cargo o las funciones ese tipo de tareas, el Tribunal encontró probado el delito de peculado por apropiación, manifestación que dista mucho de haberse presentado en las decisiones atacadas. Ahora, como se dijo antes, las falencias de la demanda se reputan ostensibles también por ocasión de que el recurrente toma como soporte de sus evaluaciones jurídicas, afirmaciones que nunca fueron efectuadas por los falladores de ambas instancias.
Al efecto, la Corte advierte palpable el sesgo argumental que se pretende introducir para dotar de cierta legitimidad la demanda, esto es, para forzarla a discurrir la vía del error directo, a través de una fundamentación si se quiere sibilina que parte por introducir como sostenido por el Tribunal un concepto que de entrada riñe con lo que la norma penal despejada consagra.
Vale decir, si se dijera que el Tribunal sostiene invariable la tesis de que los dineros entregados por particulares a un funcionario público apenas en custodia, por esa sola circunstancia se entienden ingresar a las arcas estatales, cuando menos es posible plantear una discusión estrictamente jurídica que permita sostener acertada la manifestación del impugnante en el sentido de que no hubo apropiación de dineros públicos.
Sucede, sin embargo, que una dicha afirmación no fue efectuada en ninguna de las instancias. Incluso, de manera expresa y clara el Tribunal advirtió que la conducta del procesado se enmarca exclusivamente en la actividad concreta, dentro de las varias reguladas en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, de apropiarse de los dineros de los particulares entregados a él para su custodia.
De esta forma lo señaló el Tribunal: “En cuanto a la tipicidad de la conducta endilgada, esto es, el Peculado por apropiación, ella se encuentra descrita en el artículo 397 del Código Penal –Ley 599 de 2000, disposición según la cual, la conducta se configura cuando un servidor público, o un particular que ejerza funciones como tal, se apropia de bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes particulares, en la medida en que se le hayan confiado, en razón o con ocasión de sus funciones, su administración, tenencia o custodia de los mismos” (las negrillas corresponden al original).
(….) “Así las cosas, para la Sala no queda manto de duda sobre la apropiación de los dineros colectados para las inscripciones del examen de Estado. Ahora, frente al argumento de la defensa, que apunta a establecer que tales recaudos eran de carácter particular, debe recordarse que el delito de peculado por apropiación puede cometerse no sólo en relación con bienes del Estado, sino también respecto de aquellos que provengan de particulares, cuya tenencia o custodia se le haya confiado con ocasión de sus funciones; por lo anterior, ha de calificarse como infundada la censura”.
Mal puede, acorde con lo expuesto, significar el recurrente que: “…no se puede afirmar erróneamente como lo han hecho el Juzgado que falló en primera instancia e igualmente la sala penal del tribunal superior en decisión de segundo grado, que los dineros entregados por los estudiantes, eran dineros oficiales o de carácter público, o bienes entregados en custodia, o bienes de particulares, que al ser recibidos por un empleado oficial (el rector Galeano Castañeda), se transforman, en caudales públicos y al apropiárselos, se comete el delito de peculado por apropiación.” Esa transformación de los caudales privados en públicos jamás fue establecida por las instancias y evidentemente carece de soporte, razón suficiente para que deba desecharse la premisa fabricada artificiosamente por el recurrente, con lo cual, por contera, asoma completamente inoficiosa la argumentación que en ella se basa, particularmente, la referida a que el yerro del Tribunal radicó en no demostrar que esos dineros entregados por los estudiante ingresaron al patrimonio del Estado o que ese patrimonio, asumido de manera tendenciosa por el impugnante como el bien jurídico protegido “de forma mediata ”, nunca fue afectado.
Acerca de esa forma de argumentación que se aparta de lo que el expediente informa, esto dijo la Corte: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.
De otro lado, busca el censor atar al único cargo postulado, la crítica respecto de la que entiende deficiente motivación del Tribunal en lo concerniente a la inhabilitación para ejercer cargos públicos, ordenada en contra del acusado. De entrada, empero, se aprecia la inconsistencia del argumento, pues, buscado ubicar dentro del error directo, es lo cierto que de ninguna forma lo argumentado se compadece con ese medio de controversia, ampliamente delimitado en su naturaleza y efectos en líneas anteriores.
Sobre el particular si, como lo pregona el impugnante, lo criticado del fallo es la carencia de argumentación en punto de la decisión, no es posible que se advierta la existencia del yerro directo, pues, no se trata de definir que la norma aplicada no es la correcta o fue tergiversada en su contenido, asuntos que, por lo demás, tampoco desarrolla a cabalidad el casacionista, sino de establecer la falta de motivación como motivo de nulidad.
No es posible, por ello, hacer valer como soporte de la crítica, lo expresado por la Corte acerca del error directo (uno de cuyos apartados se transcriben), sencillamente porque no se trata de demostrar que la norma fue “aplicada debiendo no serlo, o inaplicada debiendo serlo”, sino de advertir que precisamente no se dijo por qué se aplicaba la norma.
Ahora, independientemente de que la crítica errara en su formulación, es lo cierto que tampoco dentro de los presupuestos de la falta de motivación tiene visos de prosperidad, dado que los motivos que sustentan la aplicación de la prohibición de desempeñar cargos públicos se explicitan suficientemente en el fallo de segundo grado, como que ampliamente se disertó acerca del delito de peculado por apropiación atribuido al procesado y después se relacionó cómo expresamente el artículo 122 de la Carta Política, citado en su texto, establece perentoria la “sanción que aflora sin mayor elucubración”.
En esas condiciones, no halla la Corte, ni lo explicita el impugnante, cuál es la fundamentación de apoyo que se requiere, razón suficiente para que también esta segunda propuesta casacional deba inadmitirse. En suma, los evidentes yerros de fundamentación que pueblan la demanda presentada por el defensor del procesado obligan su inadmisión, dado que, además, la revisión detallada del trámite dado por las instancias al asunto, permite observar que no se han violado derechos fundamentales a cuyo amparo se imponga la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de peculado por apropiación, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ELKIN ALFONSO GALEANO CASTAÑEDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 � Fallo del 24 de junio de 2009, radicado 26909 � Folios 228, 229 y 233 del Cuaderno N° 1 � Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.