Micelio
P963 (22-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2287 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas Radicación No. 963 Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del accionante abogado Marino Aguilar Baldrich y de Luz Marina Yuñez Jiménez, conoce la Sala el fallo de 5 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior -Sala Penal- de Cartagena, rechazó la acción de tutela ejercitada contra el doctor Roberto del Río Polo en su condición de Juez 6° Laboral del Circuito de esa ciudad y la concedió en relación con Luz Marina Yuñez Jiménez, secretaria de ese estrado judicial, por vulneración al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Fundamentos de la acción Manifestó el solicitante que en el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, en contra de la sociedad “Abraham Ibarra y Cía. S.A.”, donde es apoderado del demandante Emilio Cesar Ramos Pérez, en audiencia celebrada el 14 de febrero del año en curso, se concedió el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la decisión del 2 de diciembre de 1993, que decretó la práctica de pruebas solici�tadas por la parte demandada.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, la secretaría debe dentro de los 2 días siguientes, enviar las copias de las piezas del proceso que fueren necesarias al superior, “la cual se compulsará gratuitamente y de oficio”; que en razón al incumplimiento de ese deber, el 5 de abril, le solicitó al juez que hiciera cumplir lo ordenado por la ley, respondiendo con un auto “ordenando mantener, el memorial en el expediente para resolverlo el día 17 de mayo a las 3 p.m.”, por lo que al haber transcurrido más de 5 meses, se ha desconocido el debido proceso, demandando el que se ordene a tales funcionarios enviar las copias necesarias para que se surta el recurso de apelación ante el superior.

El fallo recurrido En lo concerniente a la actuación de la secretaria del mencionado Juzgado Laboral, consideró que si bien libró oficio al Jefe de la Oficina Judicial, solicitando los medios para reproducir las copias indispensables para remitir el asunto al superior por razón del recurso concedido, su actuación viola el debido proceso porque únicamente tuvo en cuenta “el medio de reproducción (xerox, etc.) y no el de transcripción (mecanografía y manuscrito -sic-) que claramente se desprende del citado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por integración”.

Por lo tanto, ordené que dicha empleada en el término de 48 horas proceda a expedir gratuitamente las copias. Al tratar la omisión que se le atribuye por el peticionario el Juez 6º Laboral del Circuito, respondió que su actuación se ajustó a los parámetros establecidos en la ley, al diferir la solicitud del apoderado del demandante que reclamaba ordenar a la secretaría compulsara las copias, puesto que de conformidad con el contenido del artículo 42 ejusdem, al consagrar los principios de oralidad y publicidad, no es posible, so pena de nulidad, que las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectúen por fuera de la oralidad y la audiencia pública, por consiguiente, denegó el amparo.

La impugnación 1. El accionante se limita a indicar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación para el Juez, en este caso el 6° Laboral del Circuito de Cartagena. de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, etc.”, no pudiendo eludir su responsabilidad, cuando encuentra que un subalterno no está cumpliendo con su deber, en este caso la secretaria.

Nada más. 2. En idéntica situación, la secretaria del mencionado estrado judi�cial anotó que una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 18 de abril del presente año, resolvió una situación en donde analizó el punto objeto de esta tutela, esto es, que la expedición de copias no constituyen gastos de secretaría y que como la ley laboral nada ordena respecto de la compulsación de copias en las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, es obligatorio remitirse al artículo 356 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, que; preceptúa: “ si el apelante no suminis�tra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto”.

Agrega, que no se compadece con los tiempos actuales el que la secretaría a su cargo o cualquier otra, deba proceder a reproducir con máquina manual de escri�bir, actuaciones procesales para ser enviadas al superior, cuando se conce�de la apelación en el efecto devolutivo, cumpliendo con el principio de la gratuidad y celeridad del, proceso, fotocopiando esas piezas del proceso.

Consideraciones de la Corte 1. Es indiscutible que de conformidad con lo previsto por el artículo 65 del Código de Procesal del Trabajo, cuando se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra autos interlocutorios, surge el imperativo legal para la secretaría de compulsar gratuitamente y de oficio, dentro de los 2 días siguientes, con destino al superior “copia de las piezas del proceso que fueren necesarias”.

Así mismo, en las actuaciones ante la jurisdicción laboral impera el principio de gratuidad (artículo 39 ibidem), entendido en uno de sus aspectos, que no da lugar a “derechos de secretaría”. Esta normatividad es la que ha debido acatar la secretaria del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena. Su proceder se demuestra omisivo, en la medida en que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, contra el auto que decretó la práctica de pruebas, en la continuación de la audiencia de trámite del 14 de febrero del año en curso (folio 13 y s.s.), resultando inadmisible el que para el 5 de abril (folio 19), cuando el apo�derado del demandante reclamó se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez desde aquel momento procesal, no se hubieran compulsado las co�pias con. destino al superior, superando ampliamente el término previsto por la ley para ese cometido.

No bastaba simplemente con solicitar al Jefe de la Oficina Judicial con oficio 080 del 18 de febrero, el que facilitara los medios para expedir las copias, sin reiterar la petición y conformarse con la no respuesta, que�dando el proceso y, por consiguiente, el interés jurídico del recurrente, al garete de la negligencia de la secretaría de la Oficina Judicial.

Nada dis�tinto realizó, sin que con ello se quiera significar el que debía de sus pro�pios recursos económicos tomar las fotocopias ante lo dispendioso que resulta la reproducción manuscrita o mecanográfica como lo demanda el Tribunal. Lo que garantiza el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso examinado, lo constituye el que con destino al superior jerárquico del Juez 6° Laboral de Cartagena, se hubiera remitido las copias del asunto para decidir la impugnación, sin dilaciones indebidas como las que se demuestran, razones que aconsejan por estos motivos acoger la tutela instaurada.

Ahora bien, si el artículo 3-11 del Decreto 2287 de 1989, fija como una de las funciones de las oficinas judiciales “Prestar el servicio de fotocopiado a los despachos judiciales”, deber que desatendió en la forma indicada, la Oficina Judicial de Cartagena, se ordenará compulsar copias de lo pertinente y de esta decisión, por parte de la secretaría de la Corte con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para que si a bien lo tiene inicie investigación por una posible falta disciplinaria. 2.

Resulta inatendible el que el Tribunal justificara el proceder del Juez 6° Laboral del Circuito de Cartagena, al diferir para resolver dentro de la audiencia de trámite por realizarse el 17 de mayo, el memorial pre�sentado el 5 de abril, donde el apoderado de la parte demandante le solicitaba ordenara a la secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que con tal proceder garantizaba los principios de oralidad y publicidad previstos por el artículo 42 ejusdem.

Estos principios de acuerdo con esa disposición se refieren exclusiva�mente a: “Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”. La petición que debía resolver, no tocaba con ninguno de esos presupuestos, se trataba sen�cillamente de garantizar el cumplimiento de lo que ya había ordenado por auto del 14 de febrero.

Proceder como lo hizo, constituye desatención a lo preceptuado por el artículo 48 ibidem, al señalar: “El juez dirigirá el pro�ceso, en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes”. Como de acuerdo con lo informado por la secretaria de ese estrado judicial con oficio 258 del 6 de mayo (folio 81), las copias para que se resolviera el recurso ya fueron compulsadas, se llamará la atención a dicho funcionario para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones y omisiones como las advertidas, pues no es ajeno al juez velar porque las decisiones se cumplan oportunamente.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia de 5 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala de Decisión Penal- de Cartagena, denegó la tutela ejercitada contra el Doctor Roberto del Río Polo, en su condición de Juez 6° Laboral del Circuito de esa ciudad y la concedió en relación con Luz Marina Yuñez Jiménez, secretaria de ese estrado judicial, por violación al de�bido proceso. 2.

Ordenar a la secretaría de la Corte que con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, compulse las copias de lo pertinente y de esta sentencia para que si a bien lo tiene inicie investigación por posible falta disciplinaria. 3. Remitir copia del fallo al Juez 6° Laboral del Circuito, para los fines indicados en la consideraciones anteriores. 4.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia (sin firma), Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � �