CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas Radicación No. 911 Aprobado Acta No. 49 Santafé de Bogotá, D. C., mayo cuatro de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por vía de impugnación conoce esta Corporación de la sentencia del 8 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que instauró Adalberto Cuéllar contra la firma Datacrédito, con el objeto de que se le proteja el derecho al buen nombre.
Fundamentos de la acción Al instaurar la acción de tutela el señor Adalberto Cuéllar solicita la protección del derecho que en su favor consagra el artículo 15 de la Constitución Nacional, en cuanto se refiere a su buen nombre, violado por la firma Datacrédito, que en el recaudo de datos económicos personales, lo hace figu�rar en su pantalla como deudor moroso, por cuanto, con una antelación superior a tres años, en su calidad de representante legal de la empresa “Tecnimitsubishi 2 Ltda.” firmó un cheque girado contra la cuenta corriente de dicha sociedad a favor de Inversiones Líder, lo que dio lugar a que contra él, como personal natural, se instaurara un proceso ejecutivo singular en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, siendo que ha debido dirigirse contra la persona jurídica.
Asegura el accionante que a pesar de que el proceso ejecutivo se encuentra archivado y que él no era deudor, Datacrédito no ha querido rectificar la información en el sentido de excluir su nombre de esa lista de datos, lo que le ha ocasionado perjuicios en su actividad de comerciante, pues por ese motivo una entidad bancaria no ha proseguido el trámite de un crédito que él solicitó. Apoya su demanda en la sentencia T-022 del 29 de enero de 1993 profe�rida por la Corte Constitucional, en lo que se refiere a la procedibilidad de la acción y en cuanto al derecho que tiene un deudor a solicitar la cancelación del nombre en un banco de datos cuando ha transcurrido el término que establece la ley, para la prescripción de la deuda.
A propósito de ese tema, alega que el título valor fue girado hace más de tres años, que el ejecutivo no prosperó dando lugar al archivo del expediente y, por (sic). El demandante concluye su libelo solicitando se le tutele el derecho fun�damental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional y en conse�cuencia se ordene a Datacrédito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se excluya su nombre del banco de datos económicos personales y que se le cancelen quinientos mil pesos por concepto de perjuicios que se le han ocasionado, pues no ha podido cristalizar varios negocios en su actividad mercantil.
Fallo impugnado El a quo parte del hecho de que el proceso ejecutivo que está al conocimiento del Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, instaurado por Víctor Bejarano García contra Adalberto Cuéllar, tiene como base un cheque que, éste último giró con fecha 23 de agosto de 1990 por la suma de $4.006.000,oo a favor de Inversiones Líder Ltda. Así mismo, toma en cuenta que ese proceso se encuentra archivado porque el demandante no canceló los gastos al curador para notificarle el mandamiento ejecutivo y que en dicha actuación no se ha proferido sentencia alguna, tal como logró comprobarse en desarrollo de esta acción. De lo anterior, el Tribunal concluye que como la prescripción de la acción ejecutiva no ha sido decretada judicialmente no es posible invo�carla.
Por lo demás, argumento que al juez de tutela no le compete decidir sobre quién debe responder por el giro de un título valor impagado, pues ésta es atribución del juez que tiene a su conocimiento la actuación respectiva, lo que hasta el momento no ha ocurrido. Frente a esas realidades procesales el Tribunal estima que no es posible afirmar que el registro del nombre del accionante en el banco de datos, sea injustificado.
Por ello negó el amparo constitucional invocado. En consecuencia declaró improcedente la acción de tutela. La impugnación El inconforme aspira que la Corte revoque el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que se le tutele el derecho al buen nombre y a la intimidad, el cual estima violado por cuanto no existe razón para que su nom�bre, Adalberto Cuéllar, como persona natural, aparezca incluido en el banco de datos de Datacrédito, si el cheque que dió lugar al ejecutivo instaurado por Víctor Bejarano García corresponde a una cuenta corriente del Banco Cafete�ro cuyo titular es Tecnimitsubishi 2 Ltda., empresa que posee registro mercan�til en la Cámara de Comercio de Bogotá y que debiera ser quien figurara en esos informes y no él, quien sólo era su gerente.
El impugnante apoya sus argumentos con una constancia que expide el gerente del Banco Cafetero, sucursal El Prado, acreditando que la cuenta co�rriente No. 02501528-0 pertenece a Tecnimitsubishi 2 Ltda. Así mismo adjun�ta varios extractos bancarios correspondientes a esa cuenta corriente y a ese cuentahabiente y dos certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, en los que consta que el gerente de Tecnimitsubishi 2 Ltda. es Adalberto Cuéllar.
La Sala Considera Adalberto Cuéllar figura en el banco de datos personales económicos de Datacrédito como deudor moroso, por cuanto el 23 de agosto de 1990 giró en favor de Inversiones Líder Ltda. un cheque por valor de más de cuatro millo�nes de pesos, que no fue pagado. La aspiración del recurrente se concreta en lograr que las autoridades judiciales ordenen a Datacrédito que excluya definitivamente su nombre de su banco de datos, y al efecto aduce dos razones.
La primera, que el citado título valor lo giró en calidad de gerente de Tecnimitsubishi 2 Ltda., empresa a la cual pertenecía la respectiva cuenta corriente y por ello no es él quien debe responder a título de persona natural. La segunda, que la acción ejecutiva instaurada para cobrar la obligación contenida en el mismo instrumento negociable, ya prescribió. Aún cuando el accionante no insistió ante esta instancia en su argumento de que está prescrita la deuda por la cual, en últimas, su nombre figura en el banco de datos, conviene aclarar que lo que prescribe no es la deuda sino la acción para hacerla efectiva; por consiguiente es de tener en cuenta que si la acción cambiaria de un título ejecutivo prescribe en el lapso de tres años, aún subsiste la acción ordinaria que sólo se extingue a los diez años; por lo tanto, el hecho de que hayan transcurrido más de tres años y menos de diez desde la fecha en que se giró el cheque, no basta para afirmar que la obligación se extinguió por prescripción. No, al menos en la situación que ocupa este pronunciamiento.
Por otra parte, tampoco es muy certero el criterio del a quo cuando argu�menta que si la prescripción de la acción no ha sido decretada judicialmente no es posible invocarla, pues, precisamente la Corte Constitucional ha pregonado todo lo contrario con respecto a ese tema. Así por ejemplo en Sen�tencia T-022 del 29 de enero de 1993 esa Corporación sostuvo: “Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos.
Tal como ya ocurre, por ejemplo, -en materia no leve y en donde está compro�metido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de ante�cedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la justicia. “En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 el jefe del DAS se hay hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo cuando se haya cumplido. la pena o se la haya declarado prescrita, sino también -en lo que, constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita (resaltado original).
“Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera - que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la conditio sine qua non de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es esta exigencia indispensable para la cancelación de antece�dentes penales.
Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad. “En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos”.
De esta suerte, no es necesario que una decisión judicial haya declarado la prescripción de una determinada acción para que resulte viable solicitar la corrección del registro del banco de datos; sin embargo en el caso del cheque girado por Adalberto Cuéllar no ha transcurrido el tiempo suficiente para obtener, por esa específica causa, el restablecimiento del derecho que ahora reclama.
De la misma forma se ha de advertir al Tribunal de primera instancia que si el accionante hizo referencia al ejecutivo que se había instaurado en su contra, no estaba pidiendo que a través de la tutela se modificara su situación en aquella actuación civil. Entonces, carece de fundamenta que el juez plural sostenga que no le corresponde a la jurisdicción de tutela definir quién debe responder por el pago de una obligación respaldada con un cheque, porque esa no es la súplica del demandante; lo que éste reclama es la exclusión de su nombre del banco de datos de Datacrédito.
Ahora bien, entrando al fondo de la pretensión del actor se le ha de responder que el registro de su nombre en el tantas veces citado banco de datos económicos, no significó la violación de los derechos fundamentales que protege el artículo 15 de la Constitución Nacional, pues el registro que allí aparece concuerda con la realidad, en la medida en que efectivamente él giró un título valor que no fue pagado.
No se puede desconocer la razón que le asiste al impugnante cuando asegura que la acción ejecutiva debió dirigirse contra la compañía que él re�presentaba cuando giró el cheque, porque en general, en esos términos están reguladas las relaciones civiles y comerciales, pero, el hecho de que la ley haya creado entes ficticios como las personas jurídicas, a quienes, inclusive, es posible deducirles responsabilidad civil y exigírsela por cualquiera de las vías establecidas en el procedimiento civil, no elimina las consecuencias y efectos positivos o negativos que una persona desencadena con sus manifesta�ciones de voluntad.
El señor Adalberto Cuéllar, como persona natural, se desempeñaba como gerente de Tecnimitsubishi 2 Ltda. cuando giró un cheque a Inversiones Líder por un valor superior a cuatro millones de pesos que no pudo ser recaudado por su beneficiario. Si Adalberto Cuéllar era el representante legal y el gerente de la empresa giradora, como lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, las decisiones y actividades que desplegara en esa condición ponen de manifiesto su capacidad de dirección, manejo y comportamiento en el mundo de los negocios, todo lo cual hace parte de la conformación de su buen nom�bre, en el nivel de su ocupación; y si en tal ejercicio se comportó por fuera de lo esperado, comprometiendo a la sociedad que dirigía en una obligación que no podía cumplir, mal puede esperar que tal actuación no haga parte del regis�tro de comportamientos mercantiles establecido como centro informativo para quienes se dedican a las mismas actividades.
En estas condiciones, si el nombre de Adalberto Cuéllar figuran en los registros del banco de datos de Datacrédito, ello es una consecuencia de la forma en que se ha comportado en el ejercicio de su actividad de comerciante, sin que haya fundamento alguno para asegurar que con ello, se violó el artículo 15 de la Constitución Nacional. Con las aclaraciones anteriores se concluye que la acción de tutela propuesta por Adalberto Cuéllar es improcedente y por ello se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1 - Confirmar la sentencia de fecha 8 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que instauró Adalberto Cuéllar contra la firma Datacrédito, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � �