Micelio
P933 (07-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 933 Aprobada Acta No. 062 Santafé de Bogotá D. C., siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de John Jairo Cabrera Torres conoce la Corte del fallo de abril 25 de 1994, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), rechazó por improcedente la tutela ejercitada por aquél en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por los Jueces Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), 4º de esa misma categoría de Barrancabermeja (Santander) y Regional de San José de Cúcuta.

Fundamentos de la Acción Dijo el accionante y así se demostró que en su contra se adelantan distintos procesos penales, a saber: 1o. Ante la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá (Boyacá) en donde el 1º de febrero de 1994, aceptó en acta para sentencia anticipada, los cargos por el concurso entre los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; 2o.

En la Fiscalía 36 Especializada de Barrancabermeja, el 11 de marzo, participó y suscribió con el titular de la acusación un acuerdo admitiendo la imputación objetiva y subjetiva por los hechos punibles de homicidio agravado en las personas de Orlando Monsalve Ardila y Luis Eduardo Valderrama, y daño en bien ajeno; y 3o. El 3 de febrero, ante el Fiscal Regional de Cúcuta admitió ser responsable por los cargos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, homicidio en Luis Enrique Franco Vélez y José María Estrada Franco y conato de homicidio en Samuel Aguas Bustamante.

Que en razón a que tales asuntos se “encontraban listos para sentencia, en pro de una favorabilidad, envie (sic) un escrito petitorio a los jueces, a quienes por reparto correspondio (sic) emitir el respectivo fallo, solicitandoles (sic) la “acumulación de procesos” dado que se presentaban los requisitos taxativos del Art. 71 y ss. del C. de P.P.” ( folio 1), sin que le fueran respondidas tales invocaciones.

Finalmente, el Juez Regional de Cúcuta decretó la nulidad desde el acta, donde el Fiscal presentó los cargos y su aceptación por parte del procesado, desarrollada el 3 de febrero, considerando que de conformidad con el artículo 37 B numeral 2º de la ley procesal penal, constituía la resolución acusatoria y esta no se allanaba a los requisitos formales y sustanciales previstos por los artículos 441 y 442 ejusdem, ante cuya determinación interpuso el 16 de marzo, los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, planteando la acumulación de procesos y nada se le respondió, dejándose vencer los términos para como consecuencia de ello no acceder a que “se me condene benignamente”, siéndole notificada en la Penitenciaría de Cúcuta el 7 de abril, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. El Fallo Recurrido Para desestimar la acción de tutela ejercitada por John Jairo Cabrera Torres y una vez el magistrado conductor del trámite, obtuvo la información proveniente de los distintos estrados judiciales y copia de las sentencias condenatorias proferidas el 10 de marzo de 1l994 (folio 27 y s.s.) por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y de abril 11 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja (folio 106 y s.s.) y el auto de marzo 3 del Juzgado Regional de Cúcuta (folio 80 y s.s.) que decretó nulidad de la actuación cumplida a partir, inclusive, de la audiencia celebrada el 3 de febrero, consideró: Contra este auto (el de marzo 3 anota la Sala) dice el procesado haber interpuesto recursos de reposición y apelación y para tal efecto dejó en la encuesta, en fotocopia escrito de marzo 16 de 1994, fechado en Barrancabermeja, sin constancia alguna de recibido, ni mucho menos de su envío a Cúcuta al Despacho (sic) del Juzgado Regional.

Por ello cuando el Coordinador de Jueces Regionales, responde la solicitud respecto a la interposición de Recursos (sic) por parte del procesado, dice que éste “ no ha interpuesto recurso alguno contra las providencias de la Fiscalía o Juzgados Regionales”. De todos modos el expediente sube en Apelación (sic) al Tribunal Nacional, interpuesta por la Fiscalía Regional.

Total que por éste aspecto no se aprecia vulneración alguna al debido proceso, puesto que al no existir en el expediente solicitud alguna, su no respuesta corresponde exactamente a esa situación.”. En relación con la posible vulneración al debido proceso por razón de no haberse respondido oportuna y por los mecanismos legales (auto interlocutorio), las solicitudes del impetrante, encaminadas a obtener una acumulación de procesos, luego de aducir su regulación por el artículo 91 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, adujo: “Aplicadas estas reglas procesales al caso examinado, observamos que ninguno de los tres Juzgados, cumplió con el trámite legalmente previsto.” “Tal vez pueda entenderse que el Juzgado Regional de Cúcuta al decretar la nulidad del Acta de Acuerdo, tácitamente negaba la acumulación por sustracción de materia, pero en el citado interlocutorio nada dijo al respecto.” “Los otros dos Juzgados, el de Circuito de Moniquirá y el Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, aun cuando reconocen haber recibido peticiones de acumulación pretermitieron el trámite legal correspondiente y dictaron Sentencia (sic) en contra del peticionario, sin referirse para nada a su solicitud.” Para concluir: “Cierto es que en definitiva y teóricamente, en el caso de que se hubiera accedido por parte de los Jueces de Moniquirá y Barrancabermeja a solicitar los informes de que trata el Artículo (sic) 94 del Código de Procedimiento Penal tampoco hubiera prosperado el pedimento, ante la declaratoria de nulidad del acta contentiva del Acuerdo (sic), y cierto es también que la posibilidad legal de la acumulación jurídica de penas de que trata el Código de Procedimiento Penal y la Ley 65 de 1993 -Artículo 51, numeral 4o, razones éstas que nos indican que no se ha violado el debido proceso, puesto que la alternativa benéfica de la acumulación de penas, incluyendo la que el procesado actualmente purga de más de diez y siete (sic) años de prisión, impuesta por un Juez del Socorro, está vigente, pero lo que se ha desconocido acá es el derecho de petición del encartado como sujeto procesal, pues no se le respondió oportunamente su pedimento, en la forma que considerara cada autoridad judicial.” La Impugnación El solicitante se muestra partidario de los argumentos expuestos por el Tribunal al censurar las omisiones en que incurrieron los jueces que conocen los procesos seguidos en su contra, al no responder las peticiones de “acumulación de procesos”, pero, no está de acuerdo con que no pueda adoptarse remedio a esa anómala situación invalidando las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados Penales del Circuito nombrados, en cuyo propósito se endereza su pretensión, debiéndose tutelar el derecho al debido proceso y aún más, “Ordenar al Juez Regional Cúcuta se sirva realizar la acumulación de procesos, antes anunciados.” (folio 149).

Consideraciones de la Corte 1.- De entrada, ha de aclararse la conclusión del a-quo quien entendió que al no haberse respondido las peticiones del accionante encaminadas a obtener la “acumulación de procesos”, se desconoció el derecho constitucional fundamental de petición (artículo 29 de la Constitución Política), apreciación equivocada, porque éste derecho es improcedente dentro de los procesos judiciales, en cuanto que no puede aducirse para solicitar a un juez que haga o se abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gestión. En el proceso penal los intervinientes tienen todas las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (artículo 29 de la Carta) y, ese desarrollo conlleva el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales estén sujetos a los momentos y formalidades que la ley instrumental señala.

Es por ello, por lo que el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y resolver lo que ante él se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo. Deviene entonces que el acceso a la administración de justicia es de carácter sustancial, esto es, que la persona incriminada durante todo el desarrollo del proceso judicial y aún luego de su culminación, tiene el derecho de ser escuchada, analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley, de suerte que las decisiones judiciales sean un fiel trasunto de los valores jurídicos fundamentales, constituyéndose el debido proceso como garante de los principios de justicia, seguridad jurídica y del equilibrio armónico de los sujetos procesales, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dispensar el derecho a quien corresponda de acuerdo con lo probado en las oportunidades debidas. 2.- Al adentrarse al examen del caso concreto, la Sala estima en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que esa protección a los derechos constitucionales fundamentales, es excepcional, cuando por actos u omisiones que impliquen la trangresión o la amenaza de un derecho fundamental, el sistema jurídico no tenga establecido otro mecanismo susceptible de invocarse ante los jueces a fin de lograr ese cometido.

Significa lo anterior que la tutela no procede frente a procesos en trámite o terminados, puesto que unos y otros llevan ínsitos procedimientos, oportunidades y términos predispuestos de antemano por la ley en salvaguarda de los derechos, lo que se traduce en otro medio de defensa judicial, que hace inoperante el amparo demandado, a menos que se demuestren las vías de hecho que amanecen o vulneren los derechos humanos, supuesto en el cual la tutela se impone como medio excepcional, supeditado a lo que resuelva el juez ordinario (artículo 8º del decreto 2591 de 1991). 3.- De acuerdo con lo dicho, no se demuestra atentado alguno contra los derechos fundamentales del impugnante toda vez que en el proceso seguido ante el Juez Regional, la decisión que anuló el acta que contiene los cargos aceptados por el sindicado, fue recurrida por el Fiscal y el recurso concedido ante el Tribunal Nacional, siendo allí la sede predispuesta por la ley para que se resuelva el planteamiento del accionante, pero no al través de la acción de tutela que tiene un carácter subsidiario; y, porque en lo concerniente a las peticiones del procesado para acceder a la “acumulación de procesos” debe convenirse con el Tribunal la omisión de los Jueces Penales del Circuito mencionados, para resolver materialmente sobre tal punto.

Empero, notificado el accionante de los fallos de condena que acogieron el acta para la terminación anticipada del proceso, no le mereció reparo alguno esa desatención, la que ahora desde el punto de vista material no se constituye en vulneración al derecho fundamental alegado que deba ampararse, pues la figura de la acumulación jurídica de penas es el camino expedito para que en tales asuntos se resuelva sobre la “condena benigna” que se echa de menos, determinación de la incumbencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 73-3 del Código de Procedimiento Penal), motivos que aconsejan el acogimiento del fallo protestado con la aclaración advertida.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Confirmar la sentencia de fecha 25 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la tutela solicita por Jhon Jairo Cabrera Torres, con la aclaración a que se hizo referencia en la parte motiva. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas (sin firma), Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez (sin firma), Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 933 JHON JAIRO CABRERA TORRES Tutela No. 933 JHON JAIRO CABRERA TOR