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PRISION DOMICILIARIA MUJER CABEZA FAMILIA - finalidad de la pena (27397 del 01 Jul 09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 27397 ó ANGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CACcasacion CASACIÓN 27397 ó ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 27397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, contra la sentencia de segundo grado de 14 de noviembre de 2006 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó —modificando la pena impuesta—, la emitida anticipadamente por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio la condenó como coautora del delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Adelaida López Atehortúa, propietaria del establecimiento comercial “ CONFIARRIENDOS ” de Medellín, dedicado al arrendamiento, corretaje y administración de bienes raíces, contrató el 1° de noviembre de 2002 a ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO como Secretaria y el 20 de agosto de 2003 a Darmery Loaiza Correa como Auxiliar Contable.

Pese a tener prohibido dichas empleadas recibir dineros en la oficina inmobiliaria relacionados con los arrendamientos, comisiones, costos de los servicios públicos, reparaciones, etc., al mediar con la corporación financiera CONAVI convenios individuales para cada usuario, los recibieron, situación detectada el 5 de diciembre de 2005 cuando un cliente informó de los pagos que venía haciendo directamente allí. Tras el requerimiento de la empleadora a sus dos dependientes, admitieron que desde 2004 venían apoderándose del dinero falsificando además registros contables, determinándose finalmente el monto en $45.377.503,oo.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO y Darmery Loaiza Correa. Una vez las escuchó en indagatoria, ante la manifestación de aquella de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada, se realizó el 28 de abril de 2006 diligencia de formulación y aceptación de cargos por el concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, rompiéndose por ello la unidad procesal.

Por lo anterior, correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín emitir sentencia anticipada el 27 de julio de 2006 mediante la cual condenó a ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO por los delitos cuya imputación aceptó a la pena principal de catorce (14) meses de prisión —una vez aplicó por favorabilidad la Ley 906 de 2004 al rebajar la sanción hasta en la mitad—, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También la condenó a pagar por concepto de perjuicios la suma de $38.377.503 como daño emergente y $2.512.900 por lucro cesante, más la respectiva indexación, pago para el cual le fijó el lapso de un año a partir de la ejecutoria del fallo. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín por decisión de 14 de noviembre de 2006 confirmó la sentencia pero modificó la pena impuesta al considerar que en la tasación no había tenido en cuenta el funcionario de primer grado que no se estaba ante un solo delito de hurto, sino ante un concurso homogéneo concurrente con los de falsedad en documento privado tal y como le fueron imputados en la diligencia encaminada a la sentencia anticipada, por ello, fijó la sanción en veinticinco (25) meses de prisión, mismo término que determinó para la pena accesoria.

Asimismo, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el inferior al estimar que por la gravedad y modalidad del comportamiento la procesada no se hacía merecedora a dicho beneficio y difirió en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el estudio de la prisión domiciliaria. De otro lado, redujo el plazo para la cancelación de daños y perjuicios a tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Inconforme el defensor, impugnó extraordinariamente la decisión de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula cuatro cargos; los tres primeros por violación directa de la ley sustancial y el restante por infracción indirecta. Primer Cargo: Violación directa por falta de aplicación del principio no reformatio in pejus Explica que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, imperan los principios de legalidad, debido proceso, favorabilidad y reformatio in pejus, este último consagrado en los artículos 31 de la Constitución Política y 18 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, así como en el Pacto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Humanos, pero que con apoyo en la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal como si se tratara del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 procedió a aumentar la pena impuesta a su defendida, desconociendo que a la parte civil sólo le interesaba la parte económica, por eso redujo también el juzgador el término para la cancelación de los daños y perjuicios, sin advertir que dicho pago era de manera solidaria con la otra procesada.

Estima que también resultó violado el principio de prevalencia de las normas rectoras, pues “no hubo una adecuada hermenéutica jurídica que permitiera que el fallo de segunda instancia fuera coherente y ajustado a la realidad procesal aquí plasmada y lo cual hubiera dado como consecuencia un fallo completamente distinto al acusado.” Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad penal Para el libelista, con base en la sentencia de constitucionalidad C-228 de 2002 el Tribunal aumentó la sanción impuesta a su representada entendiendo que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia, situación que pese a ser cierta viola el principio de favoravilidad penal previsto para la aplicación de normas nuevas al preferir las que favorecen al procesado.

Señala que sólo la parte civil interpuso el recurso de apelación y el juez plural procedió a realizar una nueva sentencia con base en los argumentos de tal impugnación al variar la pena impuesta, decisión que no favorece a su defendida, quien frente a sus empleadores y la Fiscalía reconoció el hecho y se acogió a sentencia anticipada, es una madre cabeza de familia con obligaciones para con su hija, y de paso tampoco beneficia a la parte civil por cuanto a mayor pena, menor posibilidad de laborar y pagar la obligación indemnizatoria impuesta.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la “detención domiciliaria de la madre cabeza de familia.” Pone de presente que los artículos 5° de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 906 de 2004 establecen el beneficio de la detención domiciliaria para la madre cabeza de familia el cual no le fue concedido a su representada pese a que labora para el sostenimiento de ella y de su pequeña hija y reside en la casa de sus padres, estando así “demostrada la incapacidad económica de ésta para soportar una pena privativa de la libertad, por cuanto quedaría su hija padeciendo igualmente la pena.” Aduce que el actuar del Tribunal al revocar la “condena de ejecución condicional” y trasladar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad lo atinente a la “detención domiciliaria” viola el principio de favorabilidad.

Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho que conllevó la falta de aplicación del principio de favorabilidad. Indica que a pesar de las rebajas por colaboración, confesión y sentencia anticipada, y establecida la condición de madre cabeza de familia, se incrementó la pena impuesta a su asistida para corregir el yerro del a quo, incurriendo para ello el Tribunal en un error de hecho “pues la transgresión de las normas citadas reiteradamente en éste capítulo, solo pueden tenerse como error de hecho, o como un acontecimiento o decisión basado en una vía de hecho del sentenciador.” Para el censor, con el fallo del juez colegiado “se vulneraron los derechos fundamentales del principio de Favorabilidad penal y de suyo, conlleva a una gran violación del DEBIDO PROCESO como principio fundamental de nuestra legislación y de los tratados internacionales vigentes y ratificados por nuestra legislación y, por ende, violar la ley sustancial en la forma planteada y demostrada en éste escrito, configurándose, así las causales de casación invocadas”.

En consecuencia, solicita casar el fallo o en su defecto “otorgándose el beneficio por favorabilidad de las normas sustanciales y procedimentales de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL —sic—, detención domiciliaria con autorización con para laborar, para lograr la manutención de la procesada y su hija en condiciones dignas y bajo los lineamientos que para tal efecto se indiquen”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés al defensor para interponer el recurso de casación, pues si bien mostró su conformidad con la decisión de primer grado al no formular el recurso de apelación, como la sentencia del Tribunal motivada en la impugnación formulada por el representante de la parte civil desmejoró la situación jurídica de la procesada al aumentar el monto punitivo y negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras determinaciones, se le irrogó así un agravio por parte del superior.

Pese a lo expuesto, el desarrollo que le imprime a los cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, tanto por violación directa de la ley sustancial, en el caso de los tres primeros, como por infracción mediada por yerros probatorios, tratándose del último, resulta a todas luces desafortunado con los parámetros lógicos de adecuada argumentación y fundamentación que se deben observar para denotar la ilegalidad de la sentencia. En efecto, es patente la exigua argumentación del libelista para acreditar la infracción de los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, favorabilidad o prohibición de reforma peyorativa.

Ni acudiendo al principio de caridad —propio de la filosofía analítica (interpretación radical) acuñado por Donald Davidson en su teoría de la interacción comunicacional, el cual lleva al intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro a suponer dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas—, es posible desentrañar el sentido de las censuras.

Así, distante del principio lógico de razón suficiente que conlleva a que la fundamentación se baste a sí misma, el defensor simplemente se duele del aumento de pena fijado para su defendida, de la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la no concesión de la “detención domiciliara”, así como de la reducción a tres (3) meses del plazo para sufragar la suma establecida por daños y perjuicios, sin explicar cómo esas decisiones desconocieron la estructura procesal, la preferente aplicación de la ley más favorable o la prohibición de reforma peyorativa.

Para los reproches postulados por infracción directa de la ley sustancial olvida que un yerro de tal especie versa exclusivamente en relación con el precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Por eso, al recaer el error de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se ha de circunscribir netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar por qué se dejó de lado la disposición normativa reguladora de la situación específica demostrada, o que tal hecho se ajustaba a otro precepto, o se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, sin que la Corte advierta en este caso argumentos jurídicos del censor demostrativos de los criterios errados del Tribunal para lo decidido en la sentencia. Resulta palmario que el recurrente con un concepto equivocado de la favoravilidad la entiende simplemente como un trato benevolente para la procesada, cuando tal institución está limitada al tránsito o coexistencia normativa, por ello señala que la decisión de segunda instancia no favoreció a su defendida, ni benefició a la parte civil al argumentar que la mayor pena impuesta limita las posibilidades para que ella labore y por esa vía cancele la obligación pecuniaria de daños y perjuicios fijada.

Además de lo anterior, en la denuncia del desconocimiento del principio non reformatio in pejus olvida que un presupuesto para tal limitación radica en que la decisión del superior haya estado motivada en la petición impugnaticia del procesado. Aquí claramente el conocimiento del Tribunal obedeció al recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil que anhelaba la reforma punitiva de la enjuiciada y el aumento en la tasación de perjuicios —solicitud última a la que no se accedió—.

Y si bien la figura de la reforma peyorativa como garante de los derechos del condenado impide agravar su situación jurídica siempre que el condenado sea apelante único, la misma no se configura en este caso. De la misma forma, el recurrente no explica el erróneo entendimiento por parte del Tribunal de la sentencia de constitucionalidad C-228 de 2002 mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 relacionada con la constitución en parte civil del perjudicado o sus sucesores acerca de que no solo tiene el derecho a obtener el resarcimiento, sino también a la verdad y a la justicia. Los desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional y penal han precisado que la participación de la parte civil en el proceso penal no se orienta única y exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica con ocasión de los daños ocasionados con el hecho punible, sino también se encamina a hacer efectivos sus derechos a la verdad, esto es, a que se determine la forma como se desarrolló la conducta delictiva, sus modalidades, así como sus autores o partícipes, y que no se genere impunidad realizando la justicia al ser adecuadamente sancionados los responsables.

De haber entendido el Tribunal que la hermenéutica de la Corte Constitucional estaba apuntalada al artículo 137 de la Ley 906 de 2004 —situación que sofísticamente presenta el censor, por cuanto ello no fue así—, tampoco constituiría un desafuero intelectivo del juzgador si se tiene en cuenta que el aludido precepto también está relacionado con la intervención de las víctimas en el sistema acusatorio cuya actuación también está enmarcada por los postulados de obtener la reparación, la verdad y la justicia. También se quedan vacuas las críticas que hace por la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su representada, pues no explica el vicio de juicio que llevó al Tribunal a tal negativa y menos evidencia su trascendencia en el fallo, así como por haber diferido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la concesión de la prisión domiciliaria.

En relación con este último instituto impropiamente aboga por la “detención domiciliaria” al resaltar la condición de madre cabeza de familia de su representada, con lo cual olvida la similitud ontológica y teleológica de tales figuras, por cuanto ésta se da en el trámite procesal sólo para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto que para la prisión domiciliaria se ha de valorar las funciones de la pena.

Además, la Sala advierte el acierto jurídico del Tribunal al diferir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria en aras de garantizar así la doble instancia de tal decisión, pues en caso de que esa Corporación hubiera abordado el asunto, se habría limitado tal garantía. Tampoco la censura que cifra el demandante en la violación indirecta de la ley sustancial por la falta de aplicación del principio de favorabilidad tiene la aptitud necesaria para su admisión, pues además de no precisar en que consistió el yerro fáctico que denuncia, ni identificar su modalidad y el medio probatorio en el cual recayó, es claro que confunde la especificidad del embate en sede de casación en lo que tiene que ver con el error de hecho, con el concepto de vía de hecho reconocido jurisprudencialmente por el juez constitucional en sede de tutela para revisar las decisiones que contrarían de manera ostensible el ordenamiento jurídico en sus aspectos sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico propio de la actuación arbitraria o caprichosa del funcionario judicial que a la postre afecta las garantías fundamentales de las partes, tesis que tampoco desarrolló el impugnante.

Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁNGELA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria