Tutela No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Guillermo Duque Ruiz Radicación No. 876 Aprobado Acta No. 042 de Abril 21/94 Santafé de Bogotá D. C., veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de la doctora María Cristina Figueredo Báez como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 21 de febrero del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en Sala de Decisión Mayoritaria, tuteló en favor del doctor Fabio Gómez Carvajal el derecho fundamental del debido proceso.
Fundamentos de la Acción Da cuenta el accionante que la Procuraduría General de la Nación adelanta en su contra investigación previa, por presunto enriquecimiento ilícito con fundamento en queja presentada por “Un personaje escondido en la ominosa figura del anónimo..”, radicada bajo el N° 2354 desde el 21 de diciembre de 1992, es decir, hace más de un año. Que dentro de informativo rindió versión libre y que su apoderada, lo mismo que un grupo de alumnos egresados de la Escuela Superior de Administración Pública, coincidieron en solicitar al doctor Ernesto Carrasco, Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales que se diera por terminada la indagación por resultados negativos.
Agrega el accionante que en la oportunidad que se le brindó para explicar y comprobar los hechos que originaron el informativo, aportó una serie de documentos con los que demuestra el origen de “..algunos pocos pesos abandonados en una cuenta de un banco de esta ciudad, lo que se encuentra enmarcado dentro de la licitud de la actividad comercial”.
“Como puede observarse, la Acción de Tutela se encamina a reclamar el debido proceso, la recta, pronta y cumplida Administración de Justicia”, ante la omisión de proferir decisión judicial para que cesen los daños morales y materiales que se le están causando con la demora en resolver el citado asunto. El Fallo Recurrido La Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para tutelar el derecho fundamental del debido proceso en favor del accionante, consideró que no obstante la finalidad de la actuación previa que se cumple en la averiguación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, encuentra desafortunada la invocación que tal dependencia por intermedio de su apoderada hace del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que no existe término perentorio para su adelantamiento pues, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Por lo mismo y ante la preceptiva del artículo 41 de la Ley 81 de 1983, cuando existe imputado conocido, la indagación preliminar no puede exceder de dos (2) meses, el que se encuentra vencido ampliamente dentro del informativo adelantado contra el doctor Gómez Carvajal. Con fundamento en algunos pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Tribunal considera que aún existiendo otros medios de defensa judicial para demandar la protección de los derechos, aquellos deben ser valorados en su eficacia e idoneidad y así determinar si resultan o no ciertos “para la defensa del derecho fundamental vulnerado atendiendo las circunstancias en que se encuentre el afectado.” Para el caso concreto, afirma la citada Colegiatura que a pesar de contar el accionante con otros medios de defensa, como lo sería el recurrir a otra dependencia de la Procuraduría General, resultarían inocuos “porque en últimas, esa es la Entidad Pública demandada, de modo que la Oficina de Investigaciones Especiales no es sino una de sus dependencias centrales, no es una delegada, y por ello vemos que ya la Procuraduría General de la Nación adoptó su posición frente al caso específico, defendiendo la actuación de la citada oficina..”.
En consecuencia, ante la ausencia de un medio idóneo para hacer valer el derecho fundamental invocado por el accionante, se declara la procedencia del amparo demandado para lo cual, ordenó a la Procuraduría General de la Nación -Oficina de Investigaciones Especiales- “que en el término improrrogable de cinco (5) días, proceda a tomar la determinación correspondiente, de conformidad con el Art. 324 del C. de P. Penal, modificado por la Ley 81 de 1993 dentro de la Investigación Previa que adelanta contra el mencionado petente..”.
La Impugnación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación luego de presentar un marco teórico respecto del impacto social del enriquecimiento ilícito, su investigación (recepción de la noticia críminis, evaluación de la misma, apertura de la indagación preliminar, designación del grupo de personas a investigar, determinación de fuentes y tipo de información necesarios, recolección de pruebas, análisis de la evaluación patrimonial de gastos y de cuentas corrientes, recepción de versión libre y práctica de diligencias complementarias), admite que efectivamente el tiempo empleado en el trámite de la indagación ha sido superior al legalmente contemplado, pero que ello no puede por sí solo constituír violación del derecho constitucional al debido proceso ya que la Corte Constitucional y esta Colegiatura han precisado que “no basta la sola dilación para tener por constituido tal efecto: a esta objetiva circunstancia ha de sumarse el carácter injustificado de la mora, es decir, la real inercia de la Administración de Justicia frente a un caso concreto.” Presenta un pormenorizado relato de la actuación cumplida por la oficina de Investigaciones Especiales en el caso del accionante, para afirmar que dicha dependencia “..ha obrado en forma tal diligente como lo permite la índole misma de la labor a desarrollar.
Ello implica, mirado desde la perspectiva normativa y jurisprudencial referente a esta manifestación del debido proceso, que en ningún caso puede calificarse de ‘injustificada’ la extensión que, por encima del término legalmente establecido, ha debido darse a la indagación, y que, entonces, mal puede estructurarse a partir de ella la violación acusada.”.
Demanda de la Corte la revocatoria del fallo de instancia por considerar que no se dan los presupuestos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, informando además que la Oficina de Investigaciones Especiales adoptó decisión de fondo dentro del proceso tantas veces mencionado, “..ordenando su remisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa -reparto-, para que se inicie la correspondiente formal averiguación disciplinaria (auto 299 de fecha marzo 4 de 1994).” Consideraciones de la Corte El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda recurrir ante los jueces en busca de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o puestos en peligro por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
El debido proceso, consagrado como derecho fundamental tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende además de la prohibición de juzgar a una persona por actos no previstos como infracción en la ley al momento de su ejecución, el que las actuaciones deben adelantarse ante autoridad competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.
Como principios básicos, la Carta consagra la presunción de inocencia del imputado, hasta cuando se le haya declarado judicialmente responsable, la garantía de ser asistido por un profesional del derecho de confianza o de oficio para una adecuada defensa, tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, finalmente, el de recurrir las decisiones adversas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Dos son las actuaciones que pueden presentarse en el desarrollo de un proceso: una administrativa y otra eminentemente judicial, ambas regidas por procedimientos diversos, como garantía del derecho fundamental en comento. El artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que la investigación previa se desarrollaba mientras no existiera prueba para dictar resolución inhibitoria o de mérito para vincular en calidad de parte al imputado, en el cual se fundamenta el fallo impugnado y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que hoy se encuentra subrogado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, no tiene aplicación alguna en relación con la actuación cumplida por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, ya que es de exclusiva observancia en los asuntos regulados por el Código de Procedimiento Penal y para aquellos otros en los cuales el Legislador expresamente lo remita, entre los cuales no está el trámite ante la citada entidad.
En efecto, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 5o. de la Ley 4a. de 1990 “..las atribuciones y valor probatorio de las actuaciones se regularán por las normas del Código de Procedimiento Penal”, sin que aparezca un término preciso para adelantar las averiguaciones a su cargo, de lo cual tampoco es posible concluir que estas actuaciones puedan adelantarse indefinidamente.
Pero, cuando no existe un término taxativo, para determinar si la actuación del funcionario comporta una “dilación injustificada”, según los términos del artículo 29 de la Carta Política, habrán de mirarse factores como la complejidad del asunto, el número de investigaciones que deban ser atendidas, la intervención de otros entes oficiales o de particulares (informes), etc.
En los casos en que se investiga un presunto enriquecimiento ilícito, con mayor razón resulta dispendiosa la comprobación de los hechos, pues en tal caso habrá de realizarse una exhaustiva investigación de cobertura amplia hacia épocas pasadas (varios años) para determinar si hubo incremento patrimonial y su origen, practicando variadas y profundas pruebas como peritazgos contables, testimonios, etc.
Ahora bien: La actuación administrativa que adelante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, por su naturaleza, está dirigida a comprobar las quejas, denuncias, o cualquier información que reciba respecto de la posible comisión de hechos delictivos o conductas contrarias a los deberes oficiales que puedan generar violación al régimen disciplinario, para una vez concluida, ordenar su archivo por carecer de fundamento o, de encontrar respaldo probatorio, promover bien la acción penal o la disciplinaria, o ambas, según el caso, ante el funcionario correspondiente.
En el caso concreto, comprobado el hecho de que el accionante efectivamente había prestado sus servicios a la Contraloría como auditor, la Procuraduría Departamental dando aplicación a la norma ya citada, dispuso el envío de la información a la Oficina de Investigaciones Especiales de la misma entidad el 8 de marzo de 1993, ordenándose por esta la comprobación de algunos datos hasta ese momento recogidos (auto del 21 de abril- folio 19).
El 28 de octubre y como respuesta a la petición elevada por el doctor Gómez Carvajal, el Jefe de la Oficina tantas veces mencionada, dispuso oírlo en versión libre, para lo cual lo citó telegráficamente para el día 2 de noviembre siguiente, acompañado de apoderado, precisamente para garantizarle su derecho de defensa y cumplir con el precepto constitucional del debido proceso.
En dicha diligencia, el exfuncionario dió cuenta en forma general de su haberes, su vinculación como socio de algunas empresas de carácter comercial, ejercicio profesional, etc., todo lo cual, debía ser comprobado para poder determinar, en su momento, si en verdad se había incurrido en conductas contrarias a los deberes oficiales y en caso positivo, promover las acciones correspondientes de naturaleza penal o disciplinaria, o por el contrario, establecida la veracidad de su declaración, disponer el archivo de las diligencias adelantadas contra el imputado.
Ante nuevos elementos de juicio proporcionados por el doctor Gómez Carvajal, se imponía por parte del funcionario investigador, el continuar su actuación para verificar aquellos datos suministrados por el imputado en su versión, nada fácil de obtener en el corto tiempo transcurrido desde sus explicaciones (noviembre 2 de 1993) hasta cuando instauró la presente acción de tutela.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta, además, la actividad desplegada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en este caso, que aparece relacionada a folios 74 y ss., para la Corte resulta claro que no se presenta dilación injustificada que implique una violación al debido proceso, razón por la cual el fallo impugnado será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1° Revocar la sentencia de fecha 21 de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2° Denegar la tutela solicitada por el doctor Fabio Gómez Carvajal, de su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, por las razones consignadas en precedencia. 3° En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario � � Tutela No. 876 María Cristina Figueredo