CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Duque Ruiz Radicación No. 895 Aprobado Acta No. 050 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de la doctora Martha Lucía Serna Cárdenas como apo�derada de la Procuraduría General de la Nación, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 22 de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales tuteló en favor del doctor Manuel Iván Hidalgo Gómez los derechos funda�mentales del debido proceso, el trabajo y el buen nombre.
Fundamentos de la acción Da cuenta el accionante que mediante “resolución número 090 de 7 de diciembre de 1993, mantenida por resolución de 24 de enero de 1994”, la Procuraduría Provincial de Manizales lo sancionó con suspensión en el ejerci�cio del cargo por un término de ocho días; poniendo así fin al proceso discipli�nario que contra él siguió “por haber supuestamente transgredido el literal b) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989; presuntas omisiones éstas en el ejer�cicio del cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio, que habrían tenido lugar hasta el 7 de julio de 1993, y, sin embargo, fueron adelantadas conforme a la Resolución número 016 del 23 de julio de 1993, del señor Pro�curador General de la Nación, que introdujo cambios sustanciales en el trámite delos procesos disciplinarios contra funcionarios de la Rama Jurisdiccional”.
Por ello, sostiene el peticionario, sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo “han sido atacados”, en la medida en que “el procedimien�to aplicado no era el preexistente a los hechos imputados”, pues es evidente que la mencionada resolución 016 es de fecha posterior a la época en que se realizó “la última (supuesta) omisión” por la cual fue sancionado, lo que sin discusión “desmejora mi situación, afectando mi derecho de defensa, y que en fin constituye fragante (sic) violación del principio constitucional del debido proceso”.
Así entonces, concluye el accionante, teniendo presente que “‘Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disci�plinario’”, claro resulta que: “En este caso el juzgamiento (que no hubo uno propiamente tal) se adelantó conforme a ley procesal posterior, ante funcionario que recibió com�petencia ex post facto, y con completa desatención de las formas propias del juicio (según estaban fijadas en ley previa), todo en evidente desfavor: se suprimió la etapa del juzgamiento, atribuida por la ley vigente para los hechos (artículo 28 del Decreto 1888 de 1989) a la Sala Disciplinaria del honorable Tribunal Superior, privándome de la nueva oportunidad de defensa estableci�da por el artículo 41 y de que fueran mis superiores lo que estimaran (sic) si la falta (de existir) fuera leve o grave, y sorprendiéndome -cuando aguardaba, a lo más, una resolución acusatoria- con un inopinado fallo, apenas susceptible del inane recurso de reposición”.
Por tanto, estima que al violarse el debido proceso, afectándose igualmente el derecho de defensa, se atentó contra sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre (fls. 1 a 3). El fallo recurrido El Tribunal Superior de Manizales para tutelar los derechos fundamen�tales del debido proceso, el trabajo y el buen nombre (arts. 29, 25 y 15 de la C.N.), hizo las siguientes consideraciones: a) Que conforme al artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, declarado exequible -a excepción de las palabras “y empleados”- por la Corte Cons�titucional mediante sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, debe con�cluirse que la Resolución 090 del 7 de diciembre de 1993 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Manizales sancionó disciplinariamente al doctor Manuel Iván Hidalgo Gómez Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio, es un acto “jurisdiccional” no susceptible de acción contencioso administrativo.
“El legislador extraordinario -dice el Tribunal- no hizo, en este caso, distinción entre providencias dictadas por una autoridad judicial en los asuntos disciplinarios de su resorte y las proferidas por la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus dependencias, en el ejercicio de su potestad Constitucional de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, adelantar las investiga�ciones correspondientes a imponer las sanciones de acuerdo a la ley.
Tratándose de providencias en materia ‘ disciplinaria ’ y en, relación con ‘ funcionarios judiciales ’ todas tienen, por ministerio de la ley, el ca�rácter de actos jurisdiccionales y no permiten acción contencioso adminis�trativa, por mandato de la misma ley. “Así es, pues, -agrega el fallador a quo- que la Resolución N° 090 cues�tionada, recurrida en reposición infructuosamente, por constituir un fallo en materia disciplinaria y en relación con un funcionario judicial, no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, cerrada esta vía como un posible medio al que el accionante podía acudir en defensa de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido vulnera�dos o amenazados, la Acción de Tutela se hace procedente como único medio apto y eficaz para su protección”. b) Que revisada la actuación disciplinaria seguida contra el accionante, bien puede concluirse que “hubo violación al debido proceso”, pues si bien constitucionalmente la Procuraduría tiene competencia para juzgar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial (art. 277-6 de la C.N.), de todas maneras debe cumplir los pasos procesales que para el efecto consagra la ley.
Cierto es que las faltas disciplinarias imputadas al doctor Hidalgo Gómez “'se presentaron, en el transcurso del año de 1992 y hasta el 7 de julio de 1993, cuando para el trámite de la correspondiente acción disciplinaria regía” el Decreto 1888 de 1989, normatividad ésta que contempla dos etapas en el proceso disciplinario: “a) La instructiva o de investigación, para la cual era competente el Ministerio Público o el respectivo superior, y b) La de juzgamiento, de competencia del superior del funcionario o empleado acusado (art. 34)”.
“Pero -señala el Tribunal- al entrar a regir la Resolución N” 016, emiti�da por el señor Procurador General de la Nación el 23 de julio de 1993, obvia�mente, con posterioridad a los hechos que eran materia de averiguación disci�plinaria, se optó, por parte de la Procuraduría Provincial de la ciudad, por darle estricto e incondicional cumplimiento, concretamente en cuanto a su artículo 6° que estatuye: ‘Los procesos disciplinarios se transitarán y decidirán conforme al procedimiento y régimen de sanciones de que trata el Decreto 1888 de 1989, salvo en lo referente con la resolución de acusación, a cambio de lo cual se proferirá el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución’.
“Fue así como se soslayó la fase del juzgamiento con la fijación del asunto en lista por cinco días par que el acusado o su defensor presentaran alegatos de conclusión, pues en vez de dictar la resolución acusatoria a que hacía referencia el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989, dentro del término de veinte días establecido para el efecto, fue dictada la Resolución N° 090 contentiva de fallo definitivo”.
Por tanto, teniendo en cuenta que el “derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal” que goza de todas las garantías “consagradas en el debido proceso (art. 29 Constitucional)” y siendo evidente que las mismas fueron desconocidas flagrantemente, el Tribunal, atendió favorablemente la “tutela invocada” (fls. 81 a 99). La impugnación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación sostiene: “1.
Los actos administrativos de la naturaleza como el que nos ocupa, no son de aquellos excluidos de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Admi�nistrativa, en el último inciso artículo 82 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989. “La Resolución 090 de diciembre 7 de 1993 emanada de la Procuraduría Provincial de Manizales, fue el resultado de una competencia asignada al Pro�curador General de la Nación, por la misma Constitución Nacional, en sus artículos 118 y 277 numeral 6, ejercida en desarrollo de la función de vigilancia y control, y su contenido no es judicial sino administrativo; por lo tanto es plenamente impugnable y controvertible y su legalidad demandable ante aquella jurisdicción”.
Al ser ello así, dice la recurrente, la “petición presentada queda por fue�ra de los presupuestos constitucionales de la Acción de Tutela prevista en el artículo 86 de la Carta”. De otra parte, agrega, no es cierto que se hubiese quebrantado el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el proceso disciplinario estuvo rodeado de todas esas garantías.
Consideraciones de la Corte El primer aspecto fundamental que es preciso dilucidar, es el relacionado con el carácter judicial o administrativo de la Resolución 090 de 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se sancionó el accionante, pues mientras el Tribunal en el fallo apelado le otorga la primera calidad y consecuente con ello sostiene que no es susceptible de acción contencioso administrativa algu�na, la impugnante insiste en afirmar su naturaleza administrativa, y por ende la procedencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con�sagradas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 84 y 85).
El Tribunal fundamenta su tesis en el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, que textualmente dice: “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios (y empleados) judiciales son actos jurisdiccionales, no suscepti�bles de acción contencioso administrativa”. Estimó el Tribunal que como esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con excepción de las palabras “y empleados”, de ella bien podía deducirse que “el legislador extraordinario no hizo, en este caso, distinción entre providencias dictadas por una autoridad judicial en los asun�tos disciplinarios de su resorte y las proferidas por la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus dependencias, en el ejercicio de su potestad Constitucional de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas”.
Si el a quo se hubiera leído con detenimiento la parte considerativa de la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, que declaró exequible parcialmente la norma antes transcrita, habría entendido con facilidad que la Corte Constitucional para llegar a esta conclusión, partió de la base de que “en cuanto se refiera a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Supe�rior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia”, lo cual est en consonancia con el artículo 116 de la Constitución, que incluye a dicho Consejo entre los órganos que administran justicia. Agregó, además la Corte Constitucional en este fallo, luego de recor�dar que el artículo 254 ibidem dividió en dos salas a dicho Consejo, que la Sala que “tiene a su cargo funciones jurisdiccionales fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución).
Y en seguida precisó: “Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia- llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. “En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados”.
Y para que no quedara duda alguna acerca de su pensamiento, al finali�zar la sentencia en comentó, añadió: “La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como seria el caso de lo Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, enton�ces, negársele tal categoría a atribuir a sus providencias el carácter de los actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.
Esto ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)�de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra”. De tal suerte que el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, en el cual apoya el Tribunal su tesis, si fue en verdad declarado exequible, parcialmente (antes también había sido objeto de similar pronunciamiento, pero frente a la Constitución de 1886; sentencia N° 35 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), pero sobre el entendido de que las providencias que dicha norma califica de “actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa”, son únicamente las proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por los consejos seccionales, en desarrollo de la función disciplinaria.
Significa lo anterior que la Corte Constitucional para declarar exequible parcialmente el plurimencionado artículo 51, sí hizo la distinción que el Tribunal desconoce en su fallo, porque con toda claridad y mucho énfasis, insistió en que lo dispuesto por esta norma era constitucional, porque la misma hacía alusión a las providencias que profieren la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en cumplimiento de la función que le es propia.
En el caso sub judice, la sanción impuesta al accionante provino de la Procuraduría Provincial de Manizales, en uso preferente de su poder discipli�nario, razón por la cual y de conformidad con el comentado fallo de la Corte Constitucional, no tiene carácter jurisdiccional y puede, por tanto, ser deman�dada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No puede olvidarse, además, que de acuerdo con la actual Constitución Nacional, es claro que la Procuraduría General de la Nación no integra la Rama Judicial. Por el contrario, trátese de un organismo de control plenamen�te independiente y autónomo cuyos actos son de carácter puramente adminis�trativo (arts. 116, 117 y 118 de la C.N.). Como existen, pues, “otros recursos o medios de defensa judiciales”, al tenor de lo expresamente dispuesto, por el artículo 6.1 del Decreto 2595 de 1991, la acción de tutela es improcedente.
De otra parte, como el actor no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, la Corte no examinara la acción desde esa óptica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Revocar la sentencia de fecha 22 de marzo del corriente año, proferida por el Tribunal Superior de Manizales. 2.
Denegar la tutela solicitada por el doctor Manuel Iván Hidalgo Gómez, por las razones consignadas en precedencia. 3. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez (salvamento de voto parcial), Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � SALVAMENTO DE VOTO 1.
Estoy conforme en advertir, como se hace en la providencia, que el accionante dispone de otro recurso, por fuera de la tutela, para intentar la solución de su problema, pues la resolución proferida por la Procuraduría, por lo mismo que no tiene carácter judicial, es susceptible de ser conocida y revisada por la jurisdicción contenciosa; 2.
Pero no participo de la tesis de entender como legítimo el poder reclamado y ejercido por la Procuraduría para sancionar, disciplinariamente, a un funcionario de la Rama Jurisdiccional. En este punto, entiendo que tanto la Carta como la jurisprudencia constitucional (la cual al menos demanda una manifestación más categórica en el sentido que deja entrever la Sala de Casación Penal de la Corte), permite hacer estos distingos: a) Los funcionarios aforados constitucionalmente, están excluidos del poder disciplinario de la Procuraduría y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria; b) Los demás funcionarios judiciales, están sometidos a la Procuraduría, en cuanto a la promoción de la averiguación, la cual, en este específico ámbito, posee una atribución preferente que, de no ejercitarse, puede cumplirse por los organismos propios del Consejo Superior de la Judicatura.
La Constitución busca un doble control, procura que la conducta considerada como reprochable se investigue todo trance y de ahí que si el Procurador, que tiene esta primera opción, no lo hace, al Consejo le sea posible realizar esta superintendencia ético-funcional. Pero, ésto no equivale a que se conceda un poder sancionatorio al Procurador, sobre esta categoría de funcionarios, pues no se comprendería la creación de un organismo como el Consejo Superior de la Judicatura, que tiene por principal objetivo el régimen disciplinario de esta rama, cediendo prerrogativa tan fundamental como lo es el aspecto sancionador, para dejarlo en manos de otro organismo; c) La facultad de investigación y de sanción, por parte de la Procuraduría, se refiere al amplio núcleo de funcionarios, distintos a los judiciales, que caen bajo su órbita disciplinaria especialmente los niveles de carácter administrativo. 3.
No comparto la tesis de la Sala de otorgarle a la tutela un carácter restrictivo y formalista, en el caso del peticionario que no ha invocado la acción como remedio transitorio. A esta garantía no se le puede dar un tratamiento rígidamente técnico, puesto que la Carta la dispone para cualquier persona y no exige en su promoción la actividad profesional de un experto en derecho.
Por eso, así no se trate del caso de autos pero la solución debe hacerse de manera abstracta y general, si la ignorancia, la confusión, el descuido, etc., no han permitido advertir al accionante la posibilidad de un remedio, por fuera de la tutela, y el juez de ésta observa e indica que si existen, debe entonces pasarse a otro estadio de cuestionamiento, o sea, mirar la deprecación como lo que debe ser en este punto, vale decir, como solución transitoria para evitar la ocurrencia de un mal irreparable, si este se da.
En este punto juzgo, señalando como señalé la improcedencia de la sanción impuesta, que su aplicación inmediata constituye la imposición de un agravio que no debe permitirse mientras se acude a instancias especializadas que deben dirimir la cuestión. Por eso fui de parecer, y ahora lo ratifico y expreso por escrito, que la tutela, con este enfoque, ha debido prosperar.
Gustavo Gómez Velásquez. fecha ut supra. � �