Micelio
PR9710-2Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 991 de 1975Ley 3133 de 1968Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.161 (Nov. 14/96). Santa Fe de Bogotá D.C.,noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Califica la Sala, el mérito de la instrucción sumaria adelantada contra los Senadores de la República doctores JUAN MARTIN CAICEDO FERRER y GERMAN VARGAS LLERAS y los Representantes a la Cámara doctores JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO, JUAN JOSE MEDINA BERRIO, MARTHA ISABEL LUNA MORALES y FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, sindicados de la realización de presuntos hechos punibles contra la Administración Pública, el primero como Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y los demás, en condición de Concejales del Distrito Capital.

I.- ANTECEDENTES: La noticia criminis generadora del sumario, tuvo origen en la denuncia formulada el 2 de marzo de 1992 en el Juzgado 23 de Instrucción Criminal radicado en esta ciudad, por Carlos Alonso Lucio, quien imputó al Alcalde Mayor y a algunos de los miembros del Concejo Distrital, la expedición de actos propios de sus funciones (Acuerdos y Decretos), disponiendo millonarias erogaciones presupuestales, en manifiesta contradicción, según endilga, con los preceptos constitucionales vigentes y conceptos del Procurador General de la Nación, con el propósito de apropiarse de recursos del Distrito, según actos cumplidos en el siguiente orden: 1.- Acuerdo número 25 de fecha diciembre 8 de 1990, por el cual se aprobó el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal de 1991 (enero a diciembre), incluyendo un rubro, denominado "Auxilios", por la cantidad de $2.456.000.000. 2.- Presentación, con fecha 22 de mayo de 1991, por la Secretaria de Hacienda de proyecto de Acuerdo de autorización del gasto público denominado "Aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá, en los Presupuestos Ordinarios de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos del Distrito Especial de Bogotá y de los Fondos Rotatorios y se delega una facultad en el Alcalde Mayor de Bogotá." Este proyecto numerado 31, pasó a la Comisión de Presupuesto, de la que formaba parte el procesado GERMAN VARGAS LLERAS, siendo aprobado con fecha 27 de mayo de 1991 por 9 de los 10 integrantes (no asistió el Concejal Armando Echeverry Jiménez), con adición del texto presentado por el Alcalde (artículo 3° inciso 2°), en el sentido de que los "fondos especiales" podían constituirse, además del ICETEX, en la Caja Agraria o en cualquier entidad oficial.

Al acto asistieron los Concejales JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO y MARTHA ISABEL LUNA MORALES, que no hacían parte de dicha comisión. El Concejo de Bogotá, en sesión extraordinaria de fecha 4 de junio de 1991, con asistencia entre otros Concejales, de los procesados JAIME CASABIANCA PERDOMO, FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, GERMAN VARGAS LLERAS y MARTHA ISABEL LUNA MORALES, aprobó el proyecto número 31 presentado por el Alcalde Mayor, convirtiéndolo en el Acuerdo número 13 de 1991, con la adición que le hiciera la Comisión de Presupuesto (art. 3° inc. 2°). 3.- Con fundamento en el Acuerdo número 13 citado, el 26 de julio de 1991, el Alcalde JUAN MARTIN CAICEDO FERRER y el Secretario de Hacienda encargado, señor LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR, expidieron 34 Decretos númerados del 436 al 469, para asignar en cada uno la suma de $42.000.000 distribuidos entre las diferentes instituciones sugeridas por los Concejales, principales y suplentes.

Iguales asignaciones se hicieron en los decretos 522 de agosto 21; 592 de septiembre 17 y 740 de 30 de octubre de 1991. II.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado 23 de Instrucción Criminal radicado en esta ciudad, vinculó a los doctores JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaria de Hacienda del Distrito doctora MARCELA AIRO DE JARAMILLO, como ordenadores del gasto, contra quienes con fecha 24 de marzo de 1992 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva "como presuntos responsables del reato de PECULADO POR APROPIACION ", (fs. 1 y Ss. anexo cdno. copias de autos).

Recurrida en apelación, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en auto de mayo 5 de 1992, la confirmó con la adición consistente en decretar similar medida de aseguramiento y por el mismo cargo, contra IGNACIO BETANCUR ESCOBAR, quien en ausencia de la titular, actuó como Secretario de Hacienda. (fs. 36 y Ss. cdno. copia decisión Tribunal). 2.- En auto de 26 de junio de 1992 (fs. 25 y Ss. anexo Copias de autos), el juzgado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, contra FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ BELLO, DIMAS RINCON PARRA, JAIME CASABIANCA PERDOMO, TELESFORO PEDRAZA, JUAN JOSE MEDINA B. y MARIO UPEGUI HURTADO, absteniéndose de hacerlo en favor de LUIS FERNANDO DIAZ, ALFREDO DIASCOS N., FERNANDO E. TAMAYO T., SEVANDO PARDO, ARMANDO ECHEVERRI, FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, JORGE DURAN SILVA, BERNARDO ORDOÑEZ, JOSE PATIÑO P., RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, ALVARO PAVA CAMELO, JORGE MUÑOZ P, MARTHA QUIROZ, JORGE PASTRAN PASTRAN, MARTHA ISABEL LUNA MORALES., CARLOS GONZALEZ V., SEVERO CORREA, JOSE ROSO M. y FLORELBA CARDENAS DE RODRIGUEZ, cesando procedimiento en favor de JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, JULIO CESAR TURBAY QUINTERO, GERMAN VARGAS LLERAS, RAMIRO A. LUCIO ESCOBAR, FELIPE REYES DE LA VEGA, ALFONSO CABRERA TOSCANO, CARLOS S. SAENZ VARGAS y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ. 3.- La señora Fiscal 248 de la Unidad de Investigaciones Especiales, avocó el conocimiento del asunto y al resolver recursos de reposición interpuestos contra el auto de junio 26 citado, mediante resolución de fecha 26 de enero de 1993 (fs. 79 y Ss. cdno. autos), decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, ALFREDO RIASCOS NOGUERA, LUIS BERNARDO DIAZ GAMBOA, ARMANDO ECHEVERRY JIMENEZ, JORGE DURAN SILVA, JOSE PATIÑO PARRA, RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, ALVARO PAVA CAMELO, MARTHA QUIROZ DE ARENAS, JORGE PASTRAN PASTRAN, MARTHA ISABEL LUNA MORALES, SEVERO CORREA VALENCIA, JOSE ROZO MILAN, SERVANDO PARDO REYES, FLORELBA CARDENAS DE RODRIGUEZ, OMAR MEJIA BAEZ, JORGE MUÑOZ PINZON, CARLOS GONZALEZ VARGAS, BERNARDO LEON ORDOÑEZ SANCHEZ y FERNANDO SOTOMONTE AMAYA. 4.- Impugnada ésta decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en resolución interlocutoria de fecha 26 de julio de 1993 (fs. 76 y Ss. cdno. 1° original de la Corte), revocó las medidas de aseguramiento que afectaban a LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR, FRANCISCO ALBERTO MARTINES VARGAS, MARTHA ISABEL LUNA MORALES, JORGE ENRIQUE MUÑOZ PINZON, LUIS BERNARDO DIAZ GAMBOA, JOSE ROZO MILLAN y CARLOS GONZALEZ VARGAS.

REVOCO igualmente la preclusión decretada en favor del doctor GERMAN VARGAS LLERAS. 5.- Elegidos al Congreso de la República los procesados JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, GERMAN VARGAS LLERAS, JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO, JUAN JOSE MEDINA BERRIO, MARTHA ISABEL LUNA MORALES y FERNANDO TAMAYO TAMAYO, los dos primeros por su condición actual de Senadores de la República y los restantes, Representantes a la Cámara, se rompe la unidad procesal y se remite en 1994 a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, la parte del expediente que corresponde a la actuación que concierne con dichas personas.

III.- ELEMENTOS DE COMPROBACION: Las imputaciones formuladas por el denunciante Carlos Alonso Lucio, contra el ex-Alcalde Mayor de Bogotá doctor Juan Martín Caicedo Ferrer y los miembros del Concejo Distrital de la época implicados en este asunto, doctores Germán Vargas Lleras, Juan Jaime Casabianca Perdomo, Juan José Medina Berrío, Martha Isabel Luna Morales y Fernando Eustacio Tamayo Tamayo, entre otros, por su participación en la formación y expedición del Acuerdo número 013 de 1991 y las sugerencias distributivas de un mil seiscientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($1.674.250.000) trasladados dentro del Presupuesto Ordinario de Rentas e ingresos y de inversiones y gastos de la vigencia de 1991 del rubro "Auxilios concejales" al denominado "Aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá" (f. 31 cdno. anexos 1) a las distintas entidades locales y su inversión o gasto final, tienen sustento en los siguientes medios de conocimiento sumarial: 1.- Denuncia y ampliaciones de Carlos Alonso Lucio (fs.1 y 6 y ss. anexo 1°.) y Norberto Salamanca (f.18 ib.). 2.- Carta del señor Procurador General de la Nación de fecha 19 de marzo de 1991, enviada a la doctora Flor Elba Cárdenas, Presidente del Concejo Distrital (fs.27 y Ss.anexo 1°). 3.- Acuerdo número 25 de Diciembre 8 de 1990, mediante el cual se expidió el presupuesto ordinario de rentas e ingresos e inversiones y gastos para la vigencia fiscal de 1991 (fs.37 y Ss, anexo 1°). 4.- Proyecto de Acuerdo número 31 de 1991 remitido por la Secretaria de Hacienda Distrital, doctora MARCELA AIRO DE JARAMILLO al Concejo con nota de fecha 22 de mayo de 1991 y actas número 38, de mayo 27 de 1991 de la Comisión de Presupuesto, y 22 y 28 de mayo 31 y junio 4 de 1991 en su orden, de plenaria (fs. 255 y Ss., 298 y Ss. anexo 1°). 5.- Texto finalmente aprobado del proyecto de acuerdo número 13 de 1991 (fs. 32 y Ss. anexo 1°). 6.- Constancias sobre asistencia de los Concejales a los debates de discusión y aprobación del acuerdo número 013 de 1991 expedida por la Secretaría General del Concejo de Bogotá (fs 337, 338 anexo 1°). 7.-Decretos números 381 de julio 3; 436 a 469 de julio 26; 522 de agosto 21; 592 de septiembre 17 y 740 de octubre 30, expedidos en 1991 por el Alcalde Mayor, doctor Caicedo Ferrer (fs. 31,89 a 166 anexo 1°). 8.- Cuadro de aportes, subvenciones y ayudas financieras tramitados de junio a diciembre de 1991 (fs. 84 y Ss. anexo 1°). 9.- Oficios de la Contraloría de Bogotá de los meses febrero y marzo de 1992, solicitando a las entidades beneficiadas la cuenta de manejo de las subvenciones sugeridas y otorgadas (fs. 167 y Ss. anexo 1°). 10.- Se trasladó del proceso adelantado contra RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, los testimonios rendidos por LUIS GUILLERMO NIETO ROA (1), CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA (10), ANTONIO JOSE PINILLOS Contralor Distrital (14), HILDA MARIA PARDO HASCHE, Tesorera del Distrito, JOSE NOE RIOS MUÑOZ, Ex-Secretario de Gobierno (26), SONIA DURAN, ANDRES PASTRANA ARANGO (56), RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ, RUBEN DARIO DE JESUS LIZARRALDE, MARIA CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO, JAIME ALFONSO NUÑEZ PEREZ, ROBERTO PERDOMO HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO REY MANTILLA, MARIA TERESA GARCES LLOREDA, GUSTAVO ZAFRA ROLDAN (45) y CARLOS LLERAS DE LA FUENTE (57) y las indagatorias de MARCELA AIRO DE JARAMILLO (67), LUIS IGNACIO JUSTINIANO BETANCUR ESCOBAR (87), FLOR ELBA CARDENAS VELANDIA (154), ALFONSO CABRERA TOSCANO (164), SEVERO ANTONIO TADEO CORREA (180), JORGE ENRIQUE MUÑOZ PINZON (188 todos del cdno. pruebas trasladadas). 11.- Constancias secretariales del Senado de la República y Cámara de Representantes, por las que se demostró la condición parlamentaria de los procesados Caicedo Ferrer, Vargas Lleras, Luna Morales, Tamayo Tamayo, Casabianca Perdomo y Medina Berrío. 12.- Informe sobre actuaciones cumplidas por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría del Distrito y copias de los autos del Contralor Distrital determinando responsabilidad fiscal al ex-Alcalde Caicedo Ferrer y la ex-Secretaria de Hacienda del Distrito Marcela Airó; en él se indica que contra los procesados Vargas Lleras, Medina Berrío, Luna Morales y Tamayo Tamayo, no se tramita "ningún proceso de responsabilidad Fiscal" (fs. 1 y Ss. cdno. Corte No. 2).

Así mismo, aparece copia autenticada del auto número 021 de mayo de 1996, por el cual el Contralor del Distrito, exonera de toda responsabilidad fiscal, al procesado Caicedo Ferrer. (fs. 262 y Ss. 2° cdno. original de la Corte). 13.- Además de los anteriores medios con contenido probatorio comunes a todos los procesados, se formaron cuadernos separados en los que se encuentran sus injuradas y ampliaciones, testimonios, inspecciones judiciales, informes y soportes documentales rendidos por la Unidad de apoyo de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y los comprobantes contables individualizados en legajadores A-Z encaminados a la demostración de la inversión social de los "aportes, subvenciones y ayudas financieras" ordenados por acuerdo 13 de fecha 4 de junio de 1991, su asignación por sugerencia de los Concejales, la orden del gasto emitida a través de los decretos expedidos por el Alcalde mayor y su control fiscal cumplido por la Contraloría Distrital.

IV.- ALEGACIONES DE LA DEFENSA: IV.1.- El defensor de JUAN MARTIN CAICEDO FERRER: Tras reseñar las incidencias representadas en las distintas providencias de los jueces y fiscales que conocieron del asunto, llega la defensa al punto central de la situación jurídica del doctor Caicedo Ferrer, cuestionando las apreciaciones tomadas como fundamento de pronunciamiento y confirmación de la medida de aseguramiento, por la indefinición del grado de participación criminal en que supuestamente hubiese incurrido por la ejecución del Acuerdo número 13 de 1991, base de imputación del probable " ( ) peculado por apropiación en la modalidad de dolo eventual como consecuencia de una indebida interpretación del art. 36 del Código Penal ", porque los actos administrativos creados para dar cumplimiento a la ejecución presupuestal estuvieron ajustados al cumplimiento de un fin legal, más no a "defraudar el erario público, a través del cual el señor ex-Alcalde Mayor de Bogotá incurrió en el delito de peculado en la modalidad culpabilística de dolo eventual " (f. 139).

Basa el rechazo del enunciado grado de culpabilidad, en la presentación de las distintas hipótesis de coparticipación criminal (art. 23 y 24 C.P.), advirtiendo que en ninguna de ellas se concreta forma de imputación contra su defendido, por no aparecer manifestaciones de autoría material, coautoría, determinación, ni mucho menos complicidad y remata solicitando el decreto de preclusión de la investigación por atipicidad de sus comportamientos, considerados conforme a derecho, en las conclusiones siguientes: " Los Auxilios, aportes, subvenciones y ayudas financieras en favor de entidades privadas de utilidad social no estaban prohibidos en la Constitución Política de 1886, como en forma desafortunada y en todo contraria a la realidad llegó a afirmarse por parte de un funcionario dentro del proceso." " Tampoco es acertado el argumento de la carencia de soporte de legalidad del gasto, pues precisamente esta fué una de las razones que llevaron a cambiar la denominación de auxilios por soportes, subvenciones y ayudas financieras " "Desde el punto de vista sustancial, debe la defensa rechazar respetuosamente el criterio del señor Fiscal de Segunda Instancia. No es cierto que a través del Acuerdo 13 y de su ejecución se pretendiera permitir que los concejales se apropiaron del erario público.

Uno de los aspectos más importantes de este acuerdo consiste en la regulación del control que sobre las partidas debería ejercer la Contraloría Distrital, entidad funcionalmente apta para efectuar la fiscalización correspondiente." " ( ) La conducta de Juan Martín Caicedo en relación con la aprobación y ejecución del acuerdo 13 de 1991 fue socialmente adecuada y penalmente indiferente.

No puede afirmarse el carácter punible de un comportamiento que se ajusta a mandatos legales, pues eso entrañaría el contrasentido de reprochar simultáneamente y en relación con un mismo supuesto, actuar y dejar actuar." " ( ) La simple ejecución del acuerdo a través de la expedición de los decretos correspondientes no realiza el tipo penal de peculado por apropiación, por cuanto el desplazamiento patrimonial no es producto de una ilícita apropiación en provecho propio o ajeno, sino de la legítima disposición de fondos públicos conforme a su destinación presupuestal." (fs. 148 y 149).

IV.2.- La defensora suplente de JUAN JOSE MEDINA BERRIO. Parte del supuesto de que su procurado judicial dejó de intervenir en juntas directivas de las Empresas Públicas de las que hacía parte, atendiendo las instrucciones del señor Procurador General de la Nación, sobre las limitaciones de los suplentes, determinadas a reemplazar a los concejales principales, en caso de ausencia temporal o definitiva y no concurrió y por tanto no participó en los trámites de discusión, aprobación y expedición del acuerdo 13 de 1991.

Que en relación con los aportes, estuvo limitado a sugerir las instituciones beneficiarias las que "cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Administración Distrital para la entrega de los valores girados, sin intervención del doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO." (f. 153). En relación con los aportes recibidos por el Fondo Educativo JUAN JOSE MEDINA BERRIO, la determinación de los beneficiarios y pago por parte de la Caja Agraria, afirma que los becarios los seleccionaba la Junta Directiva y concluye: "( ) teniendo en cuenta que mi procurado no intervino en la elaboración y aprobación del Acuerdo 013 de 1991, que apenas sugirió Entidad opcionadas para recibir aportes del Estado, que nó tuvo participación en el trámite ante la Tesorería para que se hicieran los giros, que dichas Entidades tienen patrimonio y administración independiente y autónoma, que ninguna retribución recibió el Doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO, es por lo tanto un imperativo para la defensa solicitar a la Honorable Sala que se ordene la preclusión de la investigación en favor del doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO por no haber cometido el delito por el cual se le vinculó a este proceso".

(f.158). IV.3.- La defensa de JAIME CASABIANCA PERDOMO: Parte de las bases normativas contenidas por la constitución política de 1886, su reforma de 1968, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1969, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Luis Sarmiento Buitrago, decretó la inexequibilidad del Decreto -Ley 3133 de 1968, y los decretos del Alcalde Mayor de Bogotá, que ordenaron el traslado presupuestal y dispusieron su gasto, para afirmar el criterio de validez jurídica del Acuerdo número 13 de 1991 y concluir que "votar auxilios no estaba prohibido".

En lo concerniente al manejo de los aportes asignados al "Fondo Arcadio Perdomo y Serrano", concluye que las ayudas educativas se cumplieron con sujeción a las facultades estatutarias del Fondo (art. 15), que las permitían en dinero o especies; que el cobro de cheques que aparecen relacionados en el informe de la Procuraduría, como pagados a terceros diferentes a los becarios, ocurrió autorización debidamente conferida por los mismos, razón por la cual considera que "lo importante es que no existe desvío de los dineros, ni del objeto del Fondo y mucho menos de lo establecido en el multicitado Acuerdo 13" según las diferentes fuentes de conocimiento procesal que enuncia y valora, entre las que resalta el auto probatorio número 111 expedido por la Contraloría Distrital que como corolario de la investigación número 032 expresó: " ( ) que no había ninguna irregularidad en el manejo e inversión de la ayuda otorgada al fondo en mención" (f.176) y así termina deprecando de la Corte, el pronunciamiento de "PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, a favor de mi patrocinado" IV.4.- El defensor de GERMAN VARGAS LLERAS: Señala como precaria la participación del doctor Vargas Lleras, en la discusión y votación del acuerdo número 13 por la aclaración parcial de que se allanaba a la determinación de la corporación, pero con la advertencia de que su voto estaba condicionado a que el ejecutivo fuera el que determinara en cada caso si existía alguna irregularidad o ilegalidad" (f. 184) limitando su gestión a sugerir las instituciones jurídicas a las que el Alcalde Mayor, consideró merecedoras, por cumplir "función social sin ánimo de lucro"; que algunas no concurrieron a reclamar su pago y las que lo hicieron cumplieron los fines y propósitos según su objeto social y esa la razón por la que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Distrital, concluyeron sus investigaciones absolviendo a su mandante por haber ajustado sus actuaciones a los parámetros del Acuerdo 13 de 1991.

Expresa la defensa que de existir anormalidad en el manejo o inversión de las ayudas, como lo considera " ( ) acontece en el caso de la FUNDACION GALAN (Fondo Educativo Luis Carlos Galán) como algunos dineros fueron apropiados en forma ilícita, para pasajes de avión de los hijos del Dr.GALAN.." (f. 202) lo conveniente es la compulsa de copias para que se investigue a sus responsables.

Concluye la alegación solicitando el decreto de cesación de todo procedimiento "EN FAVOR DEL SEÑOR DR. GERMAN VARGAS LLERAS, ACTUAL SENADOR DE LA REPUBLICA EN RELACION CON LOS HECHOS QUE MOTIVARON SU VINCULACION." (F.205). IV.5.- El abogado defensor de FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO: Hace remisión a su escrito presentado el 13 de junio de 1995 (fs.212 y Ss. cdno. 1° Corte), con ocasión del cierre de investigación cuya revocatoria se dispuso en trámite del recurso de reposición interpuesto en su oportunidad.

Parte del hecho de que la iniciativa del proyecto de acuerdo 25 de 1990 presentado por el Alcalde al Concejo Distrital, no fué determinado por el doctor Tamayo, que el acuerdo 13 de 1991 fué un acto completamente ajustado a las disposiciones legales vigentes, que limitó sus actos a sugerir las entidades beneficiarias y "NUNCA MANEJO LOS DINEROS DADOS A TITULO DE APORTES O SUBVENCIONES, NI TUVO LA MENOR INJERENCIA EN SU INVERSION O GASTO" (f. 222 cdno. 1° Corte) y luego de afirmar que no hubo desvío en la inversión por parte de las entidades comunitarias que los reclamaron y enunciar a aquéllas que no los cobraron, remata: "EL DOCTOR FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO NO HA REALIZADO ALGUNA CONDUCTA TIPICA YA QUE SUS ACTUACIONES SE CIÑERON A LA LEY, DE CONSIGUIENTE SOLICITO SE CALIFIQUE EL MERITO DEL SUMARIO DECRETANDO LA PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN A SU FAVOR." (224).

IV.6.- La defensa de MARTHA ISABEL LUNA MORALES: Dos peticiones contiene el escrito de alegaciones presentado por su defensor, cuya decisión impetra de la Sala: La primera relacionada con la posible violación del debido proceso y limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, en razón de que en el mismo auto de clausura de la instrucción sumaria, se ordenó el traslado secretarial para alegatos precalificatorios, afirmando que lo indicado por el artículo 438 de C. de P. P., es que el traslado se ordene una vez "Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación " por auto separado que debe notificarse en la forma indiciada por el artículo art. 186 ibídem.

Que al no hacerlo de esa manera se afectó " el procedimiento o el debido proceso y a su vez se están restringiendo los términos para que las partes puedan hacer un estudio más profundo del proceso " (f.207). La segunda, en solicitar la preclusión la investigación en favor de su procurada, por no haber cometido el hecho imputado, argumentando que la doctora LUNA MORALES, no integró la Comisión de Presupuesto encargada de analizar el acuerdo número 013 de 1991 y tampoco lo votó en la cesión extraordinaria del Concejo Distrital, de la cual se retiró; que en lo referente a la inversión final de las subvenciones o aportes presupuestales, su gestión estuvo limitada a la sugerencia de fundaciones legalmente constituidas, algunas de las cuales no reclamaron el aporte y aquellas que lo hicieron, presentaron previamente ante la Secretaría de Hacienda del Distrito, los requisitos establecidos en el Acuerdo 13.

Con recias críticas a las falencias e imprecisiones plasmadas en los informes del Cuerpo Técnico de la Fiscalía en relación con el comportamiento de las instituciones "favorecidas", concluye solicitando: " se ordene precluir la investigación en favor de la Dra. MARTHA LUNA MORALES por cuanto el hecho imputado no lo ha cometido ya que su conducta adolece del dolo que exige la norma de conformidad al material probatorio aportado al proceso y se ordene en su favor a su vez el archivo definitivo del proceso " V.- CONSIDERACIONES INICIALES: V.1.- DE LA NULIDAD INVOCADA: Dispone el artículo 438 del C. de P. P., reformado por el art. 56 de la ley 81 de 1993 en sus incisos 2 y 3:: " Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declara cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. "Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse " Y el artículo 186 del C. de P. P., al señalar las "Providencias que deben notificarse", enunció, entre otras " la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión".

De la conjunción sistemática de las expresiones "ejecutoriada la providencia de cierre de investigación se ordenará traslado" y la enunciación del deber de notificar las providencias que ordenan dar traslado para alegatos de conclusión, infiere el abogado defensor de la doctora Luna Morales, que se incurrió en "causal de nulidad ya que para este evento procesal se requiere de dos autos, uno el que ordena el cierre de la investigación que una vez ejecutoriado se ordenara por otro de su misma naturaleza, el traslado a las partes que intervienen para que presenten sus consideraciones que a bien tengan" (f.211).

Posición respetable que no comparte la Sala, por las siguientes breves consideraciones: La primera, porque del contenido del artículo 186 del estatuto procesal penal, resulta suficientemente claro que la providencia notificable es aquella "que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión" que corresponde a los trámites especialmente diseñados para el juzgamiento "de delitos de competencia de los jueces regionales" (art. 457 C.P.P.), que por no existir audiencia pública, por virtud de la sindéresis normativa, ni resulta asimilable al traslado previsto por el art. 438 ni menos aplicable, por razones de especialidad excepcional a los procedimientos generales.

Segundo, porque el art. 438 en todo su contexto, solamente prevé el pronunciamiento de "providencia de sustanciación" para la declaración de clausura de la instrucción sumaria; la orden de traslado a las partes para "presentar las solicitudes que consideren necesarias ", luego de lo cual "el expediente pase al despacho para su calificación"; son consecuencias lógicas que devienen implícitas como imperativos categóricos del cierre de la investigación, desde luego, sujetas por especial consideración del legislador, al cumplimiento del acto de comunicación personal y a su ejecutoria.

Frente a la claridad de la normatividad enunciada, mal puede pregonarse violación al debido proceso y al derecho de defensa, generadores de irregularidades que impongan su saneamiento a través del decreto de nulidad; cómo pretender limitaciones al derecho de defensa en situaciones como la presente, en que todos los sujetos procesales presentaron en oportunidad sus alegaciones precalificatorias.

La defensa bien pudo solicitar su prórroga (art. 172 C. de P. P.), si su verdadero propósito hubiese estado dirigido a "hacer un estudio más profundo del proceso" (f. 207 cdno. corte), no logrado a tiempo "por causa grave y justificada". V.2.- CARGOS Y SU ADECUACION TIPICA: Las imputaciones hechas en la denuncia y las diferentes actuaciones y diligencias cumplidas por la Fiscalía, contadas las medidas de aseguramiento vigentes, imponen la necesidad de examinar y definir la posible concurrencia de dos tipos de conducta punible, derivadas de la creación del acuerdo 13 de 1991, la sugerencia de los Concejales para la distribución de los aportes, las resoluciones del Alcalde Mayor y la inversión o disposición de los dineros públicos, que individualmente pudo sugerir cada uno de los procesados.

El primero, por la posible expedición de actos o resoluciones manifiestamente contrarios a la ley (art. 149 C. P.) y el otro que toca directamente con el eventual apoderamiento o desviación de los dineros públicos (peculado en alguna de sus modalidades). V.3.- DEL PREVARICATO: Procedente la demostración, para afirmar que el Concejo Distrital, mediante Acuerdo número 25 de 1990 aprobó el presupuesto de ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1991, incluyendo bajo el rubro "Auxilios de Concejales", la cantidad de $1.674.250.000, con relación al cual el 19 de marzo de 1991, el Procurador General de la Nación emitió comunicado ante la Presidencia de esa Corporación advirtiendo con relación a los mismos: "( ) es necesario llamar la atención del Concejo, sobre la clara violación a la Constitución y a la ley contenida en el presupuesto de gastos e inversión para la vigencia fiscal de 1991, al destinarse y aprobarse partidas de gastos correspondientes a "auxilios", entre los cuales se incluyó para Concejales la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES ($1.680.000.000) DE PESOS.

Ello implica una clara infracción a lo establecido en los artículos 207 y 210 de la Constitución Nacional, así como de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal del Distrito (Acuerdo N° 6 de 1985), normas éstas mediante las cuales se prohibe la inclusión dentro del presupuesto de partidas para gastos que no correspondan a erogaciones previamente decretadas en la ley o el acuerdo, a obligaciones judicialmente reconocidas, o a créditos destinados a cumplir los planes de desarrollo." "Por ello, considera la Procuraduría que tales partidas no pueden ser ejecutadas, pues ellas no corresponden a ninguna de las categorías antes enunciadas.

Al decidirse la destinación final de tales auxilios mediante decreto del Alcalde, se violarían los principios de legalidad del gasto contenidos en las disposiciones citadas, y se estaría en presencia de erogaciones cuyo origen no se ajustaría a lo dispuesto en la Constitución y la ley." "En razón de lo dicho, considera la Procuraduría que es urgente adoptar correctivos inmediatos frente a las situaciones señaladas, pues no escapa a los Honorables Miembros del Concejo Distrital que ellas, además de contradecir claros mandamientos legales, provocan la inquietud y desconfianza de los ciudadanos y minan la importancia y respetabilidad de las instituciones democráticas.

En momentos particularmente difíciles como los que hoy vive el país, se requiere que sean precisamente aquellas personas que tetentan (sic) responsabilidades políticas y administrativas quienes, con su actitud, den ejemplo de rectitud y se constituyan en pilar ético de la comunidad." (fs. 29 30 cdno. anexo 1). Documento base del pronunciamiento del Contralor de Bogotá, quien en la misma tónica, refiere a la presidencia del cabildo distrital en oficio 4145 de fecha marzo 21 de 1991: " Los fundamentos de la objeción de la Procuraduría radican en que el denominado rubro auxilios de los concejales no ha sido autorizado previamente ni por la Constitución Nacional, ni por la ley, ni por acuerdo del Concejo de Bogotá; y por lo tanto su inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Distrito, para la presente vigencia fiscal, resulta manifiestamente inconstitucional e ilegal." (f. 35 cdno. Caicedo Ferrer).

Son importantes observaciones de carácter socio-político, carentes de soporte constitucional y legal en el momento de su manifestación, en razón de que el ordinal 2° del artículo 14 del Decreto extraordinario 3133 de fecha 26 de diciembre de 1968, había perdido vigencia para la época de expedición del Acuerdo número 25 de 1990 (presupuesto del Distrito para 1991) pues esa prohibición al Concejo Distrital de Bogotá, de "votar auxilios de cualquier clase", fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia constitucional de fecha 19 de Noviembre de 1969, decisión que en sus apartes pertinentes, precisó en tal sentido: "La posibilidad constitucional de otorgar auxilios o ayudas para obras o actividades dignas de estímulo y apoyo como las culturales o sociales, quedó firmemente asentada en la reforma de 1.968, no sólo en cuanto al Congreso según las normas citadas (art. 76 numeral 20 y 78 numeral 5°) sino respecto de asambleas y concejos, aunque siempre según las prescripciones de la ley.

"En efecto, conforme al artículo 187, numeral 2°, se autoriza a las asambleas para formular los planes de desarrollo económico y social; y el 3°, específicamente las faculta para fomentar las actividades y empresas convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no corresponda a la Nación o a los Municipios.

"Resulta claro así que no existe prohibición constitucional a los concejos, como administradores del Municipio, entidades encargadas de votar los gastos locales, y por ende de aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social, para votar auxilios o ayudas para actividades dignas de los mismos, todo según la normación superior de la ley.

Esta, pues, no puede prohibirlos en forma absoluta; lo que puede es, se repite, limitarlos, por ejemplo por su cuantía o naturaleza, por sus finalidades, por la calidad de las entidades o personas que hayan de recibirlos, por la exigencia del Control Fiscal en sus inversiones y de garantías adecuadas, en fin por la determinación de que no se otorguen para ciertas finalidades y enmarcados siempre dentro de los planes o programas generales de desarrollo, elaborados y adoptados también según las prescripciones de ley." (M.P. Dr. LUIS SARMIENTO BUITRAGO).

Consecuente con los fundamentos de legalidad de los actos, resultó el "concepto favorable" emitido por el Contralor de Bogotá, doctor ANTONIO JOSE PINILLOS, en respuesta de solicitud que le hiciera la Secretaria de Hacienda doctora Marcela Airó de Jaramillo, para que el Alcalde mediante decreto 381 de fecha 3 de julio de 1991, contracreditara los $1.674.250.000 del rubro "Auxilios Concejales" y los trasladara al nuevo rubro de "Aportes, subvenciones y ayudas financieras " (f.42 cdno. Juan Martín Caicedo).

El Personero de Bogotá, doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, en oficio de fecha 24 de julio de 1991, expresó a la Secretaría de Hacienda en relación con "la viabilidad de pago de aportes" involucrados en el mencionado Acuerdo número 13: "( ) debe observarse además que el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 13 del presente año, con el fin de que la Administración Distrital realizara en la Capital programas y planes de desarrollo y de inversión indirecta, a través de entidades, instituciones, organizaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entes que menciona el Artículo 2 del Acuerdo 13; su objetivo es financiar obras que corresponden a los sectores que enuncia el Artículo 3 (Sector Salud, Educación, Obras Públicas, Vivienda etc.); es decir, el Concejo a través del acto administrativo correspondiente, le fijó al Alcalde un programa de desarrollo económico y social en el Distrito Capital, autorizándolo para distribuir las partidas globales correspondientes; pero tales sumas tienen la destinación específica que se menciona en el Acuerdo, por lo tanto dichas sumas no corresponden a los auxilios que prohibe decretar el inciso 1° del artículo 355 de la nueva Carta Fundamental, sino como se mencionó, son una inversión indirecta de la administración, con ello el Cabildo Distrital ha adoptado el programa de desarrollo y de obras a que se refiere el numeral Segundo del artículo 313 de la Constitución Nacional, y por lo tanto el señor Alcalde Mayor debe darle cumplimiento a tal disposición porque con ello se está desarrollando y satisfaciendo las necesidades de la comunidad en los aspectos más primordiales " (fs. 46 y Ss. cdno. Juan Martín Caicedo).

De manera que el Concejo Distrital de Bogotá no obró en manifiesta contradicción de la legislación vigente al dar curso a la iniciativa de la Alcaldía, que tampoco incurrió en éllo, al expedir el Acuerdo número 13 de 1991, según el cual dispuso "( ) como gasto en los presupuestos del distrito especial -sector central y de los fondos rotatorios, el concepto de aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá adelantadas por entidades de derecho público o privado sin ánimo de lucro", determinando como finalidad la de "prestar ayuda económica y asistencial a las diferentes zonas de la ciudad a través de entidades, instituciones, organizaciones, fundaciones, asociaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, comités cívicos y/o defensa civil, entidades benéficas, culturales y sociales, etc., para que se adelanten obras y programas ".

Señalando en el mismo, los requisitos y garantías previas para su pago, los controles fiscales para la verificación y cumplimiento de la inversión, delegando al Alcalde Mayor de la ciudad, "la facultad de efectuar los traslados presupuestales necesarios, la distribución de las apropiaciones globales existentes y las demás modificaciones indispensables" para su aplicación y ejecución. Irrefutable demostración que impone a la Sala concluir que el acuerdo número 013 de 1991 no resulta manifestamente ilegal y, por eso mismo, la conducta de los procesados Juan Jaime Casabianca Perdomo, José Eustacio Tamayo Tamayo y Germán Vargas Lleras, de concurrir a su discusión y votar su aprobación, según constancia de asistencia a la plenaria expedida por el Secretario del Concejo Distrital (fs. 258 y Ss. anexo 1°), no constituye el delito de prevaricato por acción previsto por el artículo 149 del C. P. Dígase lo mismo de la actuación del Alcalde, quien en uso de las facultades conferidas por los artículos 140 del Acuerdo 6 de 1985 y 7° del Acuerdo 13 de 1991, por decreto 381 de fecha 3 de julio del mismo año, creó dentro del presupuesto de la Secretaría de Hacienda, el rubro No. 111-02-9-3-35 denominado "Aportes, Subvenciones y Ayudas Financieras a Empresas Utiles o Benéficas para el Desarrollo de Bogotá", trasladándole los $1.674.250.000 contracreditados del No. 111-02-7-1-03-02-003 ("Auxilios Concejales").

Por decretos número 436, 437. 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, fechados el 26 de julio de 1991; 522 de agosto 11 de 1991; 592 de septiembre 17 de 1991, y 740 de 30 de agosto del mismo año (fs. 89 y Ss. cdno. Anexos No. 1) se cumplió la "Distribución parcial de la apropiación global incorporada en el Acuerdo 25 de 1990 identificada bajo el rubro 111-02-9-3-35 para conceder aportes, subvenciones y ayudas financieras " en cantidad de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), en cada una de las Resoluciones, en las que además de atender las entidades y cantidades sugeridas por los concejales, estipuló en el segundo artículo: "Los beneficiarios deberán rendir cuentas de estas ayudas a la Contraloría Distrital de acuerdo con el reglamento de esa entidad".

Razones de más para que la Sala concluya precluyendo la investigación adelantada en este asunto, por atipicidad del punible de prevaricato por acción (art. 149 C. P.), establecidos como se encuentran los presupuestos reclamados por el artículo 36 del C. de P. P. en armónica consonacia con lo establecido por los artículos 439 y 443 ibídem, sobre lo cual cabe agregar lo expuesto por esta Sala en auto de fecha junio 1° de 1993, al resolver la situación jurídica de otros aforados, inculpados en la realización de hechos originados en el mismo asunto: "Que ellos querían que los auxilios se pagaran; que tenían interés en que la suma incluída en el presupuesto no se quedara sin distribuir; e incluso que algunos ya tuvieran entre sus planes futuros hacer un uso indebido de ese dinero si se llegaba a pagar, son posibilidades que no se pueden ignorar, pero al mismo tiempo no se puede desconocer, que está probado que quisieron que se lograra sin contrariar la ley y acatando la carta del Procurador.

Por eso las reuniones, las consultas, el estudio de las comisiones y todas las diversas gestiones realizadas." (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, única instancia rad. 8225). V.4.- DEL PECULADO Siguiendo estos derroteros, también aplicables sobre la culpabilidad, precisados en la providencia que se acaba de citar, que asimismo guiaron lo resuelto en la preclusión de fecha marzo 23 de 1995 (igual radicación), cabe anticipar además: "La culpabilidad de los implicados en este proceso no depende de la conclusión a que se llegue sobre la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 13, porque no es un problema administrativo el que se está resolviendo sino un asunto penal, y para afirmar la ausencia de dolo son abundantes los elementos de juicio que ha recaudado la investigación." Posteriormente señala: "El sano propósito original, de que quienes ejercen la actividad política pudieran encausar recursos de la Hacienda pública hacia la satisfacción de necesidades en sectores donde no hay presencia del Estado, lamentablemente terminó convirtiéndose en muchos casos, en instrumento de proselitismo político, de enriquecimiento individual y de despilfarro, hasta el punto de que fué uno de los temas especialmente tratados por la Asamblea Nacional Constituyente, para introducirle cambios que hoy consagra la nueva Constitución. La investigación penal debe ser especialmente cuidadosa en la verificación de todos los detalles requeridos para que el uso de auxilios pueda clasificarse como legal, llamando a responder, si encuentra irregularidades, no solamente a quien sugirió el beneficiario, sino a los directivos de las entidades favorecidas y a todo el que haya prestado su concurso para el mal manejo de los dineros públicos." En primer término debe establecerse si los actos analizados estuvieron precedidos del propósito de creación, por parte de miembros del Concejo Distrital y del Alcalde Mayor, de los medios conducentes a obtener la apropiación final o el aprovechamiento indebido de los dineros del Distrito Capital de Bogotá, involucrados en el acuerdo número 13 de 1991 y en los decretos de disposición del gasto, en los términos atribuidos por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca cuando se afirma que el acuerdo número 13 "es indicio de responsabilidad que cobija por igual a varios de los aquí implicados -a los que intervinieron activamente- y también el móvil " (auto de fecha 27 de julio de 1993, f.181 cdno. anexo providencias Fiscalía).

Aparte de afirmar que el ex-Alcalde y los ex-Concejales involucrados al proceso, contra quienes se profirió y mantuvo en las instancias la medida de aseguramiento de detención preventiva, actuaron a título de "coautores" de "peculado por apropiación", determinó fijar la posible responsabilidad penal de la ex-Secretaria de Hacienda Distrital doctora MARCELA AIRO DE JARAMILLO y del ex-Alcalde Caicedo Ferrer, en grado de culpabilidad por "DOLO EVENTUAL", según concluye el mismo Fiscal Delegado: "( ) atendida la forma de intervención de la sumariada AIRO DE JARAMILLO, obligado es concluir que su conducta fue DOLOSA, por lo menos, dentro de lo que doctrinariamente se ha denominado DOLO EVENTUAL, que tiene consagración expresa en nuestro ordenamiento positivo " "( ) Dicho de otra manera, tuvo la representación y el consentimiento del delito, pues sabía de la ofensividad de la conducta, conocía los hechos concretos y el nexo causal ordinario y general (no detallado como lo exigirían los finalistas), y actuó con todas las probabilidades de que el apoderamiento indebido de los dineros se produciría, en consecuencia, este le es imputable a título doloso, así por ahora sea empresa difícil de establecer que obró en connivencia delictuosa con los autores materiales, por cuanto es un tanto apresurado asegurar que existió el acuerdo previo indispensable para edificar la Coautoría, con respecto a cada uno de los delitos en concreto, porque es que este fenómeno de extensión del tipo penal, requiere el conocimiento concreto del reato a realizar y el acuerdo previo por lo menos tácito, de contribuir efectivamente a ese hecho punible que se quiere como propio.".

"( ) Huelga decir que la misma situación es predicable del señor ex-alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá Dr. JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, como quiera que su actuación en el desarrollo del acontecer criminal es idéntica a la de la sumariada.." (fs. 204, 205. cdno anexo providencias Fiscalía Delegada). Sea entonces lo primero, escudriñar si los hechos determinantes de la expedición del acuerdo número 13 de 1991 y los decretos dictados por el Alcalde y la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá, necesarios para su ejecución, estuvieron o no precedidos de la "representación y el consentimiento del delito" según términos de la Fiscalía, esto es, si fueron creados como medios unívocamente dirigidos a la realización y consumación del punible de peculado por apropiación a través de las instituciones y entidades "sugeridas" por los ediles como lo supone la Fiscalía en los apartes del auto citado.

El doctor Caicedo Ferrer, en indagatoria y ampliación (fs. 1 y Ss. y 80 y Ss. cdno. Caicedo Ferrer), tras explicar la situación surgida a raíz del concepto del señor Procurador General de la Nación relacionada con el tema de los "auxilios de Concejales" previstos en el Acuerdo número 25 de 1990, explica la actuación cumplida por la administración a su cargo: "( ) La información que recibí de la Secretaría de Gobierno, recuerdo también iba acompañada de los estudios de carácter legal orientada a modificar en el presupuesto la partida de auxilios teniendo en cuenta las observaciones hechas por el Ministerio Público a mediados de marzo y aquí debo destacar especialmente tres puntos sobre los cuales recibió información el Despacho del Alcalde: en primer lugar la relación de leyes y normas que sustentaban ese cambio, relación que fué presentada por la Secretaría de Hacienda y sobre lo cual poseo la información y detalle que el señor Juez podría conocer en el momento que se estime más oportuno, ya que de allí se desprende el respaldo jurídico que habría de dársele al Acuerdo luego identificado con el No. 13; en segundo lugar recuerdo, la información que se me dió en el sentido de que la Mesa Directiva del Concejo de aquél entonces conformada por la Dra. FLORELBA CARDENAS DE RAMIREZ y los doctores ALFONSO CABRERA y SEVERO CORREA, así como el Señor Secretario de Gobierno doctor JOSE NOE RIOS habían celebrado una reunión con el señor Procurador ARRIETA, para discutir y analizar los cambios y las modificaciones que debían de hacerse en el rubro de auxilios de acuerdo con las sugerencias hechas en la comunicación de mediados de marzo, se me dijo que si bien en esa reunión no se habían obtenido conclusiones precisas, sí se había avanzado bastante en el análisis tendiente a rodear de toda juridicidad del caso el cambio del referido rubro presupuestal y quiero destacar en tercer lugar, como lo dijo (sic),la información que recibí finalmente en el sentido de que posteriormente la señora Secretaria de Hacienda se había reunido con el señor Procurador Arrieta a fin de conversar sobre el mismo tema y revisar el proyecto, el texto del proyecto de Acuerdo que habría de someterse a la consideración del Concejo de la ciudad, se me informó que no se había hecho objeción alguna a dicho borrador.

Fueron estos tres aspectos, elementos de juicio tenidos en cuenta por el Despacho del Alcalde para incluir este tema en sesiones Extraordinarias del Concejo, teniendo en cuenta además, las observaciones hechas por el señor Procurador en su carta de marzo 19 al Concejo de la ciudad. Las observaciones que debió tener en cuenta mi Despacho al ampliar las sesiones extras a fin de incluir un segundo tema concretamente el proyecto de acuerdo No. 31." (fs. 80 y Ss cdno. Caicedo Ferrer).

Expresiones fortalecidas por la ex-secretaria de Hacienda doctora Marcela Airo de Jaramillo (f.67 y Ss. cdno. anexos 2 prueba trasladada), el Secretario de Gobierno doctor JOSE NOE RIOS MUÑOZ (f.26 ib.), LUIS IGNACIO JUSTINIANO BETANCURT ESCOBAR, quien suscribió la mayoría de decretos como encargado de la Secretaría de Hacienda (f.87 ib.) y FLOR ELBA CARDENAS VELANDIA, Presidenta del Concejo Distrital por esa época (f.154 ib.), quienes explican los pormenores de la nota del Procurador General de la Nación en relación a los "auxilios de Concejales" involucrados en el acuerdo de presupuesto para la vigencia de 1991 (acuerdo 25), las consultas formuladas y las razones consideradas jurídicas para la presentación de la iniciativa por la Secretaría de Hacienda (proyecto número 31, finalmente aprobado como Acuerdo 13 de 1991), la asignación de cuotas a concejales principales y suplentes en cantidad de $42.000.000 cada uno, indicando en los decretos el deber de sometimiento al control fiscal, sin que con ello se pretendiera la apropiación directa o por parte de los terceros señalados como beneficiarios finales de las cantidades asignadas.

Versiones que se apuntalan en los testimonios del ex-Procurador General doctor Carlos Gustavo Arrieta (fs.10 y 149 cdno. anexos 2 prueba trasladada) y Antonio José Pinillos A., ex-Contralor Distrital (f.14 ib.) y que además de establecer las diferentes gestiones agotadas para clarificar la duda sobre su viabilidad frente al concepto del Procurador General y los dictados de la Asamblea Nacional Constituyente, considerados de compleja interpretación en punto de aplicación temporal, frente a los actos administrativos previos a su vigencia, sin que la vía testimonial derivada de las declaraciones rendidas en este asunto por ex-Constituyentes como los doctores Luis Guillermo Nieto Roa, Gustavo Zafra R. y Carlos Lleras de la Fuente (fs. 1, 45 y 57 anexos 2 prueba trasladada) resultase expedita hacia la requerida claridad.

Sobre dichos tópicos los restantes implicados en este proceso, doctores MARTHA ISABEL LUNA MORALES, GERMAN VARGAS LLERAS, JOSE EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO y JUAN JOSE MEDINA BERRIO, en indagatorias anejas en cuadernos separados, coinciden en explicar de una u otra manera el conocimiento que como miembros del Concejo, principales o suplentes, tenían de las diferentes necesidades de la comunidad bogotana, que la administración distrital venía paliando a través del rubro presupuestal denominado "Auxilios de Concejales", incluido en el presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, pero que ante las observaciones del Procurador General y por iniciativa del Alcalde Mayor, por disposición del Acuerdo 13 de 1991, se trasladó al rubro de "Aportes, Subvenciones y ayudas finacieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá", mediante decreto 381 de fecha 3 de julio de 1991 (fs. 31 y Ss. c. anexos 1).

Conforme consta en actas y certificados de asistencia expedidos por el Secretario General del Concejo (fs. 258 y Ss. ib.), al origen de tal acuerdo no contribuyó el Concejal suplente doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO, el doctor VARGAS LLERAS explicó las razones de su voto positivo y no fué votado por la Concejal MARTHA I. LUNA MORALES, aunque concurrieron a la Secretaría de Hacienda en recomendación o sugerencia de las instituciones entre las cuales el Alcalde finalmente decidiría la distribución de los $42.000.000 acordados como cuota para cada uno de los ediles.

No surge del conjunto probatorio el hecho indicador del cual la Fiscalía infirió la demostración de actos constitutivos del "indicio de responsabilidad que cobija por igual a varios de los aquí implicados -a los que intervinieron activamente- ", por referencia a quienes votaron el Acuerdo 13, y al Alcalde Mayor, concretados a los sujetos pasivos de este proceso específico; tampoco puede la Sala afirmar, sobre las mismas demostraciones, que los inculpados pudieran conocer fundadamente que dichos dineros serían o no indebidamente apropiados por benefactores y beneficiarios, según expresiones de la Fiscalía al concebir perspicazmente el atributo de "la representación y el conocimiento del delito", en la suposición de que conocían "todas las probabilidades de que el apoderamiento indebido de los dineros se produciría " (f. 204 c. anexo providencias Fiscalía Delegada), lo cual resulta también desvirtuado por el elevado caudal de reintegros obtenidos, que la Sala asume como muestras de buena fe y con carácter ineludiblemente definitivo en beneficio de las arcas distritales.

En conclusión, la instrucción sumaria no acopió los elementos de juicio que autoricen en este momento a inferir la demostración de actuaciones o comportamientos determinantes del supuesto acuerdo de voluntades, concebido entre el Alcalde Mayor y alguno de los 40 Concejales principales y suplentes investigados en este proceso, y de alguien de los acá procesados con alguno o varios de los representantes legales de las entidades beneficiarias o con algunas de las personas destinatarias finales de las ayudas y subvenciones cuestionadas, para deducir con la certeza procesalmente exigida, la demostración de acciones típicamente antijurídicas y culpables de "peculado por apropiación" (art. 133 C.P.).

El quid del asunto debe encontrarse en el desarrollo del comportamiento individual de los sujetos intervinientes en la destinación final de cada una de las partidas de $42.000.000 que por sugerencia de los Concejales, el Alcalde Mayor, como ordenador del gasto, dispuso pagar por Tesorería a las distintas instituciones que, por la misma disposición, estaban sujetas a la fiscalización de la Contraloría Distrital.

Nada más en aquéllas hipótesis en que el uso de los aportes distritales pueda calificarse como ilegal, con prueba objetiva de los elementos estructurales del peculado en alguna de sus modalidades, será factible individualizar los grados de participación y culpabilidad que puedan recaer en quienes prestaron un concurso efectivo para su eventual consumación, para lo cual se analizará por separado la situación jurídica de cada procesado: V.2.1.- JUAN MARTIN CAICEDO FERRER: 1.- El examen de las "órdenes de pago de las ayudas y subvenciones financieras, los contratos en todos y cada uno de los giros efectuados por ese concepto durante la vigencia fiscal de 1991 " constituyó el aviso de observaciones de fondo número 003 de fecha 8 de junio de 1992, emitido por la División de Auditorías de la Administración Central-Contraloría de Bogotá, por supuestas "conductas que lesionan los intereses patrimoniales en $1.742.000.000" (fs. 47 y Ss. cdno. 2° Corte), observaciones que se van decantando en las sucesivas investigaciones fiscales que tienen como corolario el auto número 021 de Mayo de 1996, mediante el cual el Contralor del Distrito Capital, exonera de toda responsabilidad fiscal al procesado JUAN MARTIN CAICEDO FERRER (F. 225 y Ss. ib.). 2.- Con relación a los cargos que pudiesen resultar por el hecho de que algunas de las instituciones que recibieron el aporte no cumplieran las exigencias reclamadas por el acuerdo 013 de 1991 y demás disposiciones legales y fiscales vigentes, el doctor Caicedo Ferrer las explica en indagatoria al afirmar: "( ) En el Despacho del Alcalde se parte de la base de que ha habido buena fé en ese sentido y diligencia por parte no solamente de los peticionarios sino también de la Secretaría de Hacienda que prepara los decretos para la firma del Alcalde y confía también en que posteriormente la propia Secretaría de Hacienda verifique antes de proceder al pago, el requisito sobre presupuesto e inversión y funcionamiento de la entidad beneficiaria, requisito del cual también se desprenderá sin duda alguna su propósito de beneficio social o utilidad común " (f. 5 cdno. Caicedo Ferrer).

Expresiones reafirmadas por la entonces Secretaria de Hacienda doctora Marcela Airó de Jaramillo, quien en indagatoria rendida ante el Juez 23 de Instrucción Criminal, en lo concerniente a la elaboración de los decretos a través de los cuales se dispuso la ejecución y gasto público determinado por el Concejo Distrital en el acuerdo 13 de 1991, dijo: "( ) La Secretaría de Hacienda debe es verificar que las entidades que sean beneficiadas con aportes o ayudas financieras presenten la totalidad de los documentos exigidos en el art. 4° del Acuerdo 13 de 1991.

Cumplidos estos requisitos le corresponde es a la Contraloría Distrital verificar que estos dineros estén orientados al beneficio, ayuda o apoyo de la comunidad tal como lo expresaron los presupuestos de inversión y funcionamiento que tenían obligación de presentar estas entidades para la tramitación del respectivo pago " (fs. 73,74 cdno. anexo 2° prueba trasladada).

Del mismo tenor resulta lo expuesto por el señor LUIS IGNACIO JUSTINIANO BETANCUR ESCOBAR, quien en indagatoria expresa su actuación como Secretario de Hacienda, encargado en ausencia temporal de la titular Marcela Airó de Jaramillo: "( ) Me comuniqué telefónicamente con la doctora MARCELA AIRO DE JARAMILLO, como lo hice diariamente en esos días para tratar los diversos asuntos importantes y en tales condiciones enterada del contenido del concepto en resumen estuvimos de acuerdo en que había bases legales suficientes para firmar los decretos que habían sido proyectados antes de su salida al exterior.

Debo agregar que los decretos se basan en el hecho de que el acuerdo 13 del 91 estableció un gasto al ordenar que se distribuyeran para fines allí contenidos en diversas áreas de las necesidades de la población más pobre y además exigía que antes de que se efectuara el respectivo giro o pago, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias tendrían que demostrar su existencia y registro de acuerdo a las normas legales vigentes y certificar un presupuesto en debida forma, pedí entonces los proyectos de decreto preparados en la División o Dirección de Presupuesto dentro de la Secretaría de Hacienda y los firmé para ser remitidos al alcalde para la correspondiente firma.

Lo hice porque en primer lugar en ninguno de los proyectos que encontré estaba como beneficiaria alguna persona natural y porque la transferencia de dinero estaba siempre sujeta a las comprobaciones exigidas en el Acuerdo a que me he referido " (f. 299 anexo 2 prueba trasladada). Estas fueron las únicas glosas finalmente deducidas por la Contraloría para enjuiciar fiscalmente al ex-Alcalde JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, para hacer referencia sólo a quien corresponde en este proceso, en las cuales no aparece ninguna virtualidad jurídica-penal de la cual pueda derivarse la manifestación de actitudes encaminadas a la destinación, utilización o apropiación indebida de dineros del Distrito Capital, cuya asignación le fué delegada por el Concejo Distrital (art. 7° Acuerdo 13 de 1991); no aparece de los distintos medios aducidos por la instrucción sumarial la prueba que así lo amerite, ni observando objetiva e independientemente las glosas deducidas por el Contralor del Distrito, allí halladas sin el vigor suficiente para inferir una posible responsabilidad fiscal del doctor Caicedo Ferrer, deriva alguna fuerza probatoria para determinar la voluntad connivente o al menos la aceptación de una eventualidad punible, ni para afirmar descuido o negligencia de la cual pueda derivarse acción punible en la modalidad culposa.

A esta conclusión llega la Sala, luego de examinar en forma cuidadosa y detallada el voluminoso acervo probatorio recopilado por la Contraloría y por la Unidad Investigativa conformada a petición de la Fiscal que instruía el asunto, con funcionarios del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, especializados en asesorar esta clase de investigaciones, en sus informes rendidos como conclusión de las inspecciones judiciales, testimonios, determinación de la persona jurídica, contratos, recibos de pago y toda clase de soportes contables de la inversión de los dineros que les fueron entregados a título de "aportes, subvenciones y ayudas financieras" (art. 4° acuerdo 13/91), y 19 legajos con documentos anexos, sin que aparezca un solo caso apropiadamente comprobado de desviación o utilización indebida de dineros, procurada o facilitada por gestión dolosa ni actitud culposa del doctor Caicedo Ferrer (véase además informes rendidos por el C.T.I., fs. 175 y Ss. y 237 y Ss.

Cdno 2° Caicedo Ferrer). De su parte, se recuerda que por las eventuales irregularidades que pudiesen deducirse en torno a la concepción y elaboración de los decretos, cursa investigación contra los entonces Secretarios de Hacienda y Director de la Oficina de Presupuesto. Tampoco se desprende imputación que comprometa su participación en la utilización de los aportes, de los testimonios rendidos por Augusto Federico Bernal Jiménez (177), Henry Laguado Gamboa (182), Omar Parra Espitia (188), Jaime Eduardo Acosta Morales (190), Luis Fernando Lindo Sánchez (192), Gabriel Cantor Zabala (198), María Victoria Torres Orozco (201) y Alfonso Morillo Ricaurte (203), quienes de alguna manera tuvieron que ver con el manejo y rendición de cuentas de la Corporación Festival de Cine de Santa Fe de Bogotá, la Fundación Festival de Cine de Bogotá, la Fundación Colombiana para el desarrollo Cinematográfico, el Festival Iberoamericano de Teatro y el Círculo de Periodistas de Bogotá En ese orden de consideraciones y de acuerdo con los criterios establecidos en las decisiones tomadas dentro del proceso 8225, anteriormente citado, no encuentra la Sala el presupuesto probatorio y sustancial mínimo reclamado por el artículo 441 del C. de P. P., que determine alguna coparticipación y comprometa la responsabilidad del doctor Caicedo Ferrer en los hechos investigados y, por eso mismo, dispondrá la preclusión de la investigación que en este proceso se le adelanta.

V.2.2.- JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO: En su condición de Concejal de Bogotá, con fecha 13 de febrero de 1991, envió al doctor LUIS ALBERTO BERNAL, Director de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Distrito, solicitud escrita en la cual propuso la distribución de la suma de $42.000.000 presupuestalmente asignados como cuota en el rubro "Auxilios de Concejales" del Acuerdo número 25 de 1990, a la sazón denominados "Aportes, Subvenciones y Ayudas Financieras " por acuerdo 13 de 1991 (fs. 53 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo).

El Alcalde de la época, doctor JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, atendió las sugerencias y mediante Decreto 441 de fecha 26 de julio de 1991 distribuyó la mencionada suma de la manera siguiente: (f. 100 cdno. anexos 1) 1) Fondo Educativo Arcadio Perdomo y Serrano $21.300.000; 2) Asociación Nacional de Equipajeros de Aeropuertos y Terminales de Colombia, $1.000.000; 3) Corporación de Amigos del País -CAP- $500.000; 4) Gimnasio San José Jornada Diurna $5.000.000; 5) Asociación Acción Gnóstica Libertadora Amerindia de Colombia "AGLA" $500.000; 6) Fundación Centro de Trabajo Social Los Chircales $5.000.000; 7) Instituto Militar Aquileo Parra $5.000.000; 8) Nuevo Colegio Real de Holanda $5.000.000 (no cobró) y, 9) Fundación Para el Desarrollo Integral de la Comunidad "FUNDEIC" $700.000.

El Grupo de Delitos Financieros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, al examinar el "CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE INVERSION", sobre los dineros pagados a las mencionadas entidades, hizo las siguientes observaciones: 1.- De los $21.300.000 entregados por Tesorería, al examen de los diferentes documentos presentados a la Tesorería Distrital como soporte del pago de becas educativas por valor de $19.717.000, se encontraron comprobantes de egreso por $1.243.000, sin firma de los beneficiarios.

Tampoco encontraron explicación alguna del pago de $76.475, hecho a favor de la Aseguradora Colombia por expedición de póliza de manejo del aporte que "no estaba contemplada en el presupuesto de inversión." (fs. 380 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo). Observaciones que la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Distrital, clarifica en los análisis contables y listados de quienes percibieron las ayudas educativas, los cuales testimoniaron ante Notario Público, y las explicaciones del representante Legal del Fondo y su Tesorero, Jaime Casabianca Perdomo y Alejandro Ortíz Pardo, en relación con el pago de la póliza de manejo a la Aseguradora Colombia por valor de $76.475, en informe de fecha agosto 27 de 1992, ratificado por el C.T.I. el 27 de marzo de 1995: "No se evidenció irregularidad en el manejo e inversión de la ayuda otorgada al Fondo Educativo Arcadio Perdomo y Serrano, en cuantía de Veintiún millones trescientos mil pesos ($21.300.000), por cuanto como se demostró en las presentes diligencias, las actuaciones se ajustaron a las disposiciones fiscales y el Acuerdo 13 de 1991 emanado del Concejo de Santafé de Bogotá. D.C.".

(fs. 175 y Ss. Legajador A-Z número 3 Fondo Educativo Arcadio Perdomo y Serrano - Juan Jaime Casabianca Perdomo y fs. 241 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo). 2.- INSTITUTO MILITAR AQUILEO PARRA: Además de los $5.000.000 sugeridos por el ex-concejal Casabianca Perdomo, otros concejales insinuaron $11.000.000, de cuya inversión observaron los funcionarios del C.T.I. que se trataba de institución de carácter privado, con ánimo de lucro, dedicada a la educación formal desde junio 12 de 1974, bajo la representación de la señora LUZ MARINA RINCON PARRA, hermana del ex-Concejal DIMAS RINCON PARRA; que el contrato de construcción de la Biblioteca y el Salón de Conferencias, señalado como objeto en el presupuesto de inversión fué suscrito por la señora OLGA RODRIGUEZ VARGAS, Rectora del establecimiento y no su representante legal.

Así mismo, que la institución reintegró los $16.000.000 según título de depósito judicial número 5323334 de fecha junio 2 de 1992. (fs. 384 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo). Del mismo tenor resultan las conclusiones de la investigación contable realizada por la funcionaria investigadora de la Contraloría Distrital de Bogotá, en informe de fecha 17 de septiembre de 1993, en que recomienda el archivo de las diligencias "en lo que respecta a la inversión de los dineros otorgados al Instituto Militar Aquileo Parra".

(Legajador A-Z número 6, aportes sugeridos por JUAN JAIME CASABIANCA P., fs. 1 y Ss.). 3.- Del GIMNASIO SAN JOSE, favorecido con $22.000.000, cinco de ellos, sugeridos por Casabianca Perdomo y un millón quinientos mil pesos por el ex-Concejal JOSE EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, se constató por el C.T.I., que su propietario y representante señor JUAN DE JESUS USSA NIÑO no dió cumplimiento al presupuesto de inversión; se pagaron $9.800.000, por concepto de nómina en donde figuraron familiares de Ussa Niño y de su esposa ELBA LUZ LIZARAZO DE NIÑO; que éstos recibieron $2.400.000 por salarios durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1991, es decir $400.000 mensuales c/u., con notable diferencia salarial con el común del profesorado.

Igualmente en la realización de "reparaciones locativas" por valor de $4.400.000, se realizó inspección judicial a los salones y sanitarios indicados como objeto de la obra "pero debido a su mal estado es muy difícil determinar el tiempo de construcción", es decir que no resultó posible conocer la realidad de la inversión.(fs. 386 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo.). 4.- La FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD "FUNDEIC", beneficiaria de $4.000.000, otorgados por el Distrito, tres de los cuales fueron recomendados por el Ex-Concejal Casabianca Perdomo, no dió cumplimiento al presupuesto de inversión "ya que nunca fueron comprados el fax, el telex, tampoco se pagaron los servicios ni se compró el material didáctico" y los pagos declarados como ayudas educativas, o aportes para adquisición de medicamentos "obedecen a soportes que no tienen respaldo", ni se encontró constancia de que se hubiesen realizado "brigadas de ayudas a los barrios o se hubiese entregado materiales o papelería, a los habitantes de los diferentes sectores." (fs. 398 y Ss. cdno. Casabianca Perdomo).

En indagatoria, el procesado JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO, explica los pormenores de sus sugerencias al Alcalde Mayor de Bogotá en procura de los aportes o subvenciones y ayudas financieras, conforme a las previsiones del acuerdo número 13, a cuya creación contribuyó como miembro del Concejo de Bogotá sin pertenecer a la Comisión de Presupuesto.

Explica la razón de la ayuda mayoritaria al "FONDO EDUCATIVO ARCADIO PERDOMO Y SERRANO", cuyo funcionamiento data del año de 1987 y del cual es su representante legal. Referente a la forma como se asignaron las becas y ayudas educativas, expuso: "Existe un comité que hace o recibe las solicitudes, hace la evaluación de las mismas fijándose en las necesidades de la gente, en la conformación de la familia o número de miembros y de acuerdo a ella se establece el número de personas que pueden ser becadas.

Esto se hace por sectores de la ciudad y una vez aprobadas el Tesorero es el encargado de dar las órdenes para su respectivo pago he vigilado para que se de el total y cabal cumplimiento de sus estatutos y la inversión se haya hecho directamente bajo los objetivos de su plan de inversión " (fs. 7, 8 cdno. Casabianca Perdomo). Acerca de la determinación de las personas jurídicas sugeridas, objeto social, manejo, rendición de cuentas y controles de inversión de los aportes o ayudas, expresó: "( ) quien debe precisar si la solicitud se enmarca dentro de los parámetros del acuerdo 13 le corresponde a la entidad que hace el giro porque ellos son los que tienen los documentos necesarios y cumplen los requisitos de acuerdo a las regulaciones establecidas por el mismo.

Al ellos aportar la documentación para su cobro, la entidad que recibe la documentación para el trámite tiene que tener en su poder el certificado de constitución y gerencia, paz y salvos anteriores, estatutos de las entidades y el presupuesto de inversión correspondiente, situación que debe verificarse antes de expedir el giro correspondiente por parte de la Administración " (fs. 8 y 62 ibídem).

Se practicó inspección judicial a las dependencias del Instituto Militar Aquileo Parra (f.412 cdno. Casabianca Perdomo), al Gimnasio San José (f.459) y a la Fundación para el Desarrollo Integral de la Comunidad -Fundeic- (f. 425) y se recibió testimonio al representante legal de esta Fundación señor VICTOR MANUEL RAMOS (F. 423) estableciéndose a través de las mismas, que el procesado Casabianca Perdomo no tuvo ninguna participación en la ejecución de sus presupuestos.

No acopió la investigación, el medio de prueba que autorice afirmar que los dineros o parte de ellos, destinados por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en el acuerdo 13 de 1991, pagados por Tesorería por orden del Alcalde Mayor a las entidades sugeridas por el procesado Casabianca Perdomo, hubiesen sido objeto de apropiación o disposición en provecho propio del inculpado o el de terceros, ni para su interés o beneficio económico o político directo, en orden a poder concluir que se encuentra demostrada su participación en el punible de peculado por apropiación (art. 133 C.P.) y consecuente responsabilidad en los términos señalados por el artículo 441 del estatuto procesal penal, para el pronunciamiento de resolución acusatoria.

Por tal razón, también se impone la preclusión de la investigación, en favor del doctor JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO y el archivo definitivo del diligenciamiento (art. 443 ibídem). Sin embargo, se ordena la compulsación de copias de los informes y anexos respectivos, a efecto de que por la Fiscalía General de la Nación, se investigue y establezca el manejo dado por el mencionado señor JUAN DE JESUS USSA NIÑO, del Gimnasio San José y por los responsables de las actuaciones u omisiones de "FENDEIC", su ajuste al presupuesto de inversión que justificó el pago por la Tesorera del Distrito Capital y la posible responsabilidad penal en que individualmente hubiesen podido incurrir.

V.2.3.- JUAN JOSE MEDINA BERRIO: Concejal suplente del doctor JOSE EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, también procesado en este asunto, aun cuando no participó en las deliberaciones, debates y aprobación del Acuerdo 13 de 1991, sí sugirió al Alcalde Mayor, doctor JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, la asignación de $42.000.000 de los cuales $22.600.000 le fueron aportados y pagados al "FONDO EDUCATIVO JUAN JOSE MEDINA BERRIO-CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO", del cual era su representante legal.

Los restantes $19.400.000, se pagaron, por recomendación de Medina Berrío, a las siguientes instituciones: 1) Liceo Hermano Miguel de la Salle, $2.500.000; 2) Jardín Infantil Trabajemos Juntos $500.000; 3) Oftalmos S.A. $1.500.000; 4) Sociedad de Auxilio Mutuo Alfonso López Pumarejo $300.000; 5) Asociación Colombiana de Limitados Físicos $200.000; 6) Colegio Eduardo Torres Quintero $500.000; 7) Fundación Derecho a Nacer $200.000; 8) Junta de Acción Comunal Barrio Popular Modelo Norte $200.000; 9) Hogar Infantil Guacamayas $150.000; 10) Junta de Acción Comunal Guacamayas Primer Sector $200.000; 11) Asociación Social y Cultural de la Colonia de Palermo de Boyacá residentes en Bogotá $500.000; 12) Colegio San Bonifacio $200.000; 13) Liceo Alberto Castilla $200.000; 14) Gimnasio Colombo Andino $250.000; 15) Gimnasio Massachusetts $500.000; 16) Asociación Social para el Desarrollo Comunitario "ASODECOM" $400.000; 17) Junta de Acción Comunal Barrio Villa Adriana $1.000.000; 18) Club Montecarlo $300.000; 19) Instituto Yolkin $250.000; 20) Asociación de Amigos del Barrio Palermo Sur $250.000; 21) Liceo Luter King $200.000; 22) Junta de Acción Comunal Barrio los Libertadores S.O. $300.000; 23) Junta de Acción Comunal Barrio Jorge Eliécer Gaitán $200.000; 24) Fundación Servicio Juvenil $1.000.000; 25) Asociación el Porvenir de los Niños $200.000; 26) Gimnasio los Angeles $900.000 27) Asociación para el Desarrollo Integral de la Comunidad del Barrio La Victoria $300.000; 28) Asociación de Padres Usuarios de los Hogares de Bienestar del Barrio San Blas $300.000; 29) Instituto de Educación Especial Santa Juana $200.000; 30) Iglesia Cristiana de Colombia S.A. (sic) $200.000; 31) Vicaría Episcopal de Cristo Sacerdote $1.000.000; 32) Asociación para el Desarrollo Integral de la Comunidad "Mi Taller Creativo" $300.000; 33) Conjunto Residencial Afidro $800.000; 34) Junta de Acción Comunal Barrio La Igualdad $200.000; 35) Junta de Defensa Civil Colombiana $250.000; 36) Casa Cultural Moreno y Escandón $200.000; 37) Colegio El Salermo $150.000; 38) Colegio San Juan Bautista de la Salle $150.000; 39) Colegio San Juan Vianeth $600.000; 40) Gimnasio Centro Americano $600.000; 41) Club Kiwanis La Renovación $600.000; 42) Club Social y Deportivo de los Empleados del Concejo Distrital $150.000; 43) Comité Cívico Social Barrio La Nueva Gloria $200.000 y, 44) Junta de Acción Comunal Barrio El Salitre $600.000 (Decreto número 450 de 26 de julio de 1991, fs. 119 y 120 cdno. Anexo # 1).

Los movimientos relacionados con la inversión de los valores asignados a cada una de las anteriores instituciones, fueron examinados por el Grupo de Delitos Financieros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el cual con base en el material acopiado, incluyendo documentos, informes de la Contraloría Distrital y sus soportes contables, inspecciones judiciales y testimonios recepcionados en el curso de la misma, dejaron constancia de lo que consideraron manejos irregulares por las siguientes instituciones: 1).- JARDIN INFANTIL "TRABAJEMOS JUNTOS".- Entidad educativa de carácter privado con ánimo de lucro, a la cual se pagó la suma de $500.000, determinando como presupuesto de inversión la beca sugerida por el procesado Medina Berrío, en favor de la estudiante MARIA ALEJANDRA CARDENAS MUÑOZ.

El cargo se traduce en el hecho de que la becaria es hija de ARTURO CARDENAS, persona que por la época laboraba como Auditor en la Contraloría Distrital y de conformidad con el régimen de personal de la Contraloría (Resolución número 075 de 1980 y Decreto 991 de 1975, art. 163 literal d), le estaba prohibido "aceptar obsequios, invitaciones o cualquiera otra clase de prebendas como retribución al ejercicio de sus funciones" (legajador A-Z número 5, legajos 10,11 y 12 "FONDO EDUCATIVO JUAN JOSE MEDINA BERRIO" y fs.75 y Ss. cdno. Medina Berrío).

Aun cuando se afirma que Julio Arturo Cárdenas Vargas, padre de la menor y Clara Alcira Pedraza de Zamudio, propietaria del Jardín, explicaron al funcionario de policía judicial "bajo la gravedad del juramento", las gestiones que cumplieron para la asignación y cobro de los $500.000 que se utilizaron en el pago de matrículas, pensiones y terapias de la niña María Alejandra Cárdenas Muñoz, sin embargo, no resulta de las observaciones del funcionario investigador, expresión de actuación que implique interés del procesado Medina, en favorecer, solamente a la hija del empleado de la Contraloría Distrital, según el texto que se lee a folios 75 y 76 del cuaderno Medina Berrío. Todo indica que se trata de un comportamiento personalmente realizado por CARDENAS VARGAS, con el asentimiento de la dueña del plantel, señora CLARA ALCIRA PEDRAZA DE ZAMUDIO, cuya claridad no alcanzó la instrucción por ausencia de los testimonios de estas personas, que pareciera sí fueron interrogados por el miembro de la Policía Judicial comisionado por la señora Fiscal instructora, pero sus probables textos escritos no fueron enviados a pesar de la petición de fecha 12 de diciembre de 1995 (fs. 497 y Ss. cdno. 1° orignal de la Corte).

De todas maneras, las contradicciones que resultan de las referencias del informe policial entre lo expresado por la señora de Zamudio y lo dicho por el padre de la niña MARIA ALEJANDRA, única beneficiaria del auxilio, ninguna implicación de autoría aportan contra el entonces Concejal Medina Berrío, sobre la cual cimentar la presencia de comportamientos encaminados al apoderamiento, para sí o para terceros, de la indicada cantidad de dinero. 2).- "OFTALMOS S.A.".- Se atribuyó como beneficiario directo del aporte por $1.500.000 al doctor MEDINA BERRIO, bajo la consideración de que siendo institución de carácter privado con ánimo de lucro "( ) quien realmente utilizó los dineros fue el concejal JUAN JOSE MEDINA BERRIO, para el pago de servicios personales, proporcionando con ello un ingreso mercantil a Oftalmos S.A " (fs. 77 y 78 cdno. Medina Berrío).

Cargo que el procesado Medina Berrío explica en ampliación de indagatoria rendida ante la Corte con fecha 6 de octubre de 1995 (fs. 341 y Ss. cdno. 1° original de la Corte), cuando afirma: "( ) sugerí un aporte de millón y medio de pesos a OFTALMOS S.A. y lo hice por cuanto fuí informado que dentro de su actividad tenía un área destinada al servicio social para ayudar a la comunidad " (f. 344) y que la individualización y remisión de los pacientes a la Clínica en consideración a "la miseria que observé en las comunidades, ancianos desahuciados (que perderían sus dos ojos), niños empezando a vivir y en vía de quedar ciegos dentro de la más absoluta miseria y pobreza " (f. 352).

Expresiones fortalecidas en los soportes contables acopiados por la Corte en el anexo número 13, que permiten conocer el número de personas remitidas por el inculpado y atendidas en consulta por dicha institución y su pago con cargo al aporte "( ) por servicios que prestó la Clínica Barraquer de propiedad de OFTALMOS S.A. a pacientes enviados por el honorable concejal Juan José Medina Berrío", según nota suscrita por JULIO CORDOBA ECHEVERRY, contador de la institución. (f. 14 anexo 13). 3).- SOCIEDAD DE AUXILIO MUTUO ALFONSO LOPEZ PUMAREJO.- Beneficiaria de ayudas sugeridas por los ex-Concejales Medina Berrío y Vargas Lleras, porque solamente presentó cuenta de cobro que le fué pagada por la Tesorería Distrital en cuantía de $300.000, suma que correspondía a la sugerencia de Medina Berrío, cuya aplicación se sujetó al presupuesto de inversión. Se afirma, sin embargo, que por información de MANUEL SUAREZ GOMEZ, representante legal de dicha institución: "Estos aportes fueron otorgados a raíz de que los dos concejales hicieron una visita a la asociación y constataron que era muy pobre la contraprestación a estas ayudas financieras fué la ayuda política en las campañas, sus votos y llevando a sus amigos para que colaboraran en las mismas y siendo de la corriente del doctor Vargas Lleras, le dijo a sus amigos que votaran por él " (véase f. 79 cuaderno Medina Berrío y legajador A-Z número 5 ibídem).

Desafortunadamente, no se cuenta con el texto del testimonio del señor PEDRO MANUEL SUAREZ GOMEZ, a cuyo dicho hace referencia el informe del C.T.I., para determinar si la "ayuda política y votos para su propia campaña " fueron el resultado de la exigencia del ex-Concejal, como condición esencial para la sugerencia de la ayuda según concluye el informante (f. 80 ibídem).

Valga decirlo, no existe un medio de convicción que autorice afirmar la existencia de un acuerdo de voluntades basado en la sugerencia de la ayuda oficial, condicionada a la consecución de votos o cualquier otra clase de ayuda política y por tanto no puede afirmarse la existencia de la acción punible. 4.- "ASOCIACION COLOMBIANA DE LIMITADOS FISICOS.- Cumplió con el presupuesto de inversión pero se observa que los $200.000 le fueron girados por Tesorería a su representante legal señor ISAIAS HERNANDO BULLA OBANDO, quien según el informe hasta julio 21 de 1994, no pudo ser localizado.

El cheque girado con fecha 17 de diciembre de 1991, solamente fué consignado el 9 de marzo de 1992 en la cuenta número 011950040758 de Colmena a nombre de la Asociación. 5.- "COLEGIO COMERCIAL EDUARDO TORRES QUINTERO", $500.000 girados por Tesorería mediante cheque número 5997 del Banco de los Trabajadores, consignado en cuenta de la Caja Social de Ahorros de la cual era titular JAIRO ESTEBAN SANCHES PALENCIA, Tesorero del plantel y no a cuenta del Representante Legal, "las becas no fueron adjudicadas por méritos académicos o necesidad económica ya que como se verifica en la documentación eran otras personas quienes sugerían estos beneficiarios como en el caso del señor Hipólito Moreno quien solicita adjudicar becas a dos estudiantes ".

(fs. 81 y Ss. cdno. Juan José Medina Berrío). 6.- "LICEO ALBERTO CASTILLA", según lo establecido por la Contraloría en aviso fiscal de observaciones acogido por el C.T.I., como fundamento de su informe, los $200.000 asignados para "Compra de pupitres", fueron desviados, sin autorización de la Secretaría de Hacienda, según lo dispuesto por el artículo 6o. del acuerdo 13 de 1991, e invertidos en " mejoras de fachadas y compra de laboratorio del Liceo Alberto Castilla", por disposición de la señora MARIA JOSEFA PEREZ SANCHEZ, rectora de la institución. (f. 88 ibídem). 7.-"GIMNASIO MASSACHUSETTS", recibió $500.000 mediante cheque número 0708 del Banco de los Trabajadores de fecha 25 de octubre de 1991 para "Gastos de Funcionamiento", según orden de pago librada por la Secretaría de Hacienda del Distrito, observando que "solamente sirvieron para beneficiar al señor EUGENIO CAMELO, propietario del plantel puesto que el mismo se reembolsó estos dineros ya que cuando se hizo el cobro ya se había vencido prácticamente el contrato de arrendamiento." (fs. 90 y Ss. cdno. Medina Berrío y legajador A-Z. número 6° ibídem). 8).-"ASOCIACIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO -ASODECOM", sobre la destinación de los $400.000 pagados por Tesorería mediante cheque 5781 de fecha 25 de octubre de 1991, contra la cuenta del Banco de los Trabajadores, se observa: "El presupuesto de inversión que pasó ASEDOCOM (sic) para el cobro del aporte tenía una destinación específica, cual era la compra de materiales para el grupo de danzas juveniles, sin embargo una vez lo recibe el Grupo de danzas Llamarada se cambia esta destinación y en su lugar se pagan arriendos, se compran materiales, publicidad, edictos avisos, etc.." (fs. 93 y Ss. ibídem). 9).- "FUNDACION SERVICIO JUVENIL", según el análisis de las diferentes inversiones reportadas, no se dió cumplimiento al presupuesto de gastos presentado para el cobro del aporte por $1.000.000, advirtiéndose "cambio del destino inicial de los dineros del aporte, contrariando el art. 6° del Acuerdo 13 de 1991 " (f. 99 cdno.ibídem). 10).- "ASOCIACION DE PADRES USUARIOS DE LOS HOGARES DE BIENESTAR DEL BARRIO SAN BLAS".

Se afirma que no aparece acta de entrega ni factura de compra de los muebles de comedor, mesas y sillas pagadas con los $300.000 recibidos de Tesorería, por sugerencia del Concejal Medina Berrío. Que según manifestación hecha por JAIME RIVERA, representante legal de la Asociación, se enteró de la ayuda por la señora MARIA VICTORIA VARGAS, y " ( ) Aunque no les fué solicitada contraprestación de parte de la señora MARIA VICTORIA VARGAS, ellos decidieron ayudarle en la campaña " (fs. 104 y Ss. cdno. Medina Berrío, legajador A-Z. número 7 ibídem). 11) JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO SANTA INES SUR ORIENTE.

No presentó documentación que demuestre la compra de los repuestos indicados en el presupuesto de inversión tomado como base para el pago del aporte de $250.000 y su representante legal señor JEREMIAS MICAN VILLALBA, no atendió las órdenes de comparendo que le libró la Fiscalía (f. 109 Cdno. Medina Berrío). 12).- COLEGIO SAN JUAN VIANETH.

Aun cuando se afirma que los $600.000 aportados, fueron invertidos en el pago de prestaciones a profesores, arriendos de los meses de diciembre de 1991 y enero de 1992 y mantenimiento de pupitres, ajustados al presupuesto de inversión presentado a la Secretaría de Hacienda Distrital y el colegio como contraprestación mantuvo un cupo de becados por valor igual al aporte, cuestionan los investigadores, el hecho de que los beneficiarios fuesen sugeridos por el Concejal Medina Berrío, según les informara CARMEN ROSA CHUQUIN LAISECA rectora de la institución (fs. 112 cdno. Medina Berrío). 13).- COLEGIO CENTRO AMERICANO. Se informa que no cumplió el presupuesto de inversión de los $600.000, " puesto que el único beneficiado fue el rector-propietario (HUMBERTO BELTRAN BELTRAN) al utilizar los dineros para cancelar salarios por servicios prestados de los profesores que es una obligación del contratista en este caso del propietario-rector".

Frente a esta observación en el mismo informe anota el investigador: "PRESUPUESTO DE INVERSION. Pago nóminas" (f. 114 ibídem). 14).- FONDO EDUCATIVO JUAN JOSE MEDINA BERRIO.- Aporte por $22.600.000, pagado por Tesorería mediante cheque número 9715 girado contra cuenta corriente del Banco del Estado, según orden número 10393 de la Secretaría de Hacienda del Distrito de fecha 24 de Diciembre de 1991, consignado en cuenta corriente número 0250-32018-7 de la Caja Agraria perteneciente a dicho Fondo.

Del examen de los distintos documentos y testimonios acopiados en desarrollo de la instrucción, concluyeron los investigadores del C.T.I.: " ( ) Efectivamente los beneficiarios recibieron a través de la Caja Agraria los valores que aparecen en la relación. " Cumplieron con los requisitos exigidos para la entrega del aporte como era la constancia de los respectivos planteles educativos y constancia de los valores de la matrícula o pensión, reconociendo su firma o la de sus representantes legales.

" En cuanto al otorgamiento de estos aportes educativos, es claro que estos se entregaban como contraprestación por su participación en el movimiento político del Concejal Medina Berrío a través del mismo concejal o de otras personas como en el caso de los señores MIGUEL CAPADOR o RAMIRO OLIVEROS, quienes servían de intermediarios, tal como se desprende de las declaraciones que se anexan.

" Los aportes de mayor valor fueron recibidos por personas muy allegadas al Concejal como en el caso del señor HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, quien fue beneficiado con un aporte por valor de $600.000, persona que aparece como Presidente Interino del Fondo Educativo Juan José Medina Berrío en el año de 1987 y quien además envía notas al rector-propietario del colegio Eduardo Torres Quintero para que sean otorgadas becas por intermedio de ese plantel a sus recomendados.

"Caso similar ocurre con el señor MIGUEL ANTONIO CAPADOR SANCHEZ, beneficiado con un aporte educativo por valor de $500.000, persona que aparece como intermediaria entre el concejal Medina Berrío y las entidades beneficiadas y estudiadas anteriormente. "GERMAN MENDIETA MENDIETA, de quien hacen mención algunas de las entidades beneficiadas como el Grupo de Danzas Llamarada, como intermediario, Revisor Fiscal del Fondo educativo y quien figura en la constitución del mismo en el año de 1987, fue beneficiado con un aporte por valor de $600.000.

"Igualmente aparecen otros nombres como los de MIRIAM MENDIETA MENDIETA, recibiendo un valor de $500.000, JAVIER COGOLLO VARGAS, con un valor de $500.000. "Indica lo anterior un reparto poco equitativo o deliberado por parte del otorgando al beneficiar a sus allegados con sumas muy altas mientras que el grueso de los beneficiados oscila entre los $5.000 y los $20.000 " (fs. 119 y Ss. cdno. Medina Berrío).

En este punto en particular el procesado JUAN JOSE MEDINA BERRIO, (fs. 1 y Ss. cdno. Medina Berrío), en lo concerniente al manejo del aporte expresa en indagatoria rendida ante el Juez 35 de Instrucción Criminal, que su actividad primaria estuvo determinada, solamente a sugerir al Alcalde Mayor de Bogotá, la asignación del aporte, que consignado en cuenta de la Caja de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario Sucursal Chapinero, la Junta Directiva del fondo que en ese momento estaba presidida por él, estudió y aprobó las becas y ayudas relacionadas en Acta número 001 de enero 30 de 1992 (fs. 371 y Ss. cdno. 1° Corte) y concluye: "( ) la fundación nunca ha manejado un solo peso y el que recibe mediante presentación de cuenta de cobro, constitución de póliza de manejo, rendición de cuenta a la Contraloría, a quien le expide el finiquito de manejo, es a la Caja Agraria " (f. 6 ibídem).

Y en ampliación ante la Corte en diligencia de fecha 6 de octubre de 1995 (fs. 341 y Ss. cdno. 1° Corte), sobre el particular expuso: "( ) En relación con el fondo "Juan José Medina Berrío" se creó en 1987, siendo tradición del Concejo de Bogotá de que cada concejal creaba un Fondo o lo presidía, razón por la cual fuí su presidente y llevaba mi nombre.

En relación al manejo de los aportes, se aplicaron estrictamente las normas señaladas por el Estado e igualmente por los Estatutos del Fondo Educativo, internamente en el fondo, la Junta Directiva se reunía para la aprobación de la subvención educativa.- Teniendo en cuenta el número de solicitudes, las cuantías variaban según el nivel educativo, por ejemplo, primaria, secundaria, universidad y postgrado, buscando que el fondo hiciera la asignación lo más equitativa, orientada a favorecer a todas las personas de los niveles ya mencionados.

Razón por la cual el mayor número de beneficiarios correspondía generalmente a quienes estudiaban en los niveles más bajos En síntesis, la Junta Directiva evaluaba la cantidad de solicitudes que se presentaba teniendo en cuenta recursos, solicitudes, niveles de educación (primaria, secundaria), el Fondo decidía los beneficiarios, el presidente Juan José Medina Berrío, quien presidía el Fondo, obedeciendo la decisión de la Junta, enviaba la nota a la Caja Agraria-Sucursal Chapinero, el interesado se presentaba ante la ventanilla, si cumplía los requisitos le hacían el desembolso o el giro, es decir, que si cumplía los requisitos la Caja Agraria le hacía el pago " (fs.343, 344 cdno. 1° Corte).

En relación con las ayudas educativas que la Junta Directiva del fondo autorizó pagar a HIPOLITO MORENO GUTIERREZ, MIGUEL ANTONIO CAPADOR SANCHEZ, MIRIAM MENDIETA MENDIETA y JAVIER COGOLLO VARGAS, consideradas en el informe evaluativo del C.T.I como exagerados frente al común de los beneficiarios, refiere el procesado que así se dispuso por tratarse de personas carentes de recursos para adelantar estudios universitarios o de postgrado; aceptando conocer a HIPOLITO MORENO, MIGUEL ANTONIO CAPADOR SANCHEZ y RAMIRO OLIVEROS, fueron sus condiciones socio-económicas las que determinaron su insinuación a la Junta Directiva para que fueran favorecidos con ayudas educativas en cuantías superiores.

Rechaza la existencia de cualquier contraprestación por la selección de beneficiarios. De los aportes que el Alcalde Mayor dispuso reconocer y pagar mediante Decreto número 450 de fecha 26 de julio de 1991 a las demás instituciones respondió: "( ) como en todos los casos me limité a sugerir los posibles beneficiarios en un todo concordante con el acuerdo 013 de 1991.

La responsabilidad y la autonomía en el manejo de dichos aportes, están en cabeza de su representante legal. Los procesos de cobro se efectúan ante las entidades distritales, Hacienda y Tesorería y el control y fenecimiento de los mismos, bajo la responsabilidad de la Contraloría Distrital. En ningún caso pregunté filiación política, pero en cambio si sugerí aportes a entidades que expresamente manifestaron ser seguidores de grupos liberales de listas (sic), siendo yo conservador " (f. 362 cdno. 1° Corte).

Significando el procesado que su actividad estuvo limitada a "sugerir los posibles beneficiarios" y con ello que los controles sobre las condiciones jurídicas y el objeto social de cada una de las entidades sugeridas, era labor de la Secretaría de Hacienda Distrital y de la Contraloría Distrital en ejercicio de sus funciones de control, coincide con las explicaciones vertidas por los restantes procesados en sus injuradas, al igual que por MARCELA AIRO DE JARAMILLO Y LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR, quienes para la época fungieron como Secretarios de Hacienda del Distrito Capital, a cuyas expresiones ya se hizo referencia en el acápite V.2.1 de esta providencia, páginas 43 y 44, con remisión a los folios 73, 74 y 299 y Ss. del cuaderno anexo 2 de prueba trasladada.

En estas explicaciones resulta también fortalecido, con los testimonios de Sandra Patricia Avila Barrios, Juan Carlos Buitrago Salinas, Ricardo Bustos Duarte, Yuri Yolanda Falla Quiroga, César Javier Garzón Torres, Martha Diana Garzón Torres, Lucy Fabiola Emir Gómez Casallas, Teresa de Jesús Gómez Lizarazo, Nubia Esperanza González Bolívar, John Fredy González Torres, Medardo Jiménez Bautista, Oscar Pulgarín Lara, Jeaneth Mendieta, Mauricio Enrique Moreno, Javier Cogollo Vargas e Hipólito Moreno Gutiérrez, quienes concurrieron ante los funcionarios del C.T.I. a declarar que conocieron a Juan José Medina Berrío y sus actividades proselitistas, en las que muchos de ellos tuvieron oportunidad de participar; que fueron favorecidos con ayudas o subvenciones educativas solicitadas por ellos al "Fondo Juan José Medina Berrío", que previa la presentación de constancias de establecimientos educativos, les fueron pagadas en efectivo por la Caja Agraria, Oficina de Chapinero y que su inversión se ajustó a los fines educativos que constituyeron el objeto del favorecimiento; concluyen que para tal efecto, ninguna clase de respuesta electoral o económica les fue insinuada por Medina Berrío o por los demás miembros del "Fondo" (anexo cdno. Medina Berrío, fs. 130 y Ss.).

Cierto es que RICARDO ZAMUDIO BUSTOS fue uno de los beneficiarios de las tantas ayudas otorgadas por el "FONDO EDUCATIVO JUAN JOSE MEDINA BERRIO" y que, como lo expresa en su testimonio rendido al funcionario de Policía Judicial (fs. 134 y Ss. cdno. Medina Berrío), " Con otro muchacho de nombre Santos Alarcón, coordinábamos las actividades en la zona 18 del Distrito.

Nosotros organizábamos reuniones, se hacía la publicidad de las mismas. En época de elecciones nosotros coordinábamos y tratábamos de llevar a la gente de acuerdo con el movimiento y se les insinuaba que votaran por el concejal ". Pero éste, al igual que los demás beneficiados, según el trabajo de investigación del C.T.I. con desarrollo en los soportes documentales y plasmado en los informes rendidos a la señora Fiscal 248 que conocía del asunto, recibió la ayuda educativa en las oficinas de la Caja de Crédito Agrario, encargada del manejo de los aportes, previa demostración de su destinación a los fines preestablecidos en el acuerdo número 013/91 (educación), sin que aparezca claro si el proselitismo fue requisito o, por el contrario, efecto de la ayuda y, aunque pueda conjeturarse, no asiste en el proceso el medio que pruebe el nexo de causalidad o compromiso electoral condicionante de la ayuda con fondos públicos revertida en el favor político.

A petición de la defensa y con fundamento en la ampliación de indagatoria de Medina Berrio, la Sala recibió el testimonio de LUZ MARINA CHUQUIN LAICECA, Directora del Colegio SAN JUAN VIANETH, quien para clarificar las observaciones del C.T.I. sobre el manejo de dichos dineros, expuso: "( ) yo misma reclamé el cheque en Tesorería del Distrito y el cheque fué consignado en cuenta corriente del colegio, que era manejada directamente por mí como directora del colegio, esos $600.000 fueron destinados para pagar las becas de los niños y de ahí una vez ingresaban a cuenta del colegio se destinaron a los gastos del mismo tales como pago de maestros y al arriendo y gastos en general de mantenimiento Por que el estudiante había recibido su estudio durante el año y lo había recibido en forma gratuita entonces como las pensiones son tan bajas, en ese tiempo aproximadamente estaba en $2.000 mensuales, entonces al profesor había que pagarle el salario y lo que recibía el colegio por concepto de becas era destinado a los gastos del colegio, entre ellos prestaciones, nóminas, arriendos y gastos de mantenimiento " (fs. 454 y Ss. cdno. 1° Corte).

Agrega que algunos de los niños fueron recomendados por el doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO, quien en algunas oportunidades participó en reuniones que hacían en el barrio a donde concurría a hablar "con la gente mas que todo en diciembre a constatar que los niños hubieran recibido el estudio, él reunía a la comunidad del sector y sostenía charlas con ellos "; que no militaron en su movimiento político y que "no nos exigió ninguna clase de contraprestación ni política ni económica " (f.459 ib.).

En esta forma queda claro en el proceso que "los beneficiarios recibieron a través de la Caja Agraria los valores que aparecen en la relación" y que sin excepción "Cumplieron con los requisitos exigidos para la entrega del aporte como era la constancia de los respectivos planteles educativos y constancia de los valores de la matrícula o pensión, reconociendo su firma o la de sus representantes legales", según lo concluye la unidad especializada en investigación de delitos financieros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación en el informe múmero 368 de fecha 21 de Julio de 1994 (fs. 74 y Ss. cdno. Medina Berrío) y no apareciendo en los autos documento, testimonio o hecho indicador de que el procesado hubiese realizado comportamiento encaminado a la apropiación para su provecho o el de terceros, de los dineros cuyo pago se originó en el Acuerdo número 13 de 1991 y el Decreto del Alcalde Mayor número 450 de fecha 26 de julio de 1991, lógico resulta concluir que no concurre en este asunto la demostración suficiente de los presupuestos reclamados por el artículo 441 del C. de P. P. para el pronunciamiento de providencia acusatoria en contra del inculpado doctor JUAN JOSE MEDINA BERRIO, razón por la que se impone decretar la preclusión de la investigación adelantada en su contra.

En cuanto a lo que guarda relación con las subvenciones sugeridas por el ex-Concejal Medina Berrío, como en los demás casos, al observarse irregularidades en el manejo del presupuesto de inversión por parte de algunas de las entidades para el cobro de los aportes, previa constatación de que no se han adelantado esas investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, se tomará copia del mencionado informe 368 y de los anexos correspondientes y se remitirán a la Unidad de Fiscalía competente, para que adelante las que resultaren pertinentes.

No sobra advertir que al LICEO HERMANO MIGUEL DE LA SALLE, LICEO LUTER KING, ASOCIACION EL PORVENIR DE LOS NIÑOS, INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL SANTA JUANA, CONJUNTO RESIDENCIAL "AFIDRO", CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS DEL CONCEJO DE BOGOTA y el COMITE CIVIL SOCIAL BARRIO LA NUEVA GLORIA, no les fueron pagados los auxilios, por causas que se desconocen.

V.2.4. GERMAN VARGAS LLERAS: Dirigió el doctor GERMAN VARGAS LLERAS, los oficios sin número de fechas 14 de mayo y 17 de octubre de 1991, presentando a consideración de la doctora MARCELA AIRO DE JARAMILLO, Secretaria de Hacienda, las formas de distribución de $42.000.000 " que me correspondió como concejal de la ciudad para auxilios a las entidades sin ánimo de lucro "; recomendó en el mismo, "la posibilidad de colaborarles a través de la Secretaría a su cargo." (fs.49 a 52 cdno. 1° Germán Vargas Lleras.).

Sobre esas bases la Secretaría de Hacienda elaboró como en todos los casos, las órdenes de pago que la Alcaldía finalmente dispuso a través del Decreto número 451 de fecha 26 de julio de 1991, en el cual se incluyeron todas las sugerencias del Concejal Vargas Lleras, dando curso a la siguiente distribución: 1) Asociación Colombiana de Museos, Institutos y Casas de Cultura "ACOM" $500.000; 2) Casa de la Madre y el Niño $500.000; 3) Fundación Cardio Infantil $1.000.000; 4) Amparo de Niños $400.000; 5) Sociedad de Auxilio Mutuo de Trabajadores Barrios del Norte $200.000; 6) Sociedad Mutuaria Ciudad Garcés Navas $800.000; 7) Ciudadela Cooperativa de Talleres Automotores de Colombia Ltda $200.000; 8) Fundación Luis Carlos Galán $1.000.000; 9) Instituto Para Niños Ciegos-Fundación Juan Antonio Pardo Ospina $400.000; 10) Fundación Instituto de Educación Juvenil $300.000; 11) Fundación Fondo Educativo Luis Carlos Galán $36.000.000, 12) Parroquia Santa María de Caná $200.000; 13) Centro de Bienestar del Anciano - Hogar Santa Teresita Jornet $200.000 y 14) Asociación pro-templo Urbanización Piamonte $200.000, para un total de $42.000.000 (fs. 122, 123 cdno. anexo 1°) De su manejo, el Grupo de Investigación de Delitos Financieros de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe número 176 de fecha abril de 1994 (fs. 1 y Ss. cdno. 2 Germán Vargas Lleras), concluyendo del análisis de los diferentes documentos presentados a la Contraloría Distrital por las distintas instituciones (anexos en multiplicidad de legajos y legajadores), que salvo en el manejo de los aportes otorgados a la "Fundación Luis Carlos Galán Sarmiento", en todas las demás se dió cumplimiento a los presupuestos de inversión. De la "FUNDACION LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO", afirman los investigadores sobre los $7.000.000 aportados con cargo al presupuesto distrital en razón de lo dispuesto en el Acuerdo 13 de 1991 y por sugerencia de algunos concejales, entre ellos el doctor GERMAN VARGAS LLERAS, lo siguiente: "( ) El aporte por valor de $5.000.000 que corresponde al auxilio administrativo y que en el presupuesto de inversión dice "II Encuentro Latinoamericano por la Paz y la Integración" (agosto 15 al 18 de 1991), fué utilizado en la compra de dos pasajes París-Bogotá ida y vuelta, por valor de $4.521.609 a nombre de CLAUDIO MARIO y CARLOS FERNANDO GALAN PACHON.

"Respaldando este mismo gasto por valor de $5.000.000 se encuentra el comprobante de egreso No. 00787 de agosto 12 de 1991, por valor de $497.200, por concepto de pago correspondiente a la publicación de un aviso con motivo de la conmemoración del II Aniversario de la muerte de Luis Carlos Galán, cancelado con el cheque No. 70494 del Banco Cafetero-Ley de Honores.

"En cuanto al gasto efectuado con los retantes (sic) $2.700.000, se observa que se cancelaron cuentas que no correspondían al presupuesto de inversión como la compra de arreglos florales, pago de prestación de servicios, retención en la fuente etc " (f. 11 cdno. número 2° Germán Vargas Lleras). El procesado GERMAN VARGAS LLERAS, en indagatoria rendida con fecha 1° de abril de 1992, acerca de su comportamiento en el Concejo Distrital durante los debates y aprobación del Acuerdo número 13 de 1991, manifesta que su gestión estuvo limitada a presentar las notas de mayo 14 y octubre 17 de 1991, en las que recomendó a la doctora Marcela Airó de Jaramillo (fs. 49 a 52) la asignación de ayudas económicas conforme al acuerdo 13 de 1991, a instituciones de beneficio común, con las cuales no tenía intereses ni participación administrativa.

Así expresa: "( ) Pero la facultad de asignarlos o no, está en cabeza de la administración así se hubiese actuado de buena fé solicitando un auxilio es a la administración quien debía proceder a rechazarlo porque era élla quien tenía la facultad y la libertad absoluta de certificar el destino de los recursos, de aprobarlo o no aprobarlo, de considerarlo o rechazarlo " (f.45 ibídem).

De lo procesalmente demostrado, ninguna manifestación resulta, distinta a la sugerencia de las ayudas, que involucre o comprometa al doctor Vargas Lleras, por participación directa o indirecta en el manejo, distribución e inversión de los dineros asignados con cargo al Presupuesto de Gastos del Distrito Capital y pagados a las mencionadas entidades, fundamentos que frente a los postulados consagrados por el artículo 441 del C. de P. P., permiten afirmar que no concurren los presupuestos mínimos reclamados para pronunciar en su contra resolución de acusación, por lo cual debe procederse a precluir en su favor la presente investigación. Se compulsará copia del informe respectivo, a efecto de que la Fiscalía investigue el manejo y legitimidad de la utilización de los aportes otorgados a la "FUNDACION LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO".

V.2.5.- MARTHA ISABEL LUNA MORALES: Por su iniciativa, dispuso la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto número 465 de 26 de julio de 1991 la apropiación de $42.000.000, que se distribuyeron de la manera siguiente: 1.- Club Kiwanis "Bogotá" $1.000.000; 2) Club Kiwanis "El Dorado" $1.000.000; 3) Club Kiwanis "Bogotá Norte" $1.000.000; 4) Club Kiwanis "Tequendama" $1.000.000; 5) Club Kiwanis "El Dorado -Círculo K-" $1.000.000; 6) Club Kiwanis "La Renovación" $12.000.000; 7) Fundación Oftalmológica Nacional $2.000.000; 8) Centro de Capacitación Profesional para la Mujer "Tundama" $1.000.000; 9) Fondo Educativo "Andrés Samper Génneco" $18.000.000; 10) Organización Pro-Niña Indefensa "Opni" $1.000.000; 11) División Bogotana de Fútbol $1.000.000; 12) Fundación Escritores $1.000.000 y, 13) Fundación "Antonio Roldán Betancur" $1.000.000 (fs. 150 y 151 cdno. Anexo 1).

De los anteriores, Tesorería Distrital no pagó los asignados por $1.000.000 cada uno a favor de los clubes Kiwanis "Bogotá", "El Dorado", "Bogotá Norte", "Tequendama", "El Dorado Circuito K"; "Organización Pro Niña Indefensa Opni" y "División Bogotana de Fútbol". En total $7.000.000 no fueron objeto de inversión (fs. 194, 195 y 199 cdno. 2° y f. 116 cdno. 1° Luna Morales).

Los restantes $35.000.000 pagados por Tesorería, fueron restituídos así: 1.- $18.000.000 depositados por el representante legal del Fondo Educativo "Andres Samper Génneco" en cuenta de la Unidad Fiscal Unica de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, según título número J-820920001 expedido por el Banco Popular con fecha 23 de marzo de 1993, que según el abogado defensor el Fondo "aún no había dispuesto de él hasta tanto se resolviera este asunto judicial " (fs. 164 y 168 cdno. Luna Morales). 2.- $12.000.000 depositados en la misma cuenta por el Club Kiwanis "La Renovación", mediante título judicial número J-82091603, según la defensa "valor embargado al Club Kiwanis La Renovación Bogotá". 3.- $5.000.000 con depósito judicial número J-81091464 que informa la defensa, "voluntariamente se reintegra para completar así el quántum de los 35 millones que aunado al guarismo de los 7 millones que no fueron retirados del tesoro del Distrito, se completan así los famosos 42 millones de pesos." (f. 164 mismo cuaderno).

Analizados los soportes contables presentados a la Contraloría por las instituciones favorecidas y que concurrieron a cobrar las ayudas, aportes o subvenciones financieras cuya inversión social ocupó la presente instrucción y agotada la labor investigativa para la que fueron comisionados por la Fiscal que conocía del asunto, el grupo de funcionarios de la Unidad de Delitos Financieros del C.T.I. de la Fiscalía, en informe número 407 de fecha 8 de Agosto de 1994, presentó de manera individualizada el comportamiento de cada una de las entidades que se ocuparon del manejo y destinación de dichos valores (soportes contables acopiados en legajadores A-Z número 1, 2, 3, 4 y 5 correspondientes al manejo de los aportes pagados), sin que resulte un hecho determinador de imputaciones contra la ex-Concejal procesada doctora MARTHA ISABEL LUNA MORALES, sobre el cual pudiese la Sala consolidar el medio de prueba necesario de la demostración de actuaciones adecuables en alguna de las modalidades descritas por el Código Penal (arts. 133 y Ss.), que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 441 del estatuto procesal penal autorice el pronunciamiento de resolución acusatoria en su contra, razón por la cual también frente a élla se impone precluir la instrucción sumaria.

El único cuestionamiento que subsistiría contra la procesada, consiste en el hecho de sugerir a la Alcaldía el aporte por $12.000.000 a favor del "Club Kiwanis La Renovación de Bogotá", no obstante haber sido su cofundadora y vicepresidente, hecho que en criterio de la Sala por sí solo no constituye acción punible, siendo de recibo lo que con detalle explica en su indagatoria: "( ) efectivamente soy miembro fundador del mencionado Club pero cuando fuí fundadora de él no era Concejal de Bogotá, en su constitución fuí vicepresidente y no era Concejal de Bogotá y no pertenezco a su directiva, soy miembro de la entidad pero en todas las reuniones me abstengo de votar sobre los aspectos de auxilios recibidos de Concejales, aún más, los dineros recibidos por el Club se encuentran en caja sin inversión, solamente dos partidas una de millón y medio de un programa conjunto con otro club y una de 570 mil de campaña educativa hecha por el club.

Lo demás está pendiente del montaje de la Clínica para enfermos terminales vegetales preferiblemente niños, grupo de trabajo del cual no participe " (f. 32 cdno. Luna Morales). V.2.6.- FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO: Con fecha mayo 10 de 1991 dirigió escrito a la Secretaría de Hacienda del Distrito, solicitando tener en cuenta a las entidades que en cuadro anexo relacionó como beneficiarias del aporte de $42.000.000 asignado con cargo al presupuesto por el Acuerdo 13 de 1991, especificando además el propósito de la inversión y su cantidad (fs. 21 y Ss. cdno. Tamayo Tamayo).

La Alcaldía Mayor mediante Decreto 437 de fecha 26 de julio de 1991, ordenó la distribución y pago por Tesorería, de $42.000.000, discriminados en la forma indicada por el gestor Tamayo Tamayo: 1) Fundación Amigos de Alfonso Arévalo $800.000; 2) Colonia Rondón y sus amigos $500.000; 3) Instituto San Pablo Apóstol $2.000.000; 4) Parroquia Nuestra Señora de la Laguna $1.000.000; 5) Fundación Colegio Carlos Arturo Torres Peña $400.000; 6) Junta de Acción Comunal La Esperanza - Suba $300.000; 7) Comité Cívico Pro-Fátima $400.000; 8) Asociación Boyacense Barrio Los Naranjos-Bosa $300.000; 9) Asociación Evangélica de Bogotá y Cundinamarca $200.000; 10) Comité de Desarrollo San Benito-Los Olivos $200.000; 11) Comité Cívico Santa Rita Sur Oriental $200.000; 12) Parroquia Todos los Santos Bachue $300.000; 13) Colegio Antonio Ricaurte Ciudad Piamonte $300.000; 14) Parroquia Nuestra Señora de Monguí $400.000; 15) Junta de Acción Comunal Barrio Normandía $300.000; 16) Gimnasio San José $1.500.000 17) Fundación Cívica Nacional por la Patria "Avancemos" $15.000.000; 18) Comité Cívico Amigos del Barrio Veraguas $400.000; 19) Comité Cívico Cultural José Joaquín Vargas $500.000; 20) Comité Cívico de Vecinos y Amigos del Barrio Carlos E. Restrepo $300.000; 21) Asociación Nacional de Laicos $500.000 y, 22) Icetex Fondo Mariano Ospina Pérez-Fernando Tamayo Tamayo $16.200.000 (fs. 91 y 92 cdno. Anexos número 1).

Siguiendo las mismas pautas indicadas en puntos anteriores, la Unidad del C.T.I. examinó los documentos presentados por las entidades beneficiarias acopiados en 4 legajadores A-Z anexos al proceso, practicaron inspecciones judiciales en algunas de las instituciones, recepcionaron testimonios y con fundamento en esas demostraciones rindieron el informe número 425 de fecha 18 de Agosto de 1994 (fs. 179 y Ss. cdno. 2 Fernando E. Tamayo Tamayo) concluyendo: 1.- Que la "Fundación Amigos de Alfonso Arévalo", "Colonia Rondón y sus amigos", "Comité Cívico Pro-Fátima", "Colegio Ricaurte ciudad Piamonte", "Parroquia Nuestra Señora de Mongui" y "Asociación Nacional de Laicos", no cobraron los aportes. 2.- Que de los asignados por sugerencia del doctor Tamayo Tamayo y pagados por Tesorería, se hicieron los siguientes reintegros de dineros que no fueron invertidos por los beneficiarios: "Junta de Acción Comunal Barrio la Esperanza", $300.000;

"Fundación Cívica Nacional por la Patria Avancemos", $2.174.459 de los $15.000.000 asignados para "Adecuación sede" y por el "Comité Cívico de Vecinos y Amigos del Barrio Carlos E. Restrepo", $300.000 (fs. 185, 198 y 205). Y las siguientes, presentaron movimientos contables de inversión considerados irregulares frente a los fines estipulados por el acuerdo 13 de 1991: 1.- COLEGIO CARLOS ARTURO TORRES PEÑA: "Aunque la Jefe de Operación Bancaria de la Tesorería de Santafé de Bogotá, certifique que a esta Institución nunca se le giró valor alguno por concepto de aportes, ayudas financieras con cargo al Acuerdo 013, se encontró el cheque No. 8568 del Banco Santander por valor de $400.000, a nombre de la Entidad y con fecha diciembre 18 de 1991, el cual fué consignado en la cuenta 03611852-9 de la Caja Agraria, por una persona cuyo nombre es ilegíble pero que tiene cédula de ciudadanía 19.176.750 de Bogotá." No fué posible localizar a JOSE SANABRIA BALAGUERA, quien aparece como representante legal de dicho plantel a fin de clarificar la inversión para la cual fué pagado el aporte (f.184). 2.- JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO NORMANDIA.- Los $300.000 que le fueron asignados para compra de escritorios y silla giratoria, fueron desviados a la compra de un computador de lo cual se informa: " Por todo lo anterior, podemos concluir que en primer lugar se cambió la destinación del aporte, en segundo lugar no hay prueba de que efectivamente se hubiese comprado un computador y en tercer lugar no se tienen datos del comprador." (f. 190) 3.- GIMNASIO SAN JOSE.- Se afirma que no es cierto que se hubiera cumplido el presupuesto de inversión como lo concluye la Contraloría en su informe de fecha 20 de agosto de 1993, en el que "señala que el Gimnasio San José invirtió el aporte de $22.500.000 de conformidad con el presupuesto e inversión, lo que a nuestro entender no es cierto en atención a que no se tuvo en cuenta la diferencia entre lo presupuestado y lo ejecutado Tampoco es cierto que los documentos presentados sean suficientes para demostrar la inversión del aporte." (f. 197).

Lo anterior, basado en que las obras que aparecen contratadas por el señor JUAN DE JESUS USSA NIÑO, Rector y propietario del establecimiento, por valor de $4.400.000 estipulados en el presupuesto terminó pagándose por $5.145.052 según acta de recibido de obra suscrita por el contratista CARLOS PUENTES VASQUEZ y que en la inspección llevada a efecto " el 10 de febrero de 1991 (sic) a las obras ejecutadas por el señor Fuentes Vásquez, nos fueron mostrados dos salones y en la sección se encuentran los sanitarios los cuales están en muy mal estado es difícil determinar el tiempo de construcción." (f. 197), según ya se había mencionado y dispuesto investigar en estas mismas consideraciones.

Así mismo se ha cuestionado el hecho de que con los $9.800.000 señalados como "Gastos de Funcionamiento", se hayan pagado $10.053.509 por concepto de nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1991, " si se tiene en cuenta que el cheque por medio del cual le fue entregado el auxilio tiene fecha del 28 de agosto de 1991 siendo cobrado el mismo día razón por la cual no puede haber reembolsos sobre gastos que no se habían causado, ya que los sueldos de estos meses son posteriores a la entrega del aporte." (f. 195) y que en los pagos figuren además de Juan de Jesús Ussa Niño, su esposa ELBA LIZARAZO DE USSA y familiares de estos que no menciona el informe, percibiendo " salarios por valores superiores a los demás empleados del gimnasio" (f. 195).

Sin embargo, más allá de las meras hipótesis y la natural inquietud que la posible distracción de recursos públicos genera, no se encuentra en el informe del C. T. I. ni en ninguno de los restantes medios de prueba allegados a la instrucción sumaria, un cargo vinculante, que comprometa ciertamente al procesado doctor Fernando Eustacio Tamayo Tamayo, en la realización de actos de disposición de esos dineros, ni que por el hecho de haber sugerido las instituciones de las cuales se observan manejos objetables, hubiese actuado en contradicción con los objetivos propuestos por el acuerdo número 13 de 1991, según las propias explicaciones vertidas por el inculpado en diligencia de indagatoria (fs. 3 y Ss. cdno. Tamayo Tamayo) y por las mismas razones anteriormente expuestas frente a otras situaciones similares.

Tampoco obra prueba que desvirtúe su explicación acerca de que no ha sido personal el uso de la sede de la Fundación "Avancemos" y, así, no concurre acreditado el presupuesto probatorio mínimo reclamado por el artículo 441 C. de P. P., razón por la cual resulta jurídicamente imperativo precluir en su favor la investigación que en este asunto se le adelanta.

En las copias que se ha ordenado compulsar con destino a la Fiscalía General de la Nación también se efectuará inclusión de los puntos acá observados, para que, si no se están realizando, se adelanten las investigaciones conducentes a clarificar las falencias comentadas y a determinar la probable existencia de hechos punibles y los posibles responsables en el manejo e inversión de los enunciados aportes, diferentes de quienes por estar investidos del fuero especial consagrado en los artículos 186 y 235.3 de la Constitución Política han sido investigados por esta corporación. VI.

OTRAS DECISIONES: Como quiera que por virtud de las medidas de aseguramiento proferidas en este asunto, se afectaron bienes de los procesados mediante medidas cautelares, se decretará el levantamiento de todas éllas, a cuyo efecto por la Secretaría de la Sala, entre otras comunicaciones pertinentes, se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Fe de Bogotá, ante quien se registró el embargo del apartamento número 601 de la carrera 3a. número 77-65 (fs. 111 y Ss. cdno. 1° Caicedo Ferrer) y al Jefe de Registro Automotor del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes -Sección Automotores- de Paloquemao, en relación con el embargo que pesa contra el campero DAIHATSU, modelo 1988 de placas número AU-1631 (fs. 157 y Ss cdno. Tamayo Tamayo).

De igual forma serán canceladas las órdenes de restricción para salir del país y las de captura que remotamente puedan estar sin cancelar contra quienes ahora son objeto de preclusión por razón de este proceso, y les será devuelto el valor de las cauciones que hayan prestado, quedando exonerados de los compromisos que adquirieron dentro de esta instrucción. Se ordenará así mismo devolver a la Fundación Luis Carlos Galán Sarmiento, el computador marca Zenith data sistem, la C.P.U. número 2386, el teclado número 163-40-4 y la impresora Epson L.Q. 2550, puestos inmotivadamente a disposición de la Corte por la Fiscalía sin disposición cautelar específica, según oficio número 78 de fecha 21 de julio de 1995 (f. 303 cdno. 1° original de la Corte).

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por el abogado defensor de la procesada doctora MARTHA ISABEL LUNA MORALES.

SEGUNDO: PRECLUIR la investigación adelantada en este asunto por los hechos que fueron imputados contra los doctores JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, JUAN JAIME CASABIANCA PERDOMO, MARTHA ISABEL LUNA MORALES, GERMAN VARGAS LLERAS, JUAN JOSE MEDINA BERRIO y FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO, de condiciones personales y civiles referidas en el expediente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCAN las medidas cautelares dispuestas, la restricción para salir del país y los compromisos por éllos adquiridos a raíz de las providencias dictadas en este proceso y se dispone cancelar y devolver el valor de las cauciones que prestaron.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala líbrense los oficios correspondientes, para comunicar y hacer efectivas las decisiones anteriores y las demás consiguientes a la preclusión ordenada.

QUINTO: En cuanto no estén cursando investigaciones sobre los mismos hechos e implicados, compúlsense copias de los informes rendidos por el grupo de investigadores de delitos financieros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y junto con los documentos que les sirvieron de fundamento, remítanse a la competente Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, para los fines indicados en las precedentes motivaciones.

SEXTO: Efectuado lo anterior y en firme esta providencia, archívese el expediente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Unica No. 9710 C. Juan Martín Caicedo Ferrer y otros. � Unica No. 9710 C. Juan Martín Caicedo Ferrer y otros. �PÁGINA \* ARÁBIGO�104�